CESAR CAMACHO QUIROZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes, sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar el siguiente: DECRETO NUMERO 111 La H. "LIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A: CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad financiera del Estado de México y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias. La actividad financiera comprende la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos públicos locales y federales del Estado y de sus municipios, así como lo conducente a la transparencia y difusión de la información financiera relativa a la presupuestación, planeación, programación, ejercicio, evaluación y rendición de cuentas, con base en los criterios generales de responsabilidad hacendaria y financiera, en apego a las disposiciones legales aplicables en la materia. Para cuantificar el pago de las obligaciones y demás supuestos susceptibles de liquidarse, previstos en el presente ordenamiento se deberá tomar como base la Unidad de Medida y Actualización diaria, mensual o anual según sea el caso, vigente al momento de generarse la obligación de pago, determinada y publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). Artículo 2.- Los actos, procedimientos y resoluciones que dicten o ejecuten las autoridades, así como las inconformidades que se susciten por la aplicación de este ordenamiento, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, salvo que se trate de actos y procedimientos regulados expresamente en este Código. Artículo 3.- Para efectos de este Código, Ley de Ingresos del Estado y del Presupuesto de Egresos se entenderá por: I. Unidad de Medida y Actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia diaria, mensual o anual según sea el caso vigente al momento de generarse la obligación de pago, que servirá de base para cuantificar el pago de obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento. II. Ampliación de Recursos Presupuestarios. A la adecuación presupuestaria que implica aumento a la asignación original o modificada del Presupuesto de Egresos, que es financiada con recursos de la Hacienda Pública Estatal o Federal, ya sean provenientes de reasignaciones o ingresos excedentes. III. Asociación en Participación. Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aporten bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las perdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio. Para efectos fiscales, las asociaciones en participación se consideran personas jurídicas colectivas. IV. Ayuntamiento. Es el órgano de representación popular encargado del gobierno y la administración del municipio, y sus integrantes son electos por votación directa en los términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. V. Cancelación de Recursos Presupuestarios. A la adecuación presupuestaria que reduce el presupuesto autorizado a las unidades ejecutoras. VI. Catálogo General de Puestos. Instrumento administrativo en el que se reúne, clasifica y sistematiza la información de los empleos públicos y que define la naturaleza, objetivos, tipos, especificaciones, categorías y requisitos para ocuparlos. Así mismo, incluirá por puesto, las políticas genéricas para la asignación de prestaciones y estímulos o beneficios adicionales al salario; VII. Código. Al Código Financiero del Estado de México y Municipios. VIII. Conjuntos Urbanos: A). Habitacional; B). Industrial; C). Agroindustrial; D). Abasto, comercio y servicios; E). Mixto. IX. Contraloría. A la Secretaría de la Contraloría. X. Dependencias. A las Secretarías que se señalan en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, incluyendo a sus unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados. XI. Economías Presupuestarias. A la diferencia que resulte entre los recursos del presupuesto modificado autorizado y el presupuesto devengado del ente público, en un periodo determinado dentro del ejercicio o al final de este, en los términos de las disposiciones aplicables. En este rubro se encuentran comprendidas las medidas previstas en las disposiciones generales en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria. XII. Ejercicio Fiscal. Al que comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre. XIII. Organismos Autónomos. Aquellas Entidades que cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión e independencia de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. XIV. Entidades Públicas. A tribunales administrativos y organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o municipal y fideicomisos públicos, todos del Estado de México. XV. Estado. Al Estado Libre y Soberano de México. XVI. Estructura Programática. Al conjunto de categorías y elementos programáticos que sirven para dar orden y dirección al gasto público, para conocer el rendimiento esperado de la utilización de los fondos públicos y para vincular los propósitos de las políticas públicas derivadas del Plan de Desarrollo del Estado de México, así como de los Planes de Desarrollo de los municipios y de los diversos programas que se deriven de dichos instrumentos, con el objetivo de las Dependencias y Entidades Públicas. XVII. Fideicomiso. Contrato por medio del cual una persona denominada fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la titularidad de uno o varios bienes o derechos, para ser destinados a un fin lícito determinado, encomendando la realización de dichos fines a la institución fiduciaria. Los fideicomisos en los que un Ente Público sea parte, a través de sus unidades administrativas, dependencias u organismos auxiliares, según sea el caso, serán públicos y deberán estar inscritos en el Registro de Fideicomisos del Estado de México, pudiendo tener el carácter de simples o asimilados, atendiendo a los recursos con que sean constituidos y la estructura que adopten para su operación. Los fideicomisos públicos asimilados son aquellos que cuentan con estructura orgánica y serán considerados organismos auxiliares, quedando su régimen de actuación sujeto a lo previsto en la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México, su Reglamento y a las disposiciones administrativas que al efecto emita la Secretaría. Los fideicomisos públicos simples son aquellos constituidos por los Entes Públicos, a través de sus unidades administrativas, dependencias u organismos auxiliares, con aportación de recursos públicos, previo dictamen de viabilidad o autorización emitido por la Secretaría, según sea el caso; los cuales no cuentan con estructura orgánica y por lo tanto, no se considerarán organismos auxiliares; no obstante, deberán ser registrados, supervisados y evaluados por la Secretaría y sujetarán su operación, control y régimen financiero a lo estipulado en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas que al efecto emita la Secretaría. Derogado. Derogado. Derogado. XVIII. Gasto Corriente. A las erogaciones realizadas por los entes públicos, que no tienen como contrapartida la creación de un activo, incluyendo el pago de servicios personales, materiales y suministros, servicios generales, así como a las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos. XIX. Gasto de Inversión. A las erogaciones realizadas por los Poderes del Estado, municipios y organismos autónomos, destinados al pago de obras públicas, adquisición de bienes muebles e inmuebles y ejecución de proyectos productivos de carácter social con cargo a los capítulos de gasto 5000, 6000 y 7000. XX. Gasto irreductible. Son las erogaciones mínimas indispensables para que pueda ejercer sus funciones una dependencia o entidad, principalmente asociados a las remuneraciones salariales, retenciones de seguridad social y fiscales, así como los bienes y servicios básicos. XXI. Gobernador. Al Gobernador del Estado de México. XXII. Hacienda Pública. A la obtención, administración y aplicación de los ingresos públicos del gobierno, en el ámbito de su competencia, que se conforma por las contribuciones, productos, aprovechamientos, bienes, propiedades y derechos que al gobierno, estatal o municipal le pertenecen y forman parte de su patrimonio. XXIII. IGECEM. Al Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México. XXIII-A. Ingresos Ordinarios. Proporción de los ingresos gubernamentales que de manera permanente y previsible obtiene el Estado o Municipios, que constituyen la fuente normal y periódica de recursos fiscales para financiar sus actividades. Se integran por los impuestos, derechos, aprovechamientos y los ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de otros apoyos federales, siempre y cuando que por su naturaleza no se encuentren destinados a un fin específico. Para el cálculo de las transferencias que se le autoricen a los Organismos Autónomos y Entidades Públicas se exceptuará además de lo mencionado en el párrafo anterior los recursos provenientes del Ramo General 28 destinados a los Municipios y del Ramo 33, así como de otros ingresos de origen federal por estar destinados a un fin específico. De igual forma los ingresos propios de las Entidades Públicas por el cobro de Derechos, Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social, Productos, Aprovechamientos e Ingresos por Venta de Bienes y Servicios. XXIV. Inversión financiera. Al importe de las erogaciones que se realizan para la adquisición de acciones, bonos y otros títulos de crédito. Incluye el otorgamiento de créditos para el fomento de actividades productivas y las que tienen por objeto las prestaciones y apoyos distintos a las laborales de los servidores públicos y de los subsidios para la población. XXV. Legislatura. A la Legislatura del Estado Libre y Soberano de México. XXVI. LIGECEM. Al Libro Décimo Cuarto del Código Administrativo del Estado de México, denominado “De la Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México”. XXVII. Ley de Ingresos. A la Ley de Ingresos del Estado de México y a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de México. XXVIII. Manual Catastral. Al Manual Catastral del estado de México. XXVIII-A. Marco de Referencia para las Finanzas Públicas Estatales. Al documento emitido por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas, que contendrá los principales objetivos y parámetros en materia de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal siguiente. XXIX. Municipios. A los municipios que señala la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. XXX. Periódico Oficial. A la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México y a la Gaceta Municipal, en el caso de los municipios. XXXI. Derogada. XXXII. Remuneración: A los pagos hechos por concepto de sueldo, compensaciones, gratificaciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra percepción o prestación que se entregue al servidor público por su trabajo. Esta definición no será aplicable para los efectos del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal; XXXIII. Secretaría. A la Secretaría de Finanzas. XXXIV. Sector. A la agrupación de objetivos, proyectos y acciones que responden a un segmento de los fenómenos económicos y sociales que atienden de manera agregada a las previsiones del Plan de Desarrollo del Estado de México. XXXV. Servicio de Deuda Pública. Al importe de las erogaciones destinadas a cubrir los intereses generados por los créditos y empréstitos concertados. XXXVI. Tesorería. A la tesorería municipal. XXXVII. Transferencia. Asignaciones previstas en el presupuesto de egresos, que reciben los organismos auxiliares y fideicomisos públicos para sufragar su operación, inversión patrimonial y actividades inherentes. XXXVIII. Traspaso Presupuestario Externo. Serán aquellos que se realicen entre programas o capítulos de gasto. XXXIX. Traspaso Presupuestario Interno. A las modificaciones de los recursos asignados que se realicen dentro de un mismo programa y capítulo de gasto. XL. Vivienda. Es la prevista en la fracción I del artículo 5.37 del Código Administrativo del Estado de México y que se refiere a los tipos siguientes: A). Social progresiva. Aquella cuyo valor al término de la construcción o adquisición no exceda de 466,290 pesos. B). Interés social. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 466,290 pesos y menor o igual a 606,179 pesos. C). Popular. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 606,179 pesos y menor o igual a 885,953 pesos. D). Media. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 885,953 pesos y menor o igual a 2,509,488 pesos. E). Residencial. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor mayor a 2,509,488 pesos y menor o igual a 4,171,177 pesos. F). Residencial alto y campestre. La que tenga al término de la construcción o adquisición un valor que exceda de la cantidad de 4,171,177 pesos. Los valores de las viviendas establecidos en esta fracción, se actualizarán anualmente, considerando el factor de actualización establecido en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal de que se trate, al que hace referencia el artículo 70 de este Código. XLI. Establecimiento principal. El lugar en el que se realicen actividades de administración, económicas, comerciales o de dirección, que generen obligaciones fiscales. XLII. Sucursal. Otros establecimientos distintos del principal, con actividades similares, que generen obligaciones fiscales. XLIII. Documento Digital. Al mensaje de datos o documento electrónico en los términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XLIV. Firma Electrónica. A la firma electrónica avanzada en los términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XLV. Ley de Gobierno Digital. A la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XLVI. Sello Digital. Al sello electrónico en los términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XLVII. SEITS. Al Sistema Electrónico de Información, Trámites y Servicios, en los términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios. XLVIII. Dictaminador. Tratándose del dictamen de la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, al Contador Público Registrado ante la Secretaría de Finanzas. Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, al especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, así como al propio IGECEM cuando se trate de inmuebles propiedad del Gobierno del Estado que deban dictaminarse por dicho Instituto. XLIX. Entes Públicos. A los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos autónomos del Estado; los municipios; los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos estatales y municipales, así como cualquier otro ente sobre el que el Estado y los municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones de forma conjunta o individual, según sea el caso. L. Ley de Disciplina Financiera. A la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. LI. Balance Presupuestario. A la diferencia entre los ingresos totales incluidos en la Ley de Ingresos, y los gastos totales considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. LII. Balance Presupuestario de Recursos Disponibles. A la diferencia entre los ingresos de libre disposición, incluidos en la Ley de Ingresos, más el financiamiento neto y los gastos no etiquetados considerados en el Presupuesto de Egresos, con excepción de la amortización de la deuda. LIII. Deuda Estatal Garantizada. Al financiamiento del Estado y municipios con garantía del Gobierno Federal. LIV. Disciplina Financiera. A los principios y las disposiciones en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, la aplicación de reglas y criterios en el manejo de recursos y contratación de obligaciones por los entes públicos, que aseguren una gestión responsable y sostenible de sus finanzas públicas, generando condiciones favorables para el crecimiento económico, el empleo y la estabilidad del sistema financiero. LV. Fuente de Pago. Los recursos utilizados por los entes públicos para el pago de cualquier financiamiento u obligación. LVI. Garantía de Pago. Mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u obligación contratada. LVII. Gasto Etiquetado. A las erogaciones que se realicen con cargo a las transferencias federales o estatales etiquetadas o con un destino específico. LVIII. Gasto no Etiquetado. A las erogaciones que se realicen con cargo a los ingresos propios de libre disposición y financiamiento. LIX. Gasto Total. A la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto. LX. Ingresos de Libre Disposición. A los ingresos propios y las participaciones federales y estatales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico. LXI. Ingresos Excedentes. A los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de los aprobados en la Ley de Ingresos. LXII. Ingresos Totales. A la totalidad de los ingresos de libre disposición, las transferencias federales y estatales etiquetadas y el financiamiento neto. LXIII. Instituciones Financieras. A las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no les prohíba el otorgamiento de créditos. LXIV. Instrumentos Derivados. Los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes. LXV. Inversión Pública Productiva. Toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad específica sea: (i) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público; (ii) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable. LXVI. Obligaciones. A los compromisos de pago a cargo de los entes públicos, derivados de los financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas. LXVII. Obligaciones a Corto Plazo. Cualquier obligación derivada de un financiamiento a un plazo menor o igual a un año. LXVIII. Percepciones Extraordinarias. A los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación; así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter excepcional autorizadas en los términos de las disposiciones aplicables. Las percepciones extraordinarias no constituyen un ingreso fijo, regular ni permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables. Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social. LXIX. Percepciones Ordinarias. A los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los entes públicos, así como los montos correspondientes a los incrementos a las remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal. LXX. Registro Público Único. Al registro para la inscripción de obligaciones financieras que contraten los entes públicos. LXXI. Sistema de Alertas. A la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre los indicadores de endeudamiento de los entes públicos. LXXII. Transferencias Federales Etiquetadas. Los recursos que reciben de la Federación el Estado y los municipios, que están destinados a un fin específico, entre los cuales se encuentran las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, la cuota social y la aportación solidaria federal previstas en el Título Tercero Bis de la Ley General de Salud, los subsidios, convenios de reasignación y demás recursos con destino específico que se otorguen en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y el Presupuesto de Egresos de la Federación. LXXIII. Disponibilidades. Los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a las transferencias federales etiquetadas. LXXIV. Financiamiento Neto. La suma de las disposiciones realizadas de un financiamiento y las disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la deuda pública. LXXV. Instituto Hacendario. Al Instituto Hacendario del Estado de México. LXXVI. Asociaciones Público-Privadas. A las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas o en la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema similar de carácter local, independientemente de la denominación que se utilice. LXXVII. Unidad Administrativa. Al órgano funcional que coadyuva al cumplimiento de las atribuciones que tienen encomendadas los Entes Públicos a los que se encuentra adscrita, de acuerdo con su naturaleza jurídica, según corresponda, y con sujeción a la legislación aplicable. LXXVIII. Ampliación Presupuestaria Líquida. A la adecuación presupuestaria que implique el aumento de recursos a la asignación original o modificada del Presupuesto de Egresos, que es financiada con recursos de la hacienda pública estatal, ya sean provenientes de reasignaciones o ingresos de libre disposición. LXXIX. Ampliación Presupuestaria No Líquida. A los recursos adicionales al presupuesto autorizado, cuya fuente de financiamiento son las transferencias federales o ingresos propios. LXXX. Asignaciones Presupuestarias. A la ministración de los recursos públicos aprobados por la Legislatura del Estado mediante el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México para el Ejercicio Fiscal correspondiente, que realiza el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría a los ejecutores del gasto. LXXXI. Calendario de Liberación de Transferencias. Al movimiento que permite adecuar o modificar los montos asignados en el Presupuesto, así como las adecuaciones programáticas de gasto de cada Ente Público, con el objetivo de alcanzar las metas establecidas en el Programa Operativo Anual y en los Planes de Desarrollo correspondientes. LXXXII. Presupuesto de Egresos. Al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México para el Ejercicio Fiscal correspondiente. Cuando en este ordenamiento se señale al Estado y municipios o sus dependencias y entidades públicas, se entenderá que cada una actúa de acuerdo con su competencia. Artículo 4.- La Secretaría y los ayuntamientos, interpretarán para efectos administrativos las disposiciones de este Código, sin que por ningún motivo se puedan variar los elementos propios de las contribuciones. Artículo 5.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones financieras de observancia general, obligan y surten sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, salvo que en las mismas se señale una fecha diferente. Artículo 6.- Derogado. TITULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS DE CARACTER FISCAL CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7.- Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, el Estado y los Municipios percibirán en cada ejercicio fiscal los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos, ingresos derivados de la coordinación hacendaria, e ingresos provenientes de financiamientos, establecidos en la Ley de Ingresos. Tratándose del Estado, también percibirá las aportaciones y cuotas de seguridad social. La Ley de Ingresos del Estado se elaborará con base en el Marco de Referencia para las Finanzas Públicas Estatales y/o en los criterios generales de política económica emitidos por el Gobierno Federal y, en su caso, con la última información económica publicada por el Banco de México y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y deberá ser congruente con el Plan de Desarrollo del Estado y los programas que de él deriven; tratándose de estimaciones de participaciones y transferencias federales etiquetadas, no deberán exceder a las previstas en la Ley de Ingresos de la Federación y en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente. Artículo 8.- Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en la Ley de Ingresos correspondiente. Sólo podrá destinarse un ingreso a un fin específico, cuando así lo disponga expresamente este Código, la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos. Artículo 9.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos, contribuciones o aportaciones de mejoras, y aportaciones y cuotas de seguridad social, las que se definen de la manera siguiente: I. Impuestos. Son los establecidos en este Código que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por el mismo, y que sean distintas a las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. II. Derechos. Son las contraprestaciones establecidas en este Código, que deben pagar las personas físicas y jurídicas colectivas, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Entidad, así como por recibir servicios que presten el Estado, sus organismos y Municipios en funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en este Código. También son derechos las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. III. Contribuciones o Aportaciones de Mejoras. Son las establecidas en este Código, a cargo de las personas físicas y jurídicas colectivas, que con independencia de la utilidad general, obtengan un beneficio diferencial particular derivado de la realización de obras públicas o de acciones de beneficio social; las que efectúen las personas a favor del Estado para la realización de obras de impacto vial regional, que directa o indirectamente las beneficien, así como las derivadas de Servicios Ambientales o de Movilidad Sustentable. IV. Aportaciones y cuotas de Seguridad Social. Son las contribuciones que los Entes Públicos y sus servidores públicos, están obligados a cubrir en los términos de la ley en materia de seguridad social en el Estado. Artículo 10.- Son productos, las contraprestaciones por los servicios que presten el Estado y los municipios en sus actividades de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento y enajenación de sus bienes de dominio privado, que estén previstos en la Ley de Ingresos. Artículo 11.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado y los Municipios por funciones de derecho público y por el uso o explotación de bienes del dominio público, distintos de los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras e ingresos derivados de la coordinación hacendaria, y de los que obtengan los organismos auxiliares del Estado y de los Municipios. Artículo 12.- Son accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, los recargos, las multas, los gastos de ejecución y la indemnización por la devolución de cheques, y participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma. Artículo 13.- Son ingresos derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal los que perciban el Estado y los municipios como consecuencia de la adhesión del Estado a este Sistema y se regularán además, por lo que en su caso disponga la Ley de Coordinación Fiscal. Son otros apoyos federales los que deriven de los convenios, acuerdos o declaratorias, que en materia administrativa al efecto se celebren o realicen. Son ingresos derivados del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México, los que perciban los Municipios de conformidad con las disposiciones de este Código, de convenios, acuerdos o declaratorias, que al efecto se celebren o realicen. Artículo 14.- Son ingresos provenientes de financiamientos, los derivados de la contratación de créditos, en términos de lo establecido en este Código y demás disposiciones legales. Artículo 15.- Son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que deriven de contribuciones, aprovechamientos, accesorios, y de responsabilidades administrativas, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter. Para tales efectos, las autoridades que remitan créditos fiscales a la autoridad fiscal para su cobro, deberán cumplir con los requisitos establecidos mediante las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial. Artículo 16.- Son autoridades fiscales, el Gobernador, los ayuntamientos, los presidentes, síndicos y tesoreros municipales, así como los servidores públicos de las dependencias o unidades administrativas, y de los organismos públicos descentralizados, que en términos de las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de esta naturaleza. Artículo 17.- El Estado, los Municipios, las Entidades Públicas y los Organismos Autónomos podrán celebrar convenios para la concurrencia en materia de recaudación y administración de contribuciones, aprovechamientos e ingresos propios, con la finalidad de fortalecer la administración y recaudación de los ingresos y en este caso, se considerarán autoridades fiscales, quienes asuman la función en los términos de los convenios que suscriban. El Gobernador, por conducto del titular de la Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa con otros Estados y el Distrito Federal, en las materias de verificación, de terminación y recaudación de las contribuciones, así como para la notificación de créditos fiscales y aplicación del procedimiento administrativo de ejecución. La Secretaría podrá celebrar con autoridades federales, estatales, municipales o con personas físicas o jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana, convenios, acuerdos, así como cualquier instrumento jurídico o administrativo que considere necesarios para la recaudación, fiscalización y administración de ingresos federales, estatales o municipales. Conforme a lo establecido en las fracciones III y IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los municipios conservarán en todo momento la facultad de administrar y recaudar libremente su hacienda. Artículo 18.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a las personas, incluidas las asociaciones en participación, las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a las personas, incluidas las asociaciones en participación las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones. Las demás disposiciones fiscales se deberán aplicar mediante cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán las disposiciones del derecho común vigente en el Estado, siempre y cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza jurídica del derecho fiscal. Artículo 18 Bis.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o jurídicas colectivas ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública, salvo los casos en que la autoridad fiscal lo determine, mediante reglas de carácter general que para tal efecto se emitan. Las autoridades fiscales, podrán tener por acreditada la representación de las personas físicas o jurídicas colectivas, si esta se efectuó previamente ante una autoridad homóloga en el ámbito federal o local, o si la misma se encuentra acreditada en la base de datos de la autoridad homóloga. Artículo 19.- Las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 20.- Los contribuyentes que tengan la obligación de presentar declaraciones para el pago de contribuciones, cuando así lo señale este Código, lo harán a través de los medios autorizados y las formas y formatos electrónicos aprobados por la autoridad fiscal, debiendo proporcionar los datos, informes y documentos que en dichas formas y formatos electrónicos se requieran y en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos a favor del Gobierno del Estado de México o del Ayuntamiento que corresponda, siendo responsabilidad del contribuyente el uso del servicio electrónico empleado para tal efecto y de las restricciones particulares del mismo con las instituciones del sistema financiero mexicano de las que sea cuentahabiente. Quienes realicen las operaciones de pago de conformidad con el presente artículo, obtendrán el acuse de recibo correspondiente, que consistirá en el documento digital, número de referencia, sello digital o folio de la operación que trasmita el destinatario a recibir la declaración de que se trate, para el costo del pago mediante transferencia electrónica de fondos, el acuse de recibo, consistirá en el documento o folio de la operación que emita la institución financiera de que se trate. Las formas oficiales deberán publicarse en el Periódico Oficial, salvo que se trate de avisos o declaraciones electrónicas que serán dadas a conocer a través del portal electrónico del Gobierno del Estado de México, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales aplicables. La autoridad fiscal recibirá las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se presenten, sin hacer observaciones ni objeciones y entregará el acuse de recibo correspondiente. Únicamente podrán rechazar la presentación cuando no contengan el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su domicilio fiscal, o no aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, estas contengan errores aritméticos. Artículo 20 Bis.- Cuando los contribuyentes obligados a realizar el pago de contribuciones y/o a presentar declaraciones, avisos y demás documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en este Código, las autoridades fiscales exigirán por escrito su presentación ante las oficinas recaudadoras, procediendo conforme a lo siguiente: I. Requerir hasta en dos ocasiones la presentación del documento con el que acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. En caso de no atenderse cualquiera de los requerimientos, surtirán efectos las multas correspondientes que en cada uno se refieran, teniéndose, en estos supuestos, por notificadas e impuestas en la fecha en que venza el plazo de quince días a que refiere este párrafo; correspondiendo una multa por cada obligación requerida. La autoridad, después del primer requerimiento, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. Lo establecido en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose del aviso de dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados. La autoridad fiscal que haya requerido podrá cancelar el o los requerimientos formulados al contribuyente, así como las multas correspondientes que en los mismos se refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente omitidos, y que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento. Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, se exhiben en el momento de la diligencia de notificación del requerimiento, el notificador levantará acta circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos, los cuales podrán ser recabados a través de medios electrónicos y deberán agregarse al acta de referencia, para el seguimiento que corresponda por parte de la autoridad. II. Tratándose de la omisión de pago o la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizada la actuación prevista en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de los últimos seis pagos o declaraciones de la contribución de que se trate, a partir de la fecha en que la autoridad fiscal ejerza dicha facultad. En el caso de que la autoridad carezca de los elementos de información que le permitan aplicar lo establecido en esta fracción, lo hará del conocimiento de la autoridad fiscalizadora a efecto de que esta determine el importe de las contribuciones omitidas. Cuando la omisión sea de una declaración o pago de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar. Una vez que haya vencido el plazo para el cumplimiento del primer requerimiento, la autoridad fiscal, en un plazo no mayor a tres meses, notificará al contribuyente o responsable solidario omiso la resolución que, en los términos de la fracción II y segundo párrafo de este artículo, determine el crédito fiscal. En caso de que la autoridad opte por emitir un segundo requerimiento, los tres meses a que refiere el presente párrafo correrán a partir de que haya vencido el plazo para cumplir con el segundo requerimiento. La autoridad, dentro de la substanciación del procedimiento de determinación del crédito, podrá ordenar el embargo precautorio, sólo en los casos en que el contribuyente no haya atendido los dos requerimientos, que en su caso se hayan emitido. El importe por el cual se ordenará el embargo precautorio, será por un monto igual al que corresponda determinar conforme a este artículo. Esta determinación podrá ser impugnable hasta el momento en el que se ejecute el procedimiento administrativo de ejecución, en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. El pago de los créditos fiscales determinados conforme al presente artículo, no libera a los obligados a presentar la declaración o declaraciones omitidas y/o pagos correspondientes, ni limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Cuando la declaración y/o pago referido en el párrafo anterior se realice con posterioridad al pago que haya efectuado del crédito fiscal determinado por la autoridad conforme a este artículo, este último pago se disminuirá del importe que tenga que pagar por la contribución a su cargo. En caso de que en la declaración y/o pago resultare una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia únicamente podrá ser compensada en las declaraciones y/o pagos subsecuentes. Artículo 20-A.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica del autor, en los términos de la Ley de Medios Electrónicos, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general podrán autorizar el uso de otras firmas electrónicas. Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán acuse de recibo que contenga el sello digital. Artículo 21.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes, podrán ser modificadas por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones mediante declaraciones complementarias, para corregir los datos asentados en la declaración original, siempre y cuando no se haya iniciado el procedimiento de comprobación. En caso de que se haya iniciado éste, el contribuyente podrá presentar hasta en tres ocasiones, declaración complementaria adicional, cuando sólo incremente la base de determinación de contribuciones, reduzca las cantidades aplicadas contra las contribuciones a su cargo o cuando resulten diferencias a consecuencia del dictamen sobre la determinación, pago o entero de contribuciones formulado por contador público registrado. Si como consecuencia de la prestación de la declaración complementaria, se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, se cobrarán recargos sobre la diferencia por pago extemporáneo, contados a partir de la fecha en que debió hacerse el mismo. Los sujetos que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de conformidad con las disposiciones de este Código y no tengan contribuciones a cargo, presentarán la declaración en ceros y solo estarán obligados a presentar nuevamente las declaraciones hasta que exista cantidad a pagar o bien se trate de un nuevo ejercicio fiscal, teniendo que presentar en su caso la declaración del primer periodo en ceros. Artículo 22.- Se considera domicilio fiscal de las personas físicas y jurídicas colectivas: I. El lugar o establecimiento donde se realicen actividades que generen obligaciones fiscales. II. El lugar o establecimiento en que se realice el hecho generador de la obligación fiscal, cuando las actividades no se realicen en forma habitual. III. El inmueble en el que residan en el territorio del Estado de México, cuando realicen sus actividades en la vía pública, en puestos fijos y semifijos; IV. La residencia que identifique la autoridad fiscal, cuando exista certeza de que es el único lugar posible de localización del contribuyente. V. Aquel que señalen a las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten estas, siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en las fracciones anteriores o no hayan sido localizados en los mismos. Para efecto de cumplir obligaciones municipales se deberá señalar un domicilio fiscal dentro del territorio del municipio, y en el caso de obligaciones de carácter estatal, un domicilio fiscal dentro del territorio del Estado. Se entenderá que se señala como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de las oficinas de la dependencia pública correspondiente cuando: A). El contribuyente así lo señale de manera expresa. B). Se señale domicilio fuera del territorio del Estado o Municipio. C). La persona a quien deba notificarse desaparezca antes o después de iniciadas las facultades de comprobación. Para los efectos de este inciso, se considera que el contribuyente desaparece de su domicilio fiscal, cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio, dentro de un periodo de doce meses, sin que pueda practicar la diligencia correspondiente, en términos de este Código. D). Exista oposición a la diligencia de notificación. E). El contribuyente desocupe su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio ante la autoridad fiscal estatal o municipal correspondiente, después de la notificación de la orden de visita o del requerimiento de información, o bien después de que se le hubiere notificado un crédito fiscal y no se pueda iniciar el procedimiento administrativo de ejecución. F). Cuando no se señale domicilio o aun señalándose, este sea inexistente, incorrecto o falso. G). El contribuyente no se localice en el lugar que haya señalado como domicilio fiscal, una vez que se haya aplicado lo previsto en la fracción V de este artículo. Artículo 22 Bis.- Las notificaciones de los actos previstos en este Código, se realizarán de forma personal, por edictos y/o por correo certificado de acuerdo al procedimiento establecido en el Capítulo Tercero del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México; de conformidad con lo previsto en este Código, las relativas a estrados, buzón tributario y las que se realicen a través de terceros habilitados y de acuerdo a lo previsto en la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, cuando las gestiones asociadas a dichos actos se hayan realizado por conducto del SEITS. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante diez días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la autoridad; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo primer día contado a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera fijado o publicado el documento y surtirán efectos al día hábil siguiente. En el caso de notificaciones, de citaciones, requerimientos, solicitudes, resoluciones y demás actos, la autoridad publicará aquellos cuya notificación podrá realizarse a través del portal oficial o mediante correo electrónico. Para estos efectos el contribuyente señalará a la autoridad fiscal, que las notificaciones se le realicen a través de medios electrónicos, indicando su cuenta o correo electrónico. Una vez que se notifique, la autoridad recibirá el acuse de recibo el cual consistirá en un conjunto de caracteres numéricos o alfanuméricos que se obtendrá del destinatario de forma automática y que se formalizará al acceder al enlace que se señale en el correo electrónico. Para regular los formatos, procedimientos o requisitos para este tipo de notificaciones, las autoridades fiscales emitirán las reglas de carácter general correspondientes. Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse por el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique. En el caso de que la autoridad, no reciba el acuse de recibo por parte del contribuyente dentro del plazo de 3 días contados a partir de la fecha en que se envió la notificación por medios electrónicos, esta se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del siguiente a aquel en que fue enviada. Cuando se realicen notificaciones por medios electrónicos se tendrá como fecha de notificación la que corresponda al acuse de recibo y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente. Las notificaciones que deban realizar los terceros habilitados, serán únicamente respecto de los actos a que se refiere el artículo 20 Bis de este ordenamiento, y se realizarán conforme a las siguientes formalidades: El tercero habilitado deberá mostrar a la persona a quien realice la notificación del acto, la constancia que lo acredite como tal. Al constituirse en el domicilio del destinatario de los actos, el notificador deberá identificarse con la constancia a que se refiere el párrafo anterior. Si la persona o su representante no se encontraren en el momento en que se practica la notificación, el notificador podrá realizarla con la persona que se encuentre en el domicilio, siempre y cuando se cerciore que el domicilio corresponde al destinatario del acto a notificar y la persona que atiende la diligencia cuente con capacidad de ejercicio. La entrega del acto se hará constar en un acuse de recibo, el que deberá contener los datos del acto notificado, de la persona con quien se entendió la diligencia y del cercioramiento del domicilio que realizó el notificador. Artículo 22 Ter.- Las personas físicas y jurídicas colectivas inscritas en el Registro Estatal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en el portal electrónico del Gobierno del Estado de México, a través del cual: I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido. II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal. Las personas físicas y jurídicas colectivas que tengan asignado un buzón tributario, deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la autoridad fiscal mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de entre los que se den a conocer mediante Reglas de Carácter General. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de este. Artículo 23.- Están exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, el Estado, los Municipios, los Organismos Autónomos, las Entidades Públicas y las entidades federativas en caso de reciprocidad, cuando su actividad corresponda a funciones de derecho público, así como las personas físicas y jurídicas colectivas que señale este Código o en casos particulares de la Ley de Ingresos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable para los artículos 56 y 216-I, así como a lo previsto en la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Título Tercero y en la Sección Primera, del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código. Para efectos de la declaración de la exención a que se refiere la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la calidad de bien del dominio público, deberá acreditarse fehacientemente. La exención se solicitará por escrito a la autoridad fiscal competente, debiéndose acompañar u ofrecer las pruebas que demuestren su procedencia. No quedan comprendidos entre los bienes del dominio público los inmuebles que los organismos descentralizados utilicen para oficinas administrativas o en general para propósitos distintos a los del cumplimiento de su objeto. Quienes de acuerdo con este Código, no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las obligaciones de carácter administrativo que en el mismo se establezcan. CAPITULO SEGUNDO DEL NACIMIENTO, DETERMINACION, GARANTIA Y EXTINCION DE CREDITOS FISCALES Artículo 24.- La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en este Código, la que se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Cualquier estipulación privada, relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las leyes fiscales se tendrá como inexistente jurídicamente y, por lo tanto, no surtirá efecto legal alguno. El cumplimiento o exigibilidad de la obligación fiscal, no legitimará hechos o circunstancias no apegadas a la ley. Artículo 25.- La determinación de los créditos fiscales corresponde a los contribuyentes, salvo disposición expresa en contrario. En caso de que la autoridad fiscal deba realizar esta determinación, los contribuyentes, proporcionarán la información necesaria dentro de los quince días siguientes contados a partir de que surta efecto la notificación del requerimiento de la autoridad. Artículo 26.- Los créditos fiscales se pagarán en efectivo, cheque de caja o certificado, cheques personales, transferencias de fondos a través de medios bancarios, de medios electrónicos por conducto del SEITS en los términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento y con cargo a tarjetas de crédito o débito de instituciones bancarias autorizadas. El pago con cheques personales, las transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, así como con tarjetas de crédito o débito, únicamente se aceptarán cuando así lo apruebe la autoridad fiscal. Las transferencias de fondos a través de medios electrónicos, deberán ser autorizadas previamente por la autoridad fiscal. El pago con cheque se recibirá salvo buen cobro. Previa autorización de la autoridad fiscal, se aceptarán también cheques sin certificar distintos de la cuenta personal del contribuyente para el pago de créditos fiscales. El cheque recibido por la autoridad fiscal por concepto de pago de un crédito fiscal, deberá ser presentado al librado dentro de los quince días siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado, o bien, cuando los pagos se realicen a través de transferencias electrónicas y/o tarjeta de crédito o débito y posteriormente se desconozca dicha transacción ante la Institución del Sistema Financiero Mexicano; dará lugar a que la autoridad recaudadora, proceda al cobro del monto correspondiente, conjuntamente al de una indemnización del 20% de la operación efectuada, a la actualización y demás accesorios causados por el falso pago. En caso de que el contribuyente realice el pago antes del cobro que practique la autoridad fiscal competente, éste se aplicará conforme al orden señalado en el artículo 34 de este Código, sin que dicho acto lo libere del pago de la indemnización correspondiente, la actualización y demás accesorios que se hubieren causado. Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora, el recibo oficial o la forma prellenada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora y cuando se carezca de ella, deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones del sistema financiero mexicano o en los establecimientos autorizados para tal efecto, recibirá de estos, un comprobante de pago que deberá contener, entre otros elementos, la fecha en que se realizó, el importe que ampara y los datos de la línea de captura, la cual deberá ser consistente con los datos que se plasmen en la declaración o formato respectivo. En el pago de créditos fiscales a través de transferencia de fondos, se considerará como recibo oficial del pago, el documento impreso por el contribuyente, emitido por el sistema de cobranza automatizado reconocido por la autoridad fiscal, en el que conste el número de referencia que se asigne a la operación autorizada. Artículo 26 A.- Derogado. Artículo 27.- Para determinar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Artículo 28.- Para el cumplimiento de obligaciones y pago de contribuciones, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se trate de un día inhábil, o no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Artículo 29.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes diez días a aquél en que se produzca el hecho generador. Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de retenerlos periódicamente, los enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o causación. El pago de derechos, se sujetará a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios. II. En el plazo que expresamente se señale en este Código. III. A más tardar el 31 de enero de cada año, para aquellos de causación cuya periodicidad de pago sea anual, cuando no se exprese época de pago. Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Si se solicita autorización para su pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este ordenamiento. El Fisco Estatal y Municipal tendrán preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que debió percibir, con excepciones de los siguientes casos: A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha de notificación del crédito fiscal originario, o del reconocimiento expreso del contribuyente mediante declaración en la que haya reconocido el adeudo. B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones alimenticias. C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores, devengados en el último año, siempre y cuando exista laudo o sentencia condenatoria firme. D). De los créditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o municipales. La vigencia de los adeudos antes citados se deberá acreditar mediante certificado de gravamen expedido por el Instituto de la Función Registral, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de declaratoria y con la constancia del monto total de lo adeudado; con la resolución judicial que determine la obligación de pagar alimentos, ya sean provisionales o definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien, por el auto en que se ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de la Ley Federal del Trabajo, según corresponda a cada caso. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco federal con el fisco estatal o municipal fungiendo como autoridades federales de conformidad con los convenios de coordinación fiscal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tramitará el procedimiento administrativo de ejecución y del producto obtenido, una vez cubiertos los gastos de ejecución, deberá cubrir los accesorios y contribuciones que correspondan al fisco estatal o municipal, en estricto cumplimiento del artículo 148 del Código Fiscal de la Federación. Artículo 30.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por este Código, dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios aplicando la tasa que resulte de sumar el porcentaje mensual de actualización que fije la correspondiente Ley de Ingresos, por cada mes o fracción que transcurra desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar la contribución o aprovechamiento, hasta que el mismo se efectúe. Además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando a la contribución o aprovechamiento actualizado, la tasa que resulte de sumar la tasa mensual que fije la correspondiente Ley de Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de los años que transcurran en el periodo referido en el presente artículo, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales. La causación de la actualización y los recargos inicia a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para realizar el pago de la contribución o aprovechamiento de que se trate. No se causarán recargos y actualizaciones, cuando la autoridad fiscal se vea imposibilitada para recibir el pago de créditos fiscales, por causas de fuerza mayor, caso fortuito o se haya producido una falla o problema en la plataforma electrónica receptora de pagos o se presente cualquier otra situación que genere un incumplimiento no imputable al contribuyente, únicamente durante el lapso en el que subsista el evento, siempre y cuando dichas circunstancias se encuentren debidamente documentadas, conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría o las autoridades fiscales competentes en el ámbito municipal. Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del periodo de pago del plazo para pagar y hasta que el mismo se efectúe, salvo en los casos a que se refiere el artículo 53 de este Código; supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal. Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos omitidos, dichos recargos no excederán del 50% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados. Cuando se hayan ejercido las facultades de revisión o comprobación fiscal que se establecen en este Código o se instrumente el procedimiento administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del 100% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados. El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de su actualización. No causarán recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las responsabilidades administrativas. Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Artículo 31.- El Gobernador o el ayuntamiento, mediante resoluciones de carácter general que publiquen en el Periódico Oficial, podrán: I. Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación económica de algún lugar o región de un municipio o del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de desastres sufridos por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias o aquellos de origen antropogénico. Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional. II. Conceder subsidios y estímulos fiscales. III. Condonar el pago de accesorios, en campañas para la regularización fiscal de los contribuyentes. Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados. Artículo 32.- La autoridad fiscal competente, podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones, o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de treinta y seis meses tratándose del pago en parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgarse siempre y cuando el contribuyente: I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero. II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente. III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de pago a plazos, respecto del 80% del total del adeudo, incluidos los accesorios que se causen en el plazo elegido. La autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General podrá establecer los supuestos de dispensa de la garantía del interés fiscal. La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que resulten por el uso indebido del pago a plazos, entendiéndose como uso indebido, cuando la solicitud de autorización correspondiente, no se presente dentro del plazo a que refiere la fracción II de este artículo; cuando se pretenda pagar contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de una responsabilidad administrativa o cuando la solicitud de autorización no se presente con todos los requisitos a que se refiere este artículo. La resolución a la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, deberá emitirse por la autoridad fiscal a más tardar dentro de los veinte días siguientes contados a la fecha de su presentación, excepto cuando se dispense la garantía del interés fiscal conforme a las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría, caso en el cual la resolución deberá emitirse dentro de los cinco días; en caso contrario, se considerará autorizada la solicitud correspondiente; con las salvedades del uso indebido previstas en el párrafo anterior; en este supuesto, el contribuyente deberá realizar los pagos mensuales subsecuentes, de acuerdo al número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día de calendario del mes siguiente que corresponda al día en que fue efectuado el pago anticipado del 20%; en el caso del pago diferido, a más tardar en la fecha propuesta para el pago; en ambos casos deberán incluirse los recargos por prórroga correspondientes. Durante el transcurso de la prórroga se causarán los recargos sobre saldos insolutos, de acuerdo a la tasa de recargos por prórroga que incluye actualización que para este efecto establezca la correspondiente Ley de Ingresos vigente. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el que resulte de restar el 20% del pago inicial al total del adeudo, y a dicho saldo se le aplicarán los recargos por prórroga sobre saldos insolutos, de conformidad a las tasas que se establezcan en la correspondiente Ley de Ingresos. La primera y subsecuentes parcialidades se cubrirán en montos iguales y en forma mensual y sucesiva, debiéndose enterar la primera de ellas el mismo día del mes siguiente a aquél en que se entere el 20% como pago inicial y las posteriores el mismo día de los meses subsecuentes, siendo aplicable el contenido del artículo 28 de este ordenamiento. Cuando no se pague alguna parcialidad en la fecha establecida, el contribuyente estará obligado a pagar el monto de la parcialidad actualizada y sobre dicho monto actualizado pagará recargos por extemporaneidad. El cálculo de la actualización y los recargos por extemporaneidad se realizará en los términos del artículo 30 de este Código por el número de meses o fracción de mes que transcurra a partir del día siguiente a la fecha en que se debió realizar el pago y hasta que éste se efectúe. Tratándose del pago diferido, el monto a diferir será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en el primer párrafo de este artículo al total del monto adeudado, dicho monto se cubrirá en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada por el propio deudor, incluyendo los recargos por prórroga antes citados. Los recargos por prórroga que refiere el párrafo anterior, se calculará adicionando al monto a diferir, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa de recargos por prórroga establecida en la Ley de Ingresos correspondiente, por el número de meses, o fracción de mes que transcurra desde el mes siguiente a aquél en que se realizó el pago anticipado del 20% y hasta la fecha autorizada para realizar el pago en forma diferida. No procederá la autorización del pago ya sea diferido o en parcialidades, cuando el crédito determinado a cargo de los contribuyentes derive de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, así como las sanciones económicas e indemnizaciones resarcitorias derivadas de una responsabilidad administrativa. Las cuotas y aportaciones que deban enterarse al Instituto de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y que hayan sido omitidas, así como sus accesorios, deberán cubrirse, en un plazo que no exceda de veinticuatro meses tratándose del pago en parcialidades, ni de doce meses en caso de pago diferido, y en ningún caso podrá rebasar el término del periodo constitucional correspondiente. Artículo 33.- Cesará la autorización para pagar en forma diferida o en parcialidades, y será inmediatamente exigible el crédito fiscal, cuando: I. El contribuyente no otorgue garantía del interés fiscal estando obligado a ello, o ésta desaparezca sin que otorgue una nueva. II. Exista un procedimiento de declaración de concurso mercantil del contribuyente, o solicite su liquidación judicial. III. El contribuyente no pague en tiempo y monto, dos de las parcialidades dentro del plazo otorgado; o bien, omita el pago de las contribuciones o sus accesorios corrientes. Tratándose del pago diferido, el contribuyente no cubra el monto total en la fecha especificada en el mismo. IV. El deudor cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal que otorgó dicha autorización, o habiéndose presentado éste, el domicilio resulte inexistente o falso. Cuando cese la autorización de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, el saldo no cubierto se actualizará y causará recargos por pago extemporáneo desde la fecha en que se haya cubierto la última parcialidad o en que debió cubrir el monto diferido autorizado y hasta la fecha en que el pago total se realice, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del presente ordenamiento. Artículo 34.- Los pagos que haga el deudor se aplicarán, antes que al crédito principal actualizado, a cubrir los accesorios en el siguiente orden: I. Los gastos de ejecución. II. Los recargos. III. Las multas. IV. La indemnización que se genere de conformidad con el artículo 26 de este Código. Cuando se trate de contribuciones que se causen periódicamente y se adeuden los correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esas contribuciones no cubren la totalidad del adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos. Artículo 35.- Los créditos fiscales podrán garantizarse en alguna o varias de las formas siguientes: I. Depósito de dinero. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V. Embargo en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del contribuyente, los cuales se aceptarán al valor que determine la autoridad fiscal. VII.Retención de asignaciones federales y estatales que reciban los Entes Públicos, tratándose de aquellos que deriven de aportaciones y cuotas de seguridad social, exceptuando aquellas que por su naturaleza tengan un destino específico y/o se encuentren impedidas de afectación, con apego a las disposiciones legales aplicables. La garantía deberá comprender, además del crédito principal debidamente actualizado a la fecha de su otorgamiento, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a dicha fecha. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los accesorios causados, incluso los recargos correspondientes a los doce meses siguientes; dicha ampliación deberá otorgarse dentro de los 10 días siguientes al en que haya vencido el plazo señalado. Si la garantía consiste en depósito de dinero no procederá la actualización, ni se causarán recargos, a partir de la fecha en que éste se realice. En los casos en que los contribuyentes, dentro del plazo referido en el párrafo anterior, no lleven a cabo la ampliación de la garantía, la autoridad fiscal procederá al embargo de bienes suficientes, para garantizar el interés fiscal. Artículo 36.- La garantía del interés fiscal se otorgará a favor del Ente Público que corresponda, según su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: I. El depósito de dinero, podrá otorgarse mediante billete o certificado expedido por las instituciones de crédito legalmente autorizadas, o en efectivo mediante el recibo oficial expedido por la autoridad fiscal, cuyo original se entregará al interesado. II. Tratándose de prenda o hipoteca se constituirá sobre los siguientes bienes: A). Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo. No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país. B). Bienes inmuebles, por el 75% del valor de avalúo o catastral. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva, el certificado del Instituto de la Función Registral o en su caso el emitido por el Registro Agrario Nacional, en el que se acredite que está libre de gravamen y que no tiene afectación urbanística o agraria, documento que será aceptado siempre y cuando a la fecha de presentación el A). Se practicará a solicitud del contribuyente, mediante escrito libre cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 116 y 118 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y se realizará siguiendo los lineamientos que señala el Título Décimo Tercero de este Código. B). El contribuyente señalará los bienes en que deba trabarse el embargo, debiendo ser suficientes para garantizar el interés fiscal, los cuales se aceptarán bajo las siguientes condiciones: mismo no tenga más de tres meses de que fue expedido. En el supuesto de que el inmueble reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor de avalúo. En la hipoteca, el otorgamiento de la garantía se hará en escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y contener los datos relacionados con el crédito fiscal. El otorgante podrá garantizar con la misma hipoteca los recargos futuros o ampliar la garantía cada año. III. En caso de que se garantice mediante fianza, ésta deberá quedar en poder y guarda de la autoridad fiscal, para que solicite su cobro en caso de que así proceda. Tratándose de pólizas de fianza, otorgadas a favor del Ente Público que corresponda, según su naturaleza jurídica, el procedimiento para hacerlas efectivas se realizará por conducto de la autoridad ejecutora. IV. Tratándose del embargo en la vía administrativa, se sujetará a lo previsto en el Título Décimo Tercero de este Código y a las siguientes reglas: I. Bienes muebles, por el 75% de su valor de avalúo. 2. Bienes inmuebles y negociaciones, por el 75% del valor del avalúo pericial, según corresponda. Para estos efectos se deberá acompañar a la solicitud respectiva, el certificado del Instituto de la Función Registral o en su caso el emitido por el Registro Agrario Nacional, en el que se acredite que está libre de gravamen y que no tiene afectación urbanística o agraria; documento que será aceptado siempre y cuando a la fecha de presentación no tenga más de tres meses de que fue expedido. En el supuesto de que el inmueble o la negociación reporte gravámenes, la suma del monto total de éstos y el interés fiscal a garantizar no podrá exceder del 75% del valor de avalúo. C). Tratándose de personas físicas el depositario de los bienes será el propietario y en el caso de personas jurídico colectivas el representante legal, quien podrá ser removido libremente de su cargo por la autoridad recaudadora. No serán admisibles como garantía, los bienes que ya se encuentren embargados por autoridades fiscales, judiciales o en el dominio de los acreedores. Los de procedencia extranjera, sólo se admitirán cuando se compruebe su legal estancia en el país. No serán susceptibles de embargo los bienes que se encuentran en los supuestos a que se refieren los incisos A) y C) del artículo 385 de este Código. D). Deberán cubrirse, con anticipación a la práctica de la diligencia de embargo en la vía administrativa, los gastos de ejecución señalados en el artículo 377 de este Código. El pago así efectuado tendrá el carácter de definitivo y en ningún caso procederá su devolución una vez practicada la diligencia. V. Para que un tercero asuma la obligación de garantizar el interés fiscal, deberá sujetarse a lo siguiente: A). Manifestará su aceptación mediante escrito firmado ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, identificándose a satisfacción de la misma, ante la presencia de dos testigos, señalando el tipo de garantía que otorga como responsable solidario. B). Cuando sea persona jurídica colectiva la que garantice el interés fiscal, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social mínimo fijo. C). Demostrar tener domicilio legal en el territorio del Estado. Para formalizar el otorgamiento de la garantía, el titular de la oficina recaudadora que corresponda, deberá levantar acta de la que entregará copia a los interesados y solicitará su inscripción, cuando proceda, en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 37.- La garantía del interés fiscal se ofrecerá por el interesado ante la autoridad recaudadora que corresponda, para que en un plazo de diez días hábiles la califique, acepte si procede y le dé el trámite correspondiente. El ofrecimiento deberá acompañarse de los documentos relativos al crédito fiscal por garantizar y se expresará la causa por la que se ofrece la garantía. La autoridad al calificar la garantía, deberá verificar que se cumplan los requisitos que se establecen en este Código, de no ser así, requerirá al interesado, a fin de que en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con los requisitos omitidos; en caso contrario, no se aceptará la garantía. La garantía constituida podrá comprender uno o varios créditos fiscales a cargo del mismo contribuyente, siempre y cuando el valor de la misma cubra todos los conceptos por los cuales se deba garantizar el interés fiscal previstos en el segundo párrafo del artículo 35 de este Código. Artículo 38.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, debiendo acreditar que se interpuso una impugnación en tiempo. II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. III. En los demás casos que señale este ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Se podrá dispensar la garantía del interés fiscal cuando, en relación con el monto del crédito respectivo, sea notoria la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su capacidad económica. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 39.- La cancelación de la garantía procederá en los siguientes casos: I. Por el pago del crédito fiscal. II. Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía. III. En cualquier otro caso en que deba cancelarse de conformidad con las disposiciones de este Código. La garantía podrá disminuirse por una menor en la misma proporción en que se reduzca el crédito fiscal; también podrá sustituirse por otra que lo garantice, siempre y cuando la que se pretenda sustituir no sea exigible. El contribuyente o el tercero que tenga interés jurídico, deberá presentar solicitud de cancelación de garantía ante la autoridad recaudadora que la haya exigido o recibido, acompañando los documentos necesarios para tal efecto. La cancelación de las garantías en las que con motivo de su otorgamiento se hubiera efectuado la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, se hará mediante oficio que emita la autoridad recaudadora. Artículo 40.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal otorgadas mediante prenda, hipoteca, obligación solidaria asumida por tercero y embargo en la vía administrativa, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución. Si la garantía consiste en depósito de dinero, una vez que el crédito fiscal quede firme procederá su aplicación en pago. Tratándose de fianza otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al instaurarse el procedimiento por conducto de la autoridad ejecutora para hacerlas efectivas, se estará a lo dispuesto por la ley de la materia. La retención de asignaciones federales o estatales a los Entes Públicos, que se constituya para garantizar pagos omitidos por concepto de aportaciones y cuotas de seguridad social, retenciones institucionales y de terceros, al hacerse exigible; se hará efectiva por conducto de la Secretaría, a solicitud del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, a través de los mecanismos y requisitos que la misma disponga, en apego a las disposiciones legales aplicables. Artículo 41.- Son responsables solidarios del pago de créditos fiscales: I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar y determinar contribuciones, hasta por el monto de las mismas. Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí mismos a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, promuevan, promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de personas a través de contratos electrónicos, hasta por el total de las contribuciones omitidas. II. Quien manifieste por escrito su voluntad de asumir responsabilidad solidaria. III. Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquéllas que se causaron durante su gestión. IV. La persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas jurídicas colectivas, por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la persona jurídica que dirigen, cuando dicha persona jurídica colectiva se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: A). No solicite su inscripción al padrón de contribuyentes. B). Cambien de domicilio, de nombre o razón social, sin presentar el aviso correspondiente, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio de una visita y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte respecto de la misma, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya pagado o declarado sin efectos. C). No lleve contabilidad, la oculte o la destruya. D). Desocupen el local donde tengan su domicilio fiscal, sin presentar aviso de cambio de domicilio. V. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del cincuenta por ciento del valor de la propia negociación. VI. Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus representados o mandantes, en relación con las operaciones en que aquellos intervengan, hasta por el monto total de dichos créditos. VII. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su representado. VIII. Los legatarios o los donatarios a título particular respecto de los créditos fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados, hasta por el monto de éstos. IX. Los adquirentes de bienes inmuebles, cuando los enajenantes no hayan pagado las contribuciones o lo hayan hecho en cantidad menor a lo señalado en este Código, sin que la responsabilidad exceda del valor del inmueble. X. Los causahabientes o, en su caso, quienes ostenten la propiedad o posesión de un predio cuando quien lo fraccione o subdivida no sea el titular de los derechos sobre el mismo. XI. Los terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o hipoteca o permitan el embargo de bienes, hasta por el valor de los dados en garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del interés garantizado. XII. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, cuando dicha sociedad se encuentre en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos A), B), C) y D) de la fracción IV de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el período o la fecha de que se trate, siempre que hubieren tenido algún cargo de dirección o administración en la sociedad. XIII. Las sociedades nacionales de crédito, instituciones de crédito y cualquier otra persona autorizada por la ley para llevar a cabo operaciones fiduciarias, respecto de los créditos fiscales causados por las operaciones derivadas de la actividad objeto del fideicomiso, hasta por el valor de los bienes fideicomitidos. XIV. Los copropietarios o los participantes en derechos mancomunados, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común y hasta por el valor de éste. Por el excedente de los créditos fiscales cada uno quedará obligado en la proporción que le corresponda en el bien o derecho mancomunado. XV. Tratándose del Impuesto sobre la Adquisición de Vehículos Automotores Usados, para los consignatarios y/o comisionistas, así como los enajenantes, según sea el caso, la obligación será respecto del impuesto que se hubiera causado por la venta o adquisición de vehículos automotores en la que intervengan. Derogado. Derogado. Derogado. XVI. Por lo que hace al Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los adeudos que estos reportaren en el momento de la adquisición o venta. La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad autorice cualquier trámite de control vehicular. XVII. Los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes, así como los consignatarios y/o comisionistas, en su caso, por los derechos de control vehicular. La exigibilidad del pago por dicho concepto, se podrá realizar de manera indistinta, al responsable directo o al obligado solidario en el momento de que la autoridad autorice cualquier trámite de control vehicular. XVIII. Los propietarios o poseedores de inmuebles en que se coloquen, instalen, armen o construyan anuncios publicitarios respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios. XIX. Los propietarios o poseedores de muebles o estructuras en que se coloquen, instalen, armen o construyan anuncios publicitarios, así como las personas físicas o jurídico colectivas cuyo objeto o giro sea la publicidad de bienes o servicios, respecto del Impuesto sobre Anuncios Publicitarios. XX. Los notarios públicos, respecto de los impuestos Predial y sobre Adquisición de Inmuebles y Otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles, cuando autoricen definitivamente escrituras, sin que previamente verifiquen el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales establecidos por las Secciones Primera y Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto de este Código, incluyendo la acreditación de los pagos por parte del obligado a realizarlos, con las constancias de no adeudo que, para el efecto, emitan las autoridades municipales, según corresponda. XXI. Los propietarios de negociaciones que permitan en su local la instalación de cualquier tipo de máquinas o aparatos de recreación y azar accionadas con monedas, fichas o cualquier otro mecanismo respecto del impuesto que se cause por este concepto. XXII. Los depositarios de embargos por los bienes que les fueron dejados en custodia. XXIII. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación de cualquier tipo de estacionamiento público. XXIV. Los propietarios de inmuebles que permitan en los mismos la instalación y explotación de diversiones, juegos mecánicos, espectáculos públicos, tianguis comerciales y otros similares. XXV. Los propietarios o poseedores de inmuebles, en los cuales se explote el servicio de hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, respecto del impuesto que se cause por este concepto. XXVI. Los albaceas, por los créditos fiscales que deje de pagar el contribuyente, hasta por el total de la masa hereditaria. XXVII. Las personas físicas o jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios, cuando las prestadoras no cumplan con su obligación en el entero del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal dentro del plazo establecido en este Código. La responsabilidad solidaria a que se refiere esta fracción, será hasta por el monto de las contraprestaciones efectuadas por dichos servicios sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. XXVIII. Los servidores públicos que autoricen la inscripción de vehículos, permisos provisionales para circulación, matrículas, cambios o bajas de placas o efectúen el refrendo de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por estos conceptos, por el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en este Código o del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos previsto en la legislación federal, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de la obligación que corresponda. XXIX. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados y Derechos de Control Vehicular, los concesionarios del transporte público, respecto de los vehículos con los que se presta dicho servicio. XXX. Los propietarios o poseedores de inmuebles que permitan en los mismos, la instalación de establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos, según sea el caso, donde se vendan bebidas alcohólicas al público en botella cerrada o al copeo en general, respecto de los derechos que se causen por la expedición o refrendo anual de licencias para la venta de bebidas alcohólicas al público, según corresponda. En los supuestos de las fracciones IV, VI y XII, a que se refiere este artículo, el plazo para su determinación se extinguirá en cinco años contados a partir de que el contribuyente no sea localizado y/o no cuente con bienes para asegurar la recuperación del crédito fiscal, o que teniéndolos no sean suficientes. La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Respecto de la responsabilidad solidaria a que se refieren las fracciones XV, XVI y XVII de este artículo, los consignatarios, comisionistas y enajenantes, están obligados a dar aviso a la autoridad fiscal respecto de la venta de vehículos automotores usados o de cualquier evento por el que se deje de ser tenedor o usuario, dentro de un término de quince días siguientes al evento, conforme al procedimiento y en el formato de aviso que señale la autoridad fiscal en los términos de este Código. La presentación del aviso a que se refiere el párrafo anterior, no exceptúa de la responsabilidad de pago, respecto de las obligaciones fiscales pendientes de pago, hasta el momento del evento por el que se pierde la calidad de tenedor o usuario. Derogado. Artículo 42.- Cuando por mandato de autoridad o el contribuyente solicite por escrito la devolución de cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con este Código, la autoridad fiscal deberá reintegrarlas mediante cheque nominativo, o en su caso, mediante depósito en cuenta, vía sistema de pago electrónico interbancario, debiendo incluir los datos del beneficiario, institución bancaria de que se trate, número de cuenta, cuenta Clave Bancaria Estandarizada, así como la sucursal y plaza, conforme a las disposiciones del Banco de México. La devolución deberá llevarse a cabo siempre que no haya créditos fiscales firmes a cargo del solicitante. De existir algún crédito fiscal firme, el pago indebido se aplicará a cuenta, procediendo la devolución del remanente. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Cuando se solicite la devolución, ésta deberá resolverse dentro del plazo de veinte días siguientes a la fecha en que se presente la solicitud, con los datos, informes y documentos en que se sustente el derecho, ante la autoridad fiscal. Cuando falte algún dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco días requerirá al promovente, a las autoridades o a terceros que se vean involucradas en la devolución, para que se presenten o subsanen las omisiones, lo que deberá hacerse en un plazo de quince días. Tratándose del contribuyente que no señale domicilio para oír y recibir notificaciones; se encuentre como no localizado en los registros en que esté inscrito; así como de aquellos que no cumplan con el requerimiento mencionado, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de veinte días se contará a partir de que se subsanen las omisiones. Independientemente de que se autorice la devolución, las facultades de comprobación a que hace referencia el artículo 48 de este Código, quedarán a salvo, a fin de que las autoridades fiscales las ejerzan en cualquier momento, siempre y cuando éstas no hayan caducado. Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en términos del artículo 30 de este Código, sobre las cantidades actualizadas que la autoridad fiscal devolvió indebidamente, a partir de la fecha de la devolución y hasta que las mismas sean pagadas. Si la devolución no se hubiera efectuado en el plazo de cuarenta días hábiles, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo. El pago de intereses deberá incluirse en la liquidación correspondiente, sin necesidad de que exista petición expresa por parte del contribuyente. El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución, interponga oportunamente los medios de defensa y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a recibir intereses sobre las cantidades que se hayan pagado indebidamente, a partir de que se efectuó el pago. En estos casos, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra la misma contribución que se pague, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. En ningún caso los intereses excederán del 100% del monto de las contribuciones. La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el contribuyente interrumpe el plazo de la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud o ésta se haya tenido por no presentada. Artículo 43.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigible; salvo que exista la obligación a cargo del contribuyente de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos, en que comenzará a partir del día siguiente a aquel en que las presente, o cuando se trate de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente se computará en forma independiente por cada periodo. La prescripción de créditos fiscales podrá declararse, de oficio o a petición de los particulares, por la autoridad fiscal. El término para la prescripción, se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique al contribuyente o por el reconocimiento expreso o tácito de éste, respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, notificada legalmente. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución, también se suspende el plazo de la prescripción. Igualmente se suspende el plazo a que se refiere este artículo, cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin el aviso de cambio, cuando lo señale de manera incorrecta o sea falso el mismo, continuando el cómputo del plazo a partir de que el contribuyente sea localizado. En ningún caso, el plazo para que se configure la prescripción, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido, incluyendo el periodo transcurrido cuando este se haya interrumpido. En el cómputo del plazo de prescripción no se comprenderán los periodos en los que este se encontraba suspendido. Artículo 44.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaraciones podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme al porcentaje que para tal efecto se señale en la Ley de Ingresos correspondiente, por cada mes que transcurra desde que se presentó la declaración que manifiesta el saldo a favor o se hizo el pago de lo indebido, hasta aquel en que la compensación se realice. Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes, no derivan de la misma contribución, sólo podrán compensar en los casos en que así lo determine la autoridad fiscal previa solicitud y resolución de autorización. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado, acompañada de la documentación que al efecto se señale mediante reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, misma que habrá de publicarse en el Periódico Oficial. Los contribuyentes que hayan ejercido la opción y tuvieren remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. No se causarán recargos cuando el contribuyente compense el saldo a su favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar, cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiere originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida, hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada. Procede la compensación, cuando se trate de cualesquiera clase de créditos o deudas a cargo del Estado, derivados de créditos fiscales a favor de la Federación, otras entidades federativas o del municipio; y cuando se trate de cualquier clase de créditos o deudas a cargo de la Federación, de otras entidades federativas, municipio y organismos descentralizados a favor del Estado. Se podrán compensar los créditos y deudas entre el Estado y los municipios por una parte; y la Federación, otras Entidades Federativas, y Organismos por la otra. Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio o a petición de los contribuyentes las cantidades de naturaleza fiscal que tengan a su favor, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros y que hayan quedado firmes por cualquier causa. No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. En el caso de que la compensación la realice la autoridad de oficio, deberá notificarlo al contribuyente de manera personal. Artículo 45.- La cancelación de créditos fiscales, procederá cuando sea incosteable o imposible su cobro, o bien, por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, debidamente probada. Se consideran créditos de cobro incosteable aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente al límite que fije la correspondiente Ley de Ingresos, así como aquellos cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe histórico del crédito. Se consideran insolventes los contribuyentes o sus responsables solidarios cuando no tengan bienes embargables o éstos ya se hubieran embargado y sean insuficientes para cubrir el crédito. Existe imposibilidad práctica de cobro, entre otras, cuando los deudores no se puedan localizar o cuando no tengan bienes embargables, el deudor hubiera fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución, o cuando por sentencia firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activos. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago. Tratándose de la recuperación de multas no fiscales de carácter administrativo o judicial, cuando la autoridad fiscal, una vez ejercidas y agotadas todas sus funciones operativas de cobranza, no haya podido recuperar el monto del crédito fiscal, o bien, determine que el crédito es incosteable o imposible su cobro o cuando exista insolvencia del contribuyente o deudor, procederá a informar y devolver el expediente que contiene el crédito fiscal, debidamente integrado, a la autoridad impositora o determinadora del mismo, con el objeto de que aporte mayores elementos que permitan realizar las acciones de cobro correspondientes. Artículo 45 Bis.- Los Entes Públicos, previamente a realizar la contratación de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas o jurídicas colectivas, deberán solicitar la constancia de cumplimiento de obligaciones fiscales que emitirá la Secretaría. Asimismo, salvo disposición en contrario, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con personas físicas o jurídicas colectivas que: I.Tengan a su cargo créditos fiscales que hayan quedado firmes por cualquier causa. II.Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código. III. No se encuentren inscritos en los Registros Estatal o Federal de Contribuyentes. IV.Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, ésta no haya sido presentada. Derogado. Derogado. CAPITULO TERCERO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 46.- Son derechos de los contribuyentes: I. Recibir de la autoridad fiscal orientación y asistencia gratuitas, para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. II. Recibir de la autoridad fiscal, en los términos de este Código, la respuesta que proceda, respecto de las solicitudes presentadas para: A). La exención o la bonificación de contribuciones y sus accesorios. B). La devolución o compensación de contribuciones y sus accesorios. C). La prescripción y la cancelación de contribuciones y sus accesorios. D). La declaración de caducidad de las facultades de la autoridad. E). La autorización del pago mediante prórroga o parcialidades para regularizar su situación fiscal. F). Derogado. III. Presentar declaraciones complementarias. IV. Recibir de la autoridad fiscal el comprobante del pago de sus contribuciones. V. Corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades. VI. Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte. VII. Recibir de las autoridades fiscales estatales en el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación, la Carta de Garantías del Contribuyente Auditado Estatal. VIII. Los demás que este Código y otros ordenamientos señalen. Artículo 47.- Son obligaciones de los contribuyentes: I. Inscribirse en los registros fiscales en un plazo que no excederá de quince días a partir de la fecha en que se genere la obligación fiscal, mediante solicitud efectuada conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto se expidan. Tratándose del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, inscribir el vehículo en el padrón vehicular de la entidad, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la fecha de adquisición o de su importación definitiva tratándose de vehículos usados, así como realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro del vehículo, conforme a los procedimientos y requisitos que establezca la Secretaría. En el caso del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, inscribir el vehículo en el padrón vehicular de la entidad dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la fecha de adquisición o de su importación definitiva tratándose de motocicletas usadas y previo a la entrega que hagan las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de vehículos e inclusive los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo, consignatarios y/o comisionistas a los propietarios, tenedores, usuarios, adquirientes, enajenantes; así como realizar todos aquellos trámites de control vehicular que modifiquen y actualicen el registro de la motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto, conforme a los procedimientos y requisitos que establezca la Secretaría. Tratándose de vehículos recuperados previamente dados de baja, informar y en su caso registrar nuevamente el vehículo en un plazo que no exceda de quince días, contados a partir de la entrega del mismo. Cuando los contribuyentes obligados omitan inscribir el vehículo, motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos en el padrón vehicular de la entidad, o los inscriban de forma extemporánea, se aplicará la sanción establecida en el artículo 361 fracción I de este Código. II. Tramitar la baja del vehículo del padrón vehicular de la entidad, en caso de siniestro que derive en pérdida total del vehículo, robo, deje de ser el propietario, tenedor o usuario, en un término que no exceda de quince días a partir de que ocurra el evento. La presentación del aviso no libera de contribuciones pendientes de pago. III. Realizar el trámite de cambio de propietario del vehículo, en un término que no exceda de quince días posteriores a la adquisición del mismo. III Bis. Realizar el trámite de renovación de placas dentro de los quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento, salvo en los casos en los que con motivo del robo, extravío, uso o deterioro deban reemplazarse antes del período citado. IV. Señalar el domicilio fiscal en el que realicen actividades que generen obligaciones fiscales que será único para aquellos contribuyentes que cuenten con una o más sucursales e informar de los cambios a éste. Cuando en las formas de declaración se prevea el señalamiento de cambio de domicilio fiscal y así se manifieste, se considerará presentado el aviso a que se refiere este artículo al presentar dicha declaración ante la autoridad recaudadora correspondiente. V. Consignar en las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos en este Código, la clave de registro asignada por la autoridad fiscal. VI. Declarar y en su caso, pagar los créditos fiscales en los términos que disponga este Código. VII. Firmar las declaraciones, manifestaciones y avisos previstos por este Código, bajo protesta de decir verdad. VIII. Proporcionar en su domicilio fiscal o en las oficinas de la autoridad fiscal, dentro del plazo fijado para ello, los datos, informes y demás documentación relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como permitir que los visitadores obtengan copias de la misma para su cotejo y certificación. IX. Llevar un registro en que se identifique el cumplimiento de cada una de sus obligaciones fiscales, que permita a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de comprobación, cuando realicen actividades empresariales. Tratándose de contribuyentes que se dediquen a la actividad de la construcción, ya sea de forma permanente o esporádica, por cada obra de construcción que realicen, estarán obligados a llevar un registro de nómina o listas de raya, tarjetas de control de pagos, tarjetas individuales de percepciones, recibos o cualquier otro medio de control, en los que se deberán asentar invariablemente: A). Nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes; B). Nombre, número de seguridad social, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población de los trabajadores, y C).El lapso que comprende y la periodicidad del pago de salarios. X. Conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del cumplimiento de obligaciones fiscales, durante el período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones o avisos. El plazo para conservar la documentación respecto de aquellos conceptos en los cuales se hubiese promovido algún medio de defensa, se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución correspondiente. XI. Facilitar a las autoridades catastrales y fiscales el ejercicio de sus facultades de comprobación, cobro y los trabajos para la instalación de instrumentos de medición. XII. Proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquélla relacionada con su contabilidad, incluyendo aquella que se encuentre en medios o registros electrónicos, poniendo a disposición de las autoridades fiscales, cuando estas ejerzan sus facultades de comprobación, los equipos de cómputo y la asesoría de sus operadores para la operación de estos, así como cualquier otro medio electrónico procesable de almacenamiento de datos que la contengan. XIII. Presentar los avisos que modifiquen los datos declarados o la situación fiscal del contribuyente para efectos de su registro, de acuerdo a los siguientes supuestos: A). Cambio o corrección de nombre, denominación o razón social. B). Cambio de régimen de capital o se transforme en otro tipo de sociedad. Tratándose de personas jurídicas colectivas, para tales efectos deberán exhibir el instrumento público en que conste dicha modificación, salvo en los casos que ya conste en el Registro Federal de Contribuyentes. C). Cambio de domicilio fiscal o actualización de datos relativos a éste. D). Suspensión de actividades. E). Reanudación de actividades. F). Actualización de actividades. G). Actualización de obligaciones. H). Baja de actividades. I). Apertura y cierre de sucursales. J). Inicio de liquidación. K). Apertura de sucesión. L). Cancelación en el Registro Estatal de Contribuyentes por: 1. Liquidación de la sucesión. 2. Defunción. 3. Liquidación total del activo. 4. Escisión de sociedades. 5. Fusión de sociedades. 6. Cambio de residencia a otra entidad federativa. M). Inicio de procedimiento de concurso mercantil. Los avisos a que refiere el presente artículo, se presentarán en un plazo que no exceda de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se dé el supuesto jurídico o el hecho que los motiven, en las formas y cumpliendo con los requisitos que se establezcan por las autoridades fiscales en los medios impresos o electrónicos oficiales que correspondan. Cuando no se presenten en el plazo referido, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. En el caso de suspensión de actividades se deberá señalar un domicilio fiscal para efecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. En el caso de cambio de domicilio fiscal una vez iniciadas las facultades de comprobación con el contribuyente, sin que se le haya notificado la resolución a que se refiere el penúltimo párrafo de las fracciones I y III del artículo 48 de este Código, el contribuyente deberá presentar el aviso de cambio de domicilio con cinco días de anticipación a tal situación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código. XIV. Dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal por medio de Contador Público Registrado, en los términos de este Código y de conformidad con las Reglas de Carácter General que al efecto expidan las autoridades fiscales. XV. Entregar constancias de retención, en caso de estar obligado conforme a las disposiciones de este Código. Los contribuyentes que se dediquen a la actividad de la construcción, ya sea de forma permanente o esporádica, se encuentran obligados a expedir y entregar a cada trabajador, constancia escrita de su pago, en la que se deberá señalar, el número de días trabajados, el salario percibido y el periodo de pago. XVI. Dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, de conformidad con este Código y las demás disposiciones que se expidan para tal efecto. XVII. Obtener la licencia de operación estatal para ser prestador de servicios electrónicos de transporte privado de personas, de conformidad con lo dispuesto en el Código Administrativo del Estado de México. Dicha licencia deberá solicitarse en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, para el caso de la expedición inicial. Para tal efecto, se deberá proporcionar a la autoridad fiscal competente, los datos, informes y demás documentación que se establezca en las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial. En caso de que el contribuyente no realice el trámite para obtener la licencia de operación estatal dentro del plazo previsto en esta fracción, se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo 361, fracción XXII de este Código. XVIII. Las demás que establezca este Código. En el ámbito municipal, las personas físicas o jurídicas colectivas que en términos de este Código no estén obligadas a pagar contribuciones y realicen por sí o por interpósita persona actividades industriales, mercantiles, comerciales o de prestación de servicios, de forma fija, semifija, temporal o permanentemente, estarán obligadas a registrarse dentro de un plazo que no excederá de 30 días a partir de que inicien funciones, ante la tesorería municipal o la autoridad que el ayuntamiento designe para efectos de ser dados de alta en el padrón correspondiente, obteniendo así su certificado de funcionamiento. El registro a que se refiere la fracción IX de este artículo incluirá los registros contables, cuentas especiales, documentos y papeles de trabajo que realicen o lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios, los libros y registros sociales a que obliguen las disposiciones fiscales de este Código y otras leyes, los cuales se consideran que forman parte de la contabilidad de los contribuyentes. En los casos en los que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, documentos, libros y registros sociales, control de inventarios, método de valuación y cualquier otro medio electrónico procesable de almacenamiento de datos; equipos y/o sistemas electrónicos de registro fiscal, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como los comprobantes de cumplimiento de obligaciones fiscales y demás documentación e información relacionada con las disposiciones fiscales. Los registros o asientos que integran la contabilidad, se efectuarán en medios electrónicos, cuando las disposiciones aplicables así lo señalen, debiendo además estar disponible la documentación comprobatoria de dichos registros o asientos, en el domicilio fiscal del contribuyente. Artículo 47 A.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a determinar el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, deberán dictaminar su determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador Público Registrado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los supuestos que se mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes: I. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio mensual. II. Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio mensual. III. Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del presente Código, que hayan contratado servicios que generen la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio mensual. IV. Derogada. V. Derogada. VI. Derogada. VII. Derogada. VIII. Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio fiscal siguiente. IX. Las que se hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando ésta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que ocurrió la escisión. X. Las que hayan entrado en liquidación, por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así como por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación. Las personas físicas y jurídico colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal conforme a este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo caso les serán aplicables las mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de notificado al contribuyente el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, respecto del impuesto y el ejercicio fiscal que se pretenda dictaminar, salvo que se trate del supuesto previsto en el numeral 7 del párrafo cuarto de la fracción I del artículo 48 del Código. Artículo 47 B.- Las personas físicas y jurídico colectivas que estén obligadas a dictaminarse en los términos del artículo anterior y las que opten por hacerlo, deberán presentar aviso de dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el 31 de julio del ejercicio fiscal siguiente al que se dictaminará. Los contribuyentes que se dictaminen, podrán sustituir en cualquier tiempo al Contador Público Registrado que hayan designado en el aviso de dictamen a que se refiere el párrafo anterior, informando a la autoridad fiscal competente de dicho cambio, expresando los motivos que se tengan y presentando en su caso las pruebas documentales pertinentes, a más tardar el último día en que concluya el plazo para la presentación oportuna del dictamen conforme al párrafo siguiente, sin que esto modifique en forma alguna el término autorizado para dicha presentación. El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal formulado por Contador Público Registrado, a más tardar el 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato siguiente al que se dictaminará, de conformidad con este Código y las Reglas de Carácter General que al efecto expida la autoridad fiscal, y cumpliendo con los requisitos que en dichas reglas se establezcan. En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal de un ejercicio fiscal, con independencia de que dicho ejercicio sea irregular. Para estos efectos, se considera irregular el ejercicio fiscal en el cual surja la obligación de pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal con posterioridad al primero de enero del año de calendario de que se trate, debiendo iniciarse el día en que haya surgido dicha obligación y terminarse el treinta y uno de diciembre del mismo año, o bien antes de este término en la fecha en que desaparezca dicha obligación en forma definitiva o cuando termine anticipadamente el ejercicio fiscal cuando en su caso, las personas jurídicas colectivas entren en liquidación, se fusionen o se escindan siempre que la sociedad escindente desaparezca. El dictamen deberá contener: I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del Contador Público Registrado que formula el dictamen. II. Cuestionario inicial de autoevaluación fiscal. III. La información cuantitativa sobre la determinación y pago de la contribución revisada, de acuerdo a su periodo de causación. IV. El informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente con motivo del trabajo profesional realizado por el Contador Público Registrado. V. La opinión profesional del Contador Público que lo formula, soportada razonablemente en la información y documentación del contribuyente. VI. Notas aclaratorias. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentos en relación a éstos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación previstas en este Código respecto de los contribuyentes o responsables solidarios. En el caso de que en el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar, estas deberán pagarse mediante declaraciones complementarias en términos de este Código dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen. Artículo 47 C.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como en las aclaraciones que dichos contadores realicen respecto de sus dictámenes, siempre que: I. El Contador Público que dictamine esté autorizado por la autoridad fiscal competente; su registro no esté dado de baja, se encuentre suspendido o cancelado en la fecha de presentación del dictamen; y no esté impedido en términos del artículo 47 E de este Código. II. El dictamen se formule de acuerdo con las normas internacionales de auditoría. III. El Contador Público incluya en el dictamen que formule, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del contribuyente en términos del artículo 47 H de este Código. IV. El dictamen sea formulado y presentado de conformidad con los lineamientos establecidos en este Código y con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales. Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse en una sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de presentación del dictamen respectivo, señalando las precisiones correspondientes y diferencias determinadas, así como su efecto cuantitativo sobre la determinación del impuesto, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal competente relativo a la revisión de dicho dictamen y la demás información y documentación con este relacionada en términos del artículo 48 B de este Código. Artículo 47 D.- El Contador Público que formule dictamen fiscal sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, deberá obtener su registro, siempre que presente la solicitud y documentación a través de los medios electrónicos de conformidad a las reglas generales para dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, así como cumplir con los siguientes requisitos: A). Acreditar su nacionalidad mexicana, o extranjera cuando tenga derecho a dictaminar conforme a los tratados internacionales de que México sea parte. B). Certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y solo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el reconocimiento de idoneidad que otorgue la Secretaria de Educación Pública. C). Domicilio en el territorio del Estado para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule. D). Presentar constancia de pago de contribuciones en materia estatal y documento vigente que contenga la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales federales en sentido positivo, expedido por el Servicio de Administración Tributaria. E). Acreditar que cuenta con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales; F). Que no esté sujeto a proceso o condenado por delitos de carácter fiscal o intencional que ameriten pena corporal, y que no es agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio ni funcionario o empleado del gobierno federal, estatal o municipal, o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales. G). Constancia de cumplimiento de la Norma de Educación Profesional Continua o de actualización académica. Para el caso de que la persona jurídica colectiva a la que preste sus servicios profesionales, proporcione servicios de auditoría, adicionalmente deberá indicar el número de registro que ésta tenga asignado por la autoridad fiscal federal competente para los efectos del dictamen de estados financieros. El Contador Público que obtenga su registro para formular dictamen, deberá manifestar a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le proporcione a dicha autoridad fiscal conforme a este artículo, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que esto ocurra, presentando a través de los medios electrónicos los documentos pertinentes que amparen la actualización de esa información. Asimismo, el Contador Público que obtenga su registro deberá comprobar ante la autoridad fiscal competente dentro de los tres primeros meses de cada año, que continúa siendo miembro activo de un colegio profesional o asociación que estén reconocidos y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su actualización académica, presentando las constancias pertinentes. Cuando el Contador Público en cuestión no formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de tres años continuos, se le sancionará y notificará conforme a este Código, al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a la que pertenezca. En estos casos, el Contador Público podrá solicitar a la autoridad fiscal competente reconsiderar su determinación, manifestando los motivos que tenga para ello durante los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación correspondiente Cuando un Contador Público formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, la autoridad fiscal competente, previa audiencia, lo amonestará, suspenderá temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen o cancelará definitivamente el registro de conformidad a la fracción III del artículo 362 Bis de este Código. Artículo 47 E.- Estará impedido para formular dictamen sobre la base, determinación y pago de las contribuciones establecidas en este Código, por afectar su independencia e imparcialidad, el dictaminador que: I. Sea cónyuge, pariente por consanguinidad o civil en línea recta sin limitación de grado, transversal dentro del cuarto y por afinidad dentro del segundo, del propietario o socio principal del contribuyente a dictaminar o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención importante en la administración. II. Sea o haya sido en el ejercicio fiscal que dictamina, director, miembro del consejo de administración, administrador, comisario o empleado del contribuyente o de una empresa afiliada, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente a él, cualquiera que sea la forma como se le designe aún y cuando no se le retribuyan sus servicios. III. Tenga o haya tenido en el ejercicio fiscal que dictamine, alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del contribuyente que le impida mantener su independencia e imparcialidad. IV. Reciba, por cualquier circunstancia o motivo, participación directa en función de los resultados del dictamen que formule o lo emita en circunstancias en las que su emolumento dependa del resultado del mismo. V. Sea agente o corredor de bolsa de valores en ejercicio. VI. Sea funcionario o empleado del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o de un organismo descentralizado competente para determinar contribuciones locales o federales. VII. Se encuentre vinculado él o la persona jurídico colectiva a la que preste sus servicios profesionales, en cualquier otra forma con el contribuyente, que le impida su independencia e imparcialidad. Para los efectos del presente artículo, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en el dictamen que formule, que no existe impedimento alguno en los términos del presente artículo que afecte su independencia e imparcialidad respecto del contribuyente que dictamine. Cuando el dictaminador o las personas jurídicas colectivas en las que sea miembro, integrante o ejerza cualquier cargo o función, hayan proporcionado al contribuyente que se dictamine directamente o a través de terceros, servicios contables, fiscales, legales, financieros, consultivos, de asesoría o de auditoría, hasta por los dos ejercicios fiscales inmediatos anteriores al que se dictamina, el dictaminador en cuestión deberá manifestar en dicho dictamen la clave del Registro Federal de Contribuyentes de quien prestó dichos servicios, la descripción de los mismos y la fecha en que éstos fueron prestados. Lo dispuesto en este artículo, no resulta aplicable para el IGECEM cuando se trate del dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que deba realizar respecto de los inmuebles que sean propiedad del Gobierno del Estado. Artículo 47 F.- Las normas internacionales de auditoría a que se refiere la fracción II del artículo 47 C de este Código, se consideran cumplidas en la forma siguiente: I. Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del Contador Público Registrado, cuando su registro se encuentre vigente y no tenga impedimento para dictaminar en términos del artículo 47 E de este Código. II. Las relativas al trabajo profesional, cuando: A). La planeación del trabajo y la supervisión de sus ayudantes le permitan allegarse de los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen. B). El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría aplicables a las circunstancias que habrán de emplearse. C). Los elementos probatorios y la información presentada en el dictamen como soporte de la determinación y pago de la contribución revisada al contribuyente y en las notas aclaratorias relativas, sean suficientes y adecuados para su razonable interpretación. En caso de excepciones a lo anterior, el Contador Público deberá mencionar claramente en qué consisten, indicando los motivos y, en su caso, los fundamentos legales y conceptos que las originaron, señalando las inconsistencias o diferencias detectadas, así como su efecto cuantificado sobre la determinación y pago de la contribución revisada, emitiendo en consecuencia como resultado de su trabajo, una opinión negativa o con salvedades, según corresponda. Cuando se carezca de elementos probatorios, el Contador Público emitirá una abstención razonada de opinión sobre la información y documentación que en su conjunto tenga del contribuyente, respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Para los efectos de este artículo, dentro del alcance que se establezca y la naturaleza de los procedimientos de auditoría generales aplicables a las circunstancias, deberá considerarse la revisión del total de los conceptos por remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado que deban integrar la base para la determinación del impuesto. Artículo 47 G.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del artículo 47 B de este Código, se presentará en forma mensual e independiente según corresponda a la causación o retención de la contribución revisada; se expresará en pesos, una vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y tasa que conforme a este Código resulten aplicables durante el ejercicio fiscal dictaminado para la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, misma que deberá contener y cumplir con lo siguiente: I. La integración de esta información, se presentará por cada uno de los trabajadores y por cada establecimiento ubicado dentro del territorio del Estado, en los que se haya realizado el hecho generador o se realicen actividades que generen obligaciones fiscales respecto del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, indicando su domicilio o ubicación. Lo establecido en esta fracción, será aplicable también para aquellos lugares en donde se lleven a cabo edificaciones de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones, independientemente de la ubicación de estos. II. La información se mostrará relacionada con la descripción de la base para la determinación y el pago de la contribución revisada, ya sea como causante y/o retenedor, observando las diferencias determinadas respecto del cálculo del contribuyente dictaminado, debiendo manifestarse todos los pagos realizados en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les haya otorgado, así como el número total de trabajadores, informando aquellos pagos que no se consideraron en la determinación referida. III. En cuanto a los pagos de la contribución revisada que haya realizado el contribuyente dictaminado, deberá mencionarse su importe y el folio de la declaración o del acuse de recibo del documento digital de la declaración electrónica correspondiente que permita su identificación. Asimismo, se indicará el monto de las compensaciones y estímulos fiscales que se disminuyan del impuesto determinado a cargo del contribuyente o retenedor en el ejercicio fiscal que se dictamina, cuando dichas aplicaciones hayan sido autorizadas en caso necesario por la autoridad fiscal competente y surtan sus efectos para dicho ejercicio fiscal. IV. En caso de que el contribuyente dictaminado tenga saldos a favor de la contribución revisada provenientes de ejercicios fiscales anteriores al que se refiera el dictamen, que se encuentren pendientes de aplicación al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que se revisa, dichos saldos y los que en su caso se generen en el ejercicio fiscal revisado, deberán manifestarse en el dictamen indicando el periodo en el que se originaron y en el que se aplicaron en caso de haberse compensado o solicitado en devolución durante el ejercicio fiscal revisado. V. Análisis pormenorizado de la contribución revisada cuando se encuentre por pagar al cierre del ejercicio fiscal que se dictamina, el cual se presentará por cada periodo de causación o retención al que esté sujeta, una vez considerados los pagos que hayan sido cubiertos por el contribuyente o retenedor a la fecha de presentación del dictamen formulado. Cuando se haya obtenido de la autoridad fiscal competente la autorización para el pago en parcialidades de dicha contribución, esta situación deberá aclararse en el dictamen señalando los datos de identificación del documento de autorización correspondiente. VI. Conciliación entre las cifras dictaminadas acumuladas de las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado determinadas por el Contador Público y los saldos finales acumulados de las cuentas y subcuentas incluidas en la balanza de comprobación del contribuyente dictaminado que respalde la información contenida en sus estados financieros para efectos fiscales al último día del ejercicio fiscal revisado, resultantes de la contabilidad que esté obligado a llevar, señalándose la cuenta o subcuenta correspondiente y su número de referencia contable de conformidad con el catálogo de cuentas que tenga establecido el contribuyente en cuestión, debiendo manifestarse las aclaraciones pertinentes por las diferencias observadas. Los saldos finales referidos serán aquellos que se obtengan una vez realizados los asientos de ajuste contables que en su caso resulten pertinentes con motivo de la auditoría practicada, antes de efectuarse el asiento del cierre del ejercicio fiscal. En caso de que los saldos finales de las cuentas y subcuentas mencionadas en el párrafo inmediato anterior contengan información relativa a erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado fuera del territorio del Estado, la conciliación referida deberá efectuarse únicamente respecto del monto que represente en dichos saldos las erogaciones realizadas por el contribuyente dictaminado por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado. VII. Comparación analítica entre los conceptos o parámetros considerados para la determinación y pago de la contribución revisada en el ejercicio fiscal dictaminado y los considerados en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Artículo 47 H.- En el informe a que se refiere la fracción IV del artículo 47 B, en relación a la fracción III del artículo 47 C ambos del Código, el Contador Público deberá manifestar bajo protesta de decir verdad lo siguiente: I. Que se emite con estricto apego a lo dispuesto en este Código y de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expidan las autoridades fiscales, respecto de toda la información y documentación del contribuyente relacionada con la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. II. Que dentro de las pruebas llevadas a cabo en cumplimiento a las normas internacionales de auditoría, se examinó la situación fiscal del contribuyente por el ejercicio fiscal y la contribución que comprende el dictamen. En caso de haber observado cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente inherentes a la contribución revisada, esta se mencionará en forma expresa; con independencia de que sea subsanada antes de la presentación del dictamen, de lo contario, se manifestará haberse cerciorado mediante la utilización de procedimientos de auditoría generalmente aplicables a las circunstancias, que la contribución revisada fue razonablemente determinada y pagada. III. Que se verificó el cálculo y el pago de la contribución revisada en el dictamen a cargo del contribuyente o retenedor, detallando cualquier diferencia determinada o pago omitido resultante del dictamen formulado y las causas de su origen, independientemente de su importancia relativa. IV. Que se revisaron, en función de su naturaleza y mecánica de aplicación utilizada en la determinación del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, las declaraciones normales y complementarias presentadas por el contribuyente y con las cifras dictaminadas respecto del ejercicio fiscal revisado, comprobando su estricto apego a las disposiciones fiscales respectivas establecidas en este Código, señalando en su caso, el incumplimiento en que haya incurrido el contribuyente en cuanto al cálculo y la base de pago de la contribución revisada. V. Que se revisó la información relativa a la aplicación de compensaciones, devoluciones, bonificaciones, estímulos fiscales o exenciones efectuadas en su caso por el contribuyente y que éstas se aplicaron en estricto apego a las disposiciones fiscales respectivas. VI. Que se corroboró la correcta aplicación de sentencias y resoluciones provenientes de cualquier medio de defensa o consulta jurídica sobre caso real y concreto que en su caso haya obtenido el contribuyente respecto del impuesto dictaminado. VII. Que se revisó la información y documentación relativa a la contratación de la prestación de servicios personales subordinados y profesionales independientes, así como de servicios proporcionados por terceros que hayan generado la causación y/o retención del impuesto revisado con motivo de la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado de México. VIII. Que se comprobó que los pagos por remuneraciones al trabajo personal objeto del impuesto revisado, corresponden a servicios efectivamente recibidos y se encuentran debidamente clasificados y registrados, verificando su correcta aplicación contable, incluyendo los montos devengados no pagados en el ejercicio fiscal dictaminado, confirmando la existencia de las personas a las que se les hayan efectuado dichos pagos. IX. Que se verificó el correcto registro y valuación de todas las obligaciones contractuales y legales relacionadas con las remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado de México. X. Que se corroboró la integración a la base para la determinación del impuesto revisado, del monto total de las remuneraciones al trabajo personal sin deducción o disminución alguna, así como de las erogaciones provenientes de pasivos u obligaciones pendientes de pago relacionados con la base de dicho impuesto, de acuerdo al alcance establecido y la naturaleza de los procedimientos de auditoría generalmente aceptados aplicables a las circunstancias. Artículo 47 I.- Las facultades a que se refiere el artículo 47 D, penúltimo párrafo de este Código, se ejercerán por las autoridades fiscales mediante el siguiente procedimiento: I. Determinada la irregularidad, ésta será hecha del conocimiento del Contador Público Registrado, a efecto de que en un plazo de diez días, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, donde además ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes; II. Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior, con los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal emitirá la resolución que proceda, y III. La resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo señalado en la fracción I de este artículo. Artículo 47 Bis.- Las personas físicas y jurídicas colectivas obligadas al pago del Impuesto Predial, deberán dictaminar la determinación de la base declarada en la manifestación del valor catastral de sus inmuebles ubicados en el territorio del Estado correspondiente al año inmediato anterior, de conformidad con este Código y las demás disposiciones que se emitan para tal efecto, cuando en dicho año se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sean propietarias o poseedoras de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, cuyo valor catastral determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones vigentes en ese año, sea igual o superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.), en cuyo caso el dictamen comprenderá exclusivamente a los inmuebles que tengan un valor catastral igual o superior a dicha cantidad. II. Sean propietarias o poseedoras de dos o más inmuebles ubicados en el territorio del Estado, cuyo valor catastral individual determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código, aplicando las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones vigentes en ese año, sea igual o superior a $5,000,000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.), y la suma del valor catastral de dichos inmuebles sea igual o superior a $20,000,000.00 (veinte millones de pesos 00/100 M.N.). El dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, tendrá vigencia para el año que se dictamina, así como para los dos siguientes siempre que el Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación se pague oportunamente en términos de este Código, no se realicen mejoras, ampliaciones o construcciones que aumenten el valor catastral de los mismos, prevaleciendo la obligación de presentar el aviso de dictamen correspondiente en cada año. La dictaminación de la determinación de la base del Impuesto Predial consistirá en verificar por medio de un especialista en valuación inmobiliaria registrado por el IGECEM, la correcta determinación del valor catastral que se haya declarado respecto de los inmuebles objeto de dictaminación, conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México vigentes en el año que se dictamine. Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial en los términos de éste artículo, podrán optar por dictaminarse presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 Bis-1 de este Código, en cuyo caso les serán aplicables las disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse cuando se realice fuera del plazo establecido en dicha disposición, ni cuando la opción se ejerza después de iniciado o notificado al contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal por el impuesto y año a dictaminar. Para los efectos de este artículo, cuando un contribuyente deba dictaminar o ejerza la opción de hacerlo respecto de la determinación de la base del Impuesto Predial por más de un inmueble en el mismo año, se presentará un dictamen por cada uno de los inmuebles objeto de dictaminación en ese año, en cuyo caso el contribuyente podrá designar a uno o varios dictaminadores que deberán presentar los diferentes dictámenes respecto de los inmuebles objeto de dictaminación. Artículo 47 Bis-1.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a dictaminarse en términos del artículo 47 Bis de este Código y las que opten por hacerlo, deberán presentar aviso de dictamen ante la autoridad fiscal competente a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que se dictaminen, de conformidad con las normas de carácter general que anualmente se emitan para tal efecto. Los contribuyentes que dictaminen, deberán designar al dictaminador en el aviso de dictamen a que se refiere el párrafo anterior, pudiendo sustituirlo en cualquier tiempo mediante informe que presenten a la autoridad fiscal competente sobre los motivos de dicho cambio y presentando las pruebas documentales que estimen pertinentes hasta antes de que presenten el dictamen correspondiente, sin que esta situación amplíe el plazo autorizado para su presentación conforme al párrafo siguiente. El contribuyente deberá presentar ante la autoridad fiscal competente el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial correspondiente al año inmediato anterior, a más tardar el último día del mes de abril del año siguiente al que se dictamine, de conformidad con este Código y demás disposiciones que se emitan para tal efecto. Cuando se enajene un inmueble objeto de dictaminación, el enajenante deberá presentar el aviso de dictamen y el dictamen correspondiente a más tardar en la fecha en que éste se enajene, debiendo verificarse el cumplimiento de dichas obligaciones fiscales por el notario que de fe de la enajenación asentándolo en la escritura respectiva. En todos los casos, el dictamen comprenderá la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial de un año, aunque éste sea irregular cuando se genere la obligación de dictaminar la determinación de la base del Impuesto Predial con posterioridad al primero de enero del año de que se trate o cuando dicha obligación se extinga antes del treinta y uno de diciembre del mismo año, o cuando se termine anticipadamente derivado de que las personas jurídicas colectivas entren en liquidación, se fusionen o escindan y la sociedad escindente desaparezca. El contenido del dictamen será el siguiente: I. Carta de presentación, que contendrá la información de identificación del contribuyente que se dictamina, de su representante legal en su caso, y del dictaminador designado por el contribuyente. II. Cuestionario inicial de reconocimiento fiscal. III. Información cuantitativa sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, de acuerdo al régimen de propiedad de los inmuebles objeto de dictaminación. IV. Informe sobre la revisión de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación, con motivo del trabajo del dictaminador. V. Opinión profesional del dictaminador, soportada en la información y documentación de la revisión sobre la determinación del valor catastral de los inmuebles dictaminados. VI. Notas aclaratorias del dictaminador. Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes no obligan a la autoridad fiscal. La revisión de los dictámenes y demás información y documentación relacionada con éstos, podrá efectuarse en forma previa o simultánea al ejercicio de las demás facultades de comprobación previstas en este Código. Cuando derivado de la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial, resulten diferencias por pagar de dicho impuesto, éstas deberán cubrirse por el contribuyente dictaminado ante la autoridad fiscal competente en los diez días siguientes a la fecha de presentación del dictamen, con independencia de lo establecido en la fracción XI del artículo 361 de este Código, debiendo manifestar el impuesto a su cargo en el formato autorizado para declarar el valor catastral de sus inmuebles ante la tesorería municipal de la jurisdicción que corresponda. Artículo 47 Bis-2.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos y opiniones afirmados en los dictámenes que se formulen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, así como en las aclaraciones que realice el dictaminador sobre los mismos, siempre que: I. El dictaminador que revise la determinación de la base del Impuesto Predial, esté autorizado por la autoridad competente y con su registro vigente a la fecha de presentación del dictamen, sin encontrarse impedido en términos del artículo 47 E de este Código. II. El valor catastral o la base para determinar el Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación, se sustente en la aplicación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México vigentes en el año que se dictamine. III. El dictaminador presente al IGECEM el avalúo catastral que realice para la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial, junto con la documentación comprobatoria correspondiente que incluya la relativa a la verificación física del inmueble, mismo que deberá adjuntarse al dictamen una vez presentado ante dicho Instituto. IV. El dictamen se elabore y presente de conformidad con éste Código y demás disposiciones que se emitan para tal efecto, incluyendo el contenido a que se refiere el sexto párrafo del artículo inmediato anterior. Las aclaraciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán efectuarse por el dictaminador en una sola ocasión respecto de un mismo dictamen durante los 60 días siguientes a la fecha de su presentación, manifestando las precisiones o explicaciones que sean conducentes, siempre que no se haya iniciado la revisión del dictamen y demás información o documentación con éste relacionada en términos del artículo 47 Bis-6 de este Código. Artículo 47 Bis-3.- El especialista en valuación inmobiliaria que realice la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial de conformidad con este Código y demás disposiciones aplicables, deberá ser registrado por el IGECEM y estar autorizado para practicar avalúos catastrales en el territorio del Estado en términos del Título Quinto de este Código y su Reglamento. Los dictaminadores que sean autorizados para realizar la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial, deberán manifestar ante el IGECEM cualquier modificación a la información que le hayan proporcionado para tal efecto, dentro de los quince días siguientes a la fecha del cambio, presentando los documentos pertinentes que amparen la actualización de su información. El dictaminador que incurra en infracciones por irregularidades, alteraciones u omisiones en la práctica de los avalúos catastrales que realicen con el propósito de revisar la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación, será sancionado por el IGECEM de conformidad con la Sección III del Capítulo Sexto del Reglamento del Título Quinto de éste Código, previa la garantía de audiencia establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Cuando un dictaminador obtenga la autorización a que se refiere este artículo manifestando información falsa ante el IGECEM, su registro quedará sin efectos a partir de que quede firme la resolución correspondiente, previa la garantía de audiencia señalada en el párrafo anterior, sin perjuicio de la sanción aplicable que corresponda, en términos de lo que establece el Reglamento del Título Quinto de este Código. El dictaminador que se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos por el artículo 47 E de este Código estará impedido para realizar la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial, por afectar su independencia e imparcialidad. Artículo 47 Bis-4.- La información cuantitativa a que se refiere la fracción III del sexto párrafo del artículo 47 Bis-1 de este Código, deberá corresponder el avalúo catastral practicado por el dictaminador, y se presentará por cada inmueble objeto de dictaminación; las cantidades que se refieran a importes, se expresarán en pesos, una vez ajustados los montos que contengan fracciones de pesos a la unidad inmediata anterior o superior, ya sea que incluyan de uno hasta cincuenta centavos o de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, respectivamente; se referirá en forma precisa a los conceptos o parámetros y tarifa que conforme a este Código y demás disposiciones resulten aplicables en el año que se dictamine la determinación de la base del Impuesto Predial, debiendo cumplirse con lo siguiente: I. La información se presentará por cada uno de los inmuebles que sean objeto de dictaminación en términos de las fracciones I y II del artículo 47 Bis de este Código, indicando su domicilio o ubicación, clave catastral y régimen jurídico de propiedad. II. La información mostrará detalladamente la integración de la base o el valor catastral utilizado para determinar el Impuesto Predial en el año que se dictamine, así como las diferencias observadas respecto del cálculo del contribuyente dictaminado, debiendo relacionarse con los datos del avalúo catastral practicado por el dictaminador. III. En cuanto al monto del Impuesto Predial cubierto por el contribuyente dictaminado, se indicará su importe anual y los datos del recibo de pago que permitan su identificación, precisándose, en su caso, el monto de los subsidios o estímulos fiscales aplicados en el pago del impuesto en el año que se dictamina, así como las disposiciones y particularidades que posibilitan su determinación y aplicación. IV. Análisis pormenorizado del Impuesto Predial por pagar en el año que se dictamina, una vez considerados los pagos cubiertos por el contribuyente a la fecha de presentación del dictamen, el cual se mostrará por cada inmueble objeto de dictaminación. Cuando resulten cantidades pagadas en exceso y éstas no se hayan obtenido en devolución a la fecha de presentación del dictamen, se expresarán indicando el año en que se originaron. Artículo 47 Bis-5.- En el informe a que se refiere la fracción IV del sexto párrafo del artículo 47 Bis-1 de éste Código, el dictaminador deberá manifestar bajo protesta de decir verdad lo siguiente: I. Que se emite con estricto apego a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables, considerando toda la información y documentación utilizada para revisar la correcta determinación de la base del Impuesto Predial, así como su mecánica de cálculo. II. Que verificó la correcta determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación, conforme a las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones publicadas en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México vigentes en el año que se dictamina, mencionando cualquier diferencia observada y las causas que la originaron. III. Que examinó la información relativa a la aplicación de los subsidios o estímulos fiscales efectuados en su caso por el contribuyente dictaminado, verificando su estricto apego a las disposiciones de este Código y demás ordenamientos aplicables. IV. Que corroboró la correcta aplicación de sentencias o resoluciones provenientes de cualquier medio de defensa o consulta jurídica que le haya favorecido al contribuyente dictaminado, cuyos efectos legales afecten la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial en el año que se dictamina. Artículo 47 Bis-6.- Cuando la autoridad fiscal competente en el ejercicio de sus facultades de comprobación revise el dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial, así como la información y documentación con éste relacionada en términos de este Código y demás disposiciones aplicables, se estará a lo siguiente: I. En primera instancia, la revisión se llevará a cabo con el dictaminador que revisó la determinación de la base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación, requiriéndole por escrito lo siguiente: A). La exhibición de los papeles de trabajo y del avalúo catastral elaborado para revisar la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial. B). La información y documentación que conforme a este Código deba estar incluida en el dictamen y que sirvió para realizar la revisión de la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial. Para estos efectos, el dictaminador deberá proporcionar la información y documentación requerida por la autoridad competente en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la solicitud. Esta revisión no excederá de seis meses contados a partir de que se notifique al dictaminador la solicitud de la información y documentación. Dicho plazo es independiente al que tiene la autoridad fiscal competente para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o el requerimiento de documentación en términos de las fracciones I y III del artículo 48 de éste Código respectivamente. Cuando en éste plazo la autoridad fiscal no requiera directamente al contribuyente dictaminado la información y documentación a que se refiere el inciso A) de esta fracción, o no ejerza sus facultades de comprobación en términos de la fracción II de este artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo que se revisen hechos diferentes. II. La autoridad fiscal competente ejercerá directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación cuando: A). Habiéndose requerido al dictaminador la información y documentación a que se refieren los incisos A) o B) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla presentado resulta insuficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente en relación con la determinación de la base del Impuesto Predial. B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales. C). En el dictamen resulten diferencias por pagar del Impuesto Predial y éstas no se cubran conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 Bis-1 de éste Código. D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea. E). El dictaminador esté impedido en términos del artículo 47 E de éste Código, o cuando su registro para dictaminar esté suspendido, dado de baja o cancelado a la fecha de presentación del dictamen. F). El dictaminador no sea localizable en el domicilio dentro del territorio del Estado, que haya señalado a la autoridad competente. G). El dictamen se formule en contravención a lo dispuesto en este Código y demás disposiciones aplicables que se emitan para tal efecto. H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con su dictamen respecto del dictaminador que haya realizado la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial. Se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con su dictamen, cuando manifieste ante la autoridad competente su inconformidad por escrito y bajo protesta de decir verdad dentro de los diez días siguientes a la fecha en que presente el dictamen de que se trate, indicando los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes, sin que esto le reste validez a los hechos afirmados en el dictamen o lo exima de la obligación de presentarlo. En estos casos, la autoridad fiscal informará al dictaminador sobre la inconformidad presentada, para que éste manifieste por escrito lo que a su derecho convenga en términos del artículo 116 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, dentro de los diez días siguientes a partir de aquél en que sea de su conocimiento. I) Fallezca el dictaminador que realizó la revisión de la determinación de la base del Impuesto Predial. III. La autoridad fiscal competente podrá, en cualquier tiempo, solicitar por escrito a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación que considere necesaria para verificar la veracidad de los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos relacionados con la información del mismo. No se considerará revisión de dictamen, la visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en relación con el dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial en los términos de este Código, cuando su propósito sea verificar la información y documentación proporcionada por el dictaminador o por un tercero, ni el requerimiento que se realice al dictaminador respecto de la documentación comprobatoria que haya decidido adjuntar al dictamen para sustentar los hechos afirmados en el mismo. La autoridad fiscal competente podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, conjunta, indistinta o sucesivamente a las establecidas en el artículo 48 de éste Código y en las demás disposiciones legales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique contribuyente. CAPITULO CUARTO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 48.- Las autoridades fiscales, para determinar la existencia de créditos fiscales, dar las bases de su liquidación o cerciorarse del cumplimiento a las disposiciones de este Código, estarán facultadas para: I. Ordenar y practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y documentos relacionados con sus obligaciones fiscales y, en su caso, podrán asegurarlos, previo inventario que al efecto se formule, dejando en calidad de depositario al visitado. La orden de visita domiciliaria deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos: A). Constar por escrito. B). Señalar la autoridad que lo emite. C). Estar fundado y motivado. D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, impreso el nombre o nombres del visitado. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. E). Indicar el domicilio donde debe efectuarse la visita. El aumento de domicilios a visitar deberá notificarse al visitado. F). El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente. G). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los ejercicios sujetos a revisión. En caso de que las autoridades fiscales, soliciten informes o documentos previstos en esta fracción, se tendrán para su presentación los siguientes plazos: a). Tratándose de la contabilidad, se presentará de forma inmediata. b). Para el caso de documentos que sean de los que deba tener en su poder el contribuyente, seis días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. El plazo a que se refiere este inciso se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se le notifique al contribuyente el inicio de facultades de comprobación. El plazo antes referido se suspenderá cuando: 1. Una vez iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, el contribuyente desocupe su domicilio fiscal o no se le localice en el domicilio que haya señalado, hasta que se le localice. 2. En caso de que el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día siguiente al del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el mismo, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. 3. Interponga recurso administrativo de inconformidad o cualquier otro medio de defensa contra los actos y resoluciones que deriven del ejercicio de facultades de comprobación, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. 4. Se suspenda temporalmente el trabajo por huelga y hasta que se declare legalmente concluida ésta. 5. Fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión. 6. Tratándose de la fracción V del artículo 48 C, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento. 7. La autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial. 8. Iniciada una visita domiciliaria o el requerimiento de documentación a que se refieren las fracciones I y III de este artículo respectivamente en materia del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, los contribuyentes que no se encuentren obligados a dictaminar la determinación y pago de este impuesto en los períodos sujetos a revisión, cumplan con lo siguiente: a). Se presente aviso de dictamen opcional en materia del citado Impuesto de conformidad con este Código y las reglas generales emitidas para tal efecto, por el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, y se entregue a la autoridad revisora su acuse de recepción electrónica mediante escrito en el que se solicite la suspensión del plazo en términos de esta disposición, a más tardar en los dos meses siguientes a aquel en que se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. Para estos efectos, el plazo se suspenderá a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad fiscal informe al contribuyente su procedencia, misma que resolverá en los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del escrito mencionado, entendiéndose autorizada transcurrido dicho término sin resolución expresa. Los días que transcurran desde la fecha en que se presente el escrito y hasta la fecha en que se autorice o niegue la suspensión, no se tomarán en cuenta para el cómputo del plazo de los doce meses a que se refiere este artículo para la conclusión de la visita o revisión de que se trate. b). Se presente el dictamen por el o los ejercicios fiscales que comprendan los periodos sujetos a revisión, de acuerdo con las disposiciones de este Código y las Reglas de Carácter General emitidas para tal efecto y se entregue por escrito una copia de su acuse de aceptación a la autoridad revisora, aludiendo a esta disposición, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se autorice al contribuyente la suspensión del plazo. Asimismo, el Contador Público Registrado que haya formulado el dictamen, deberá entregar en medio impreso y en archivo electrónico a la autoridad fiscal, los papeles de trabajo o documentos elaborados con motivo de la auditoría practicada a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48 B de este Código, a más tardar en los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del dictamen, quedando obligado a proporcionar a la autoridad fiscal la demás información y documentación que le requiera para la revisión del dictamen en los términos de este Código. Para estos efectos, en un término de dos meses contados a partir de la fecha de recepción del escrito y la documentación a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal concluirá anticipadamente la visita domiciliaria o el requerimiento de documentación correspondiente en los términos del artículo 48 A de este Código, siempre que la opinión profesional del Contador Público que formule el dictamen se emita sin observaciones o implicaciones fiscales y no se actualice alguno de los supuestos previstos en la fracción II del artículo 48 B de este Código, o de lo contrario, la autoridad fiscal continuará con la revisión de que se trate y reanudará el plazo suspendido a partir del día hábil siguiente a aquél en que informe al contribuyente dicha circunstancia dentro del mismo término. Las anteriores causales de suspensión serán también aplicables en las revisiones llevadas por las autoridades fiscales con fundamento en la fracción III de este artículo. Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores, cuando: 1. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden. 2. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales. 3. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados. 4. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido. 5. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita. 6. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes. 7. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados. 8. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores. 9. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores. Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, éstas las consignarán en actas parciales. Asimismo, la autoridad fiscal invitará por escrito al contribuyente visitado o a su representante legal, antes de que se levante la última acta parcial, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal en las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones a que se refiere el párrafo anterior, así como para corregir su situación fiscal. Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal, podrá acudir a la invitación de la autoridad fiscal acompañado por el director general, administrador único, socios o accionistas, miembros del consejo directivo o de administración o las personas que tengan funciones o puestos homólogos. La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre la reunión, para que acceda al beneficio de la reducción de multas, previa presentación por escrito del recibo de pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus accesorios, como prueba de la corrección de su situación fiscal. Lo dispuesto en los párrafos noveno y décimo de esta fracción, se realizará de conformidad con los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría. Finalmente, se levantará una última acta parcial, concediendo al contribuyente un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se levantó la misma, para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en ella, así como para optar por corregir su situación fiscal mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por consentidos los hechos u omisiones consignados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe. Después de levantada el acta final, la autoridad contará con un plazo de seis meses para emitir la resolución correspondiente; dicho plazo, se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de esta fracción, con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo. Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita. II. Realizar la verificación física, clasificación o valuación de bienes relacionados con las obligaciones fiscales establecidas por este Código. III. Requerir a los sujetos directamente obligados, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que presenten en las oficinas de las propias autoridades fiscales, los documentos que se estimen necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en este Código, así como para que proporcionen los datos o informes que tengan relación con dicho cumplimiento, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la solicitud respectiva. El plazo a que se refiere el párrafo anterior, se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, cuando se trate de datos, informes o documentación, cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención, previa comprobación de tal circunstancia. El requerimiento de documentos, datos o informes deberá cumplir únicamente con los siguientes requisitos: A). Constar por escrito. B). Señalar la autoridad que lo emite. C). Estar fundado y motivado. D). Ostentar la firma del servidor público competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. E). Indicar el domicilio fiscal del contribuyente, y, de ser el caso, el que se declare para proporcionar los informes o documentos. F). El nombre de las contribuciones a revisar, indicando el o los periodos o ejercicios sujetos a revisión. Las autoridades fiscales deberán concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, dentro de un plazo máximo de doce meses, contados a partir de que se notifique al contribuyente, el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal; dicho plazo se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de este artículo, con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo. Cuando en el desarrollo de la revisión, se conozcan hechos u omisiones de los contribuyentes, de terceros o del responsable solidario, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad fiscal, invitará por escrito al contribuyente revisado o a su representante legal, antes de que se levante el oficio de observaciones, señalándole fecha y hora hábil para darle a conocer de forma personal en las oficinas de la autoridad, los hechos u omisiones a que se refiere este párrafo, así como para corregir su situación fiscal. Para estos efectos, el contribuyente o su representante legal, podrá acudir a la invitación de la autoridad fiscal acompañados por el director general, administrador único, socios o accionistas, miembros del consejo directivo o de administración o las personas que tengan funciones o puestos homólogos. La autoridad fiscal levantará una constancia de los hechos que acontezcan en la reunión que se lleve a cabo con motivo de la invitación referida, otorgándole al contribuyente un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquél en que se celebre la reunión, para que acceda al beneficio de la reducción de multas, previa presentación por escrito del recibo de pago de la totalidad de las contribuciones omitidas actualizadas y de sus accesorios, como prueba de la corrección de su situación fiscal. Lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto de esta fracción, se realizará de conformidad con los procedimientos previstos en las Reglas de Carácter General que al efecto emita la Secretaría. En la revisión a los informes, datos o documentos que integran la contabilidad de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales, formularán oficio ya sea de observaciones, o bien de conclusión sin observaciones, concediéndoles un plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a aquél en que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar las declaraciones, documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal, en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración correspondiente de la cual proporcionará copia a la autoridad revisora, teniéndose por ciertos los resultados, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta la documentación que los desvirtúe. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones correspondiente o no desvirtué los hechos u omisiones consignados en dicho documento, la autoridad fiscal, contará con seis meses para emitir la resolución correspondiente, contados a partir del día siguiente a la fecha en que concluya el plazo para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones; dicho plazo se suspenderá en los supuestos previstos por el párrafo quinto de la fracción I de este artículo, con excepción de los casos establecidos en los numerales 2, 6 y 8 del mismo. Cuando las autoridades no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso el de conclusión de la revisión, dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos el requerimiento y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha revisión. IV. Solicitar a las autoridades competentes y fedatarios públicos, la información y documentación que tengan en su poder derivado del ejercicio de sus funciones. V. Reunir las pruebas necesarias para formular ante el Ministerio Público la querella por el delito de defraudación fiscal. VI. Revisar las manifestaciones y avalúos de inmuebles que presenten los contribuyentes y en caso de encontrar errores de carácter aritmético, de clasificación, de aplicación de valores, de superficie de terreno o de construcción, o del número de niveles, determinar las diferencias que procedan. VII. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el monto de los ingresos que se perciban y la forma en que se manejan los boletos. VIII. Verificar los ingresos que se perciban en la celebración de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas. IX. Verificar la lectura del aparato medidor del servicio de agua. X. Determinar presuntivamente las contribuciones omitidas, en términos de este Código. XI. Brindar a los contribuyentes orientación, asistencia y asesoría gratuitas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. XII. Imponer multas a los contribuyentes, solidarios responsables o terceros con ellos relacionados, por infracciones a las disposiciones de este Código. XIII. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate. XIV. Cuando a instancia de parte o bien dentro de un procedimiento administrativo, la autoridad detecte documentos que presuman el pago de créditos fiscales y se compruebe por medios aleatorios que son apócrifos o falsos, procederán a retenerlos previo acuerdo debidamente fundado y motivado, y remitirlos a la autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella. XV. Derogada. XVI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos registrados a nombre de los contribuyentes, sobre el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales de este Código. XVII. Emitir reglas de carácter general y medidas que señalen mecanismos de administración, control, forma de pago, procedimientos y requisitos para aquellos trámites administrativos, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la tasa o la tarifa de las contribuciones y aprovechamientos, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes. XVIII. Inscribir de oficio en el Registro Estatal de Contribuyentes, a aquellos particulares que no hubieran cumplido con dicha obligación en los plazos establecidos. XVIII Bis. Cancelar de oficio la inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes en los casos en que se detecte que el contribuyente no ha efectuado operaciones, considerando para tales efectos, las declaraciones o avisos previstos en este Código, en los últimos cinco ejercicios fiscales previos al ejercicio fiscal corriente, así como, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos del artículo 361, fracciones I y II de este Código o bien, cuando se trate de contribuyentes omisos o no localizados. Lo anterior, con base en las Reglas de Carácter General que al efecto se emitan. XIX. Habilitar a terceros para que realicen las notificaciones en los términos del presente Código. XX. Publicar en el portal electrónico oficial, el nombre, denominación o razón social de los contribuyentes deudores del fisco y la situación actual del crédito fiscal a su cargo. Los datos personales de los contribuyentes se protegerán de acuerdo a la ley de la materia. Asimismo, proporcionar información a las sociedades de información crediticia, respecto de créditos fiscales de los contribuyentes, para lo cual, la Secretaría publicará Reglas de Carácter General, en las cuales se definan los mecanismos para modificar la información proporcionada, cuando se determine su inaplicabilidad y demás aspectos relacionados. XXI. Revisar los dictámenes sobre la determinación de la base del Impuesto Predial que presenten los contribuyentes. XXII. Verificar, en coordinación con el IGECEM en su caso, la determinación del valor catastral o base del Impuesto Predial de los inmuebles objeto de dictaminación. XXIII. Señalar el establecimiento principal donde se realicen actividades que generen obligaciones fiscales, cuando los contribuyentes cuenten con sucursales dentro del territorio del Estado y no lo hayan designado. XXIV. En materia del Registro Estatal de Contribuyentes, realizar la verificación física y/o la consulta a los padrones de contribuyentes y/o sistemas de las dependencias del Estado, así como de las autoridades fiscales federales, estatales o municipales, con las que el Estado tenga celebrados convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información para constatar la inscripción o los datos proporcionados al mismo, relacionados con la identidad, domicilio y demás información que se haya manifestado para los efectos de dicho Registro, así como el cumplimiento de obligaciones fiscales, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación. La autoridad fiscal, derivado de la información obtenida en la verificación y/o consulta, podrá motivar sus resoluciones y las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, así como modificar los datos contenidos en el Registro Estatal de Contribuyentes a fin de mantenerlo actualizado. En caso de que el contribuyente se negare a presentar la documentación correspondiente al llevar a cabo la verificación, se hará acreedor a la multa establecida en el artículo 361 fracción VIII de este Código. XXV. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, para que en un plazo de tres días, presenten los datos, informes o documentos con el que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en materia de avisos de dictaminación de contribuciones o dictámenes correspondientes a que se encuentran obligados, sin que se cumpla con lo dispuesto en las fracciones I, III, XVI y XXI de este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes o documentos a que se refiere esta fracción, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. XXVI. Cancelar la licencia anual de operación estatal para prestar el servicio de traslado de personas a través del contrato electrónico de transporte privado, por el incumplimiento de las obligaciones fiscales y/o administrativas, así como imponer la sanción prevista en el artículo 361 fracción XXI de este Código. XXVII. Realizar en el Registro Estatal de Vehículos las anotaciones, observaciones, aclaraciones o comentarios relacionados con las irregularidades de los vehículos registrados, de tal manera que impida llevar a cabo cualquier trámite de control vehicular, hasta que se aclare la situación jurídica del mismo. XXVIII. Practicar revisiones electrónicas a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, basándose en el análisis de la información que obre en sus archivos o a la cual tenga legalmente acceso, así como de aquella proporcionada por autoridades federales, estatales o municipales, derivado de los convenios de colaboración administrativa correspondientes. Las revisiones electrónicas, se realizarán conforme a lo siguiente: 1. Dará a conocer al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, los hechos o actos que deriven en la omisión de contribuciones o en la comisión de otras irregularidades, a través de una resolución provisional, la cual, en su caso, podrá acompañarse de un oficio de preliquidación, cuando los hechos o actos consignados sugieran el pago de algún crédito fiscal. En dicha resolución, se le requerirá para que en un plazo de diez días siguientes a partir de la notificación que se realice a través del buzón tributario, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la información y documentación tendiente a desvirtuar las irregularidades o acreditar el pago de las contribuciones consignadas en la misma. En caso de que el contribuyente no aporte pruebas, ni manifieste lo que a su derecho convenga para desvirtuar los hechos u omisiones dentro del plazo establecido, la resolución provisional y, en su caso, el oficio de preliquidación que se haya acompañado, se volverán definitivos y las cantidades determinadas en el oficio de preliquidación se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En caso de que el contribuyente acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal dentro del plazo señalado en el párrafo segundo de este numeral, mediante el pago total de las contribuciones omitidas actualizadas y sus accesorios, en los términos contenidos en el oficio de preliquidación, con el beneficio de la reducción de las multas en que hubiere incurrido por infracciones a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente. 2. Una vez recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales que deban ser verificados, contará con diez días siguientes a aquél en que recibió la información para efectuar un segundo requerimiento, el cual deberá ser atendido dentro del plazo de diez días siguientes a la notificación respectiva, o bien, podrá solicitar información y documentación a un tercero o a las autoridades relacionadas para que en igual plazo la proporcionen. La información y documentación que aporte el tercero o las autoridades fiscales o administrativas requeridas, deberá darse a conocer al contribuyente, dentro de los diez días siguientes a aquél en que la hayan aportado; hecho lo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a la notificación de la información adicional, para manifestar lo que a su derecho convenga. Concluidos los plazos otorgados al contribuyente para hacer valer lo que a su derecho convenga, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo. La revisión electrónica deberá concluirse dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución provisional, con la resolución que emita la autoridad fiscal. Los actos y resoluciones administrativas, así como las promociones de los contribuyentes a que se refiere esta fracción, se notificarán y presentarán en documentos digitales a través del buzón tributario. El plazo máximo de seis meses para concluir el procedimiento descrito en la presente fracción, se suspenderá en los casos siguientes: a). Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa en contra de la resolución provisional o en contra de cualquier acto derivado de esta, hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos. b). Cuando las autoridades o los terceros, a los cuales se les solicite diversa información y/o documentación, en su caso, no atiendan el requerimiento respectivo durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de un mes. c). Cuando se suspendan temporalmente las actividades laborales por notificación formal de huelga y hasta que se declare legalmente concluida esta. d). Cuando fallezca el contribuyente, hasta en tanto se designe al representante de la sucesión. e). Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el procedimiento descrito en la presente fracción, por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Artículo 48 A.- La autoridad fiscal competente deberá concluir anticipadamente las visitas domiciliarias que hubiere ordenado, cuando el contribuyente visitado esté obligado a dictaminarse o bien haya ejercido la opción de hacerlo de conformidad con éste Código, siempre que la visita verse sobre la contribución y el período, ejercicio fiscal o año dictaminado, comunicándole por escrito al contribuyente la conclusión de la visita y los motivos de tal hecho. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan ejercido o iniciado directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación al actualizarse alguno de los supuestos previstos en la fracción II de los artículos 48 B o 47 Bis-6 de éste Código. Tratándose del dictamen de la determinación de la base del Impuesto Predial, no se considera ejercicio de facultades de comprobación la verificación que realice la autoridad fiscal competente respecto de la determinación del valor catastral de los inmuebles objeto de dictaminación. Artículo 48 B.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y la demás información y documentación con éste relacionada, a que se refieren los artículos 47 C, 47 G y 47 H de este Código, estarán a lo siguiente: I. La revisión se llevará a cabo con el Contador Público que haya formulado el dictamen, requiriéndole por escrito lo siguiente: A). La información que conforme a este Código deba estar incluida en los documentos dictaminados para efectos fiscales. B). La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del Contador Público. C). Cualquier información y documentación que se considere pertinente, incluyendo el respaldo de la contabilidad, auxiliares y registros contables, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente en relación al Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal. En estos casos, el Contador Público deberá proporcionar la información y documentación requerida por las autoridades fiscales en un plazo máximo de diez días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha solicitud. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de que se notifique al Contador Público la solicitud de información y documentación. Dicho plazo es independiente al que las autoridades fiscales tienen para concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades fiscales. Cuando la autoridad fiscal, dentro del plazo mencionado en el párrafo inmediato anterior, no requiera directamente al contribuyente lo señalado en el inciso C) de esta fracción, o no ejerza directamente con el contribuyente las facultades de comprobación a que se refiere la fracción II del presente artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos diferentes de los ya revisados. II. Las autoridades fiscales podrán ejercer e iniciar directamente con el contribuyente sus facultades de comprobación cuando: A). Habiéndose requerido al Contador Público que haya formulado el dictamen la información y documentación a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción inmediata anterior de este artículo, no la presente, la presente incompleta o fuera del plazo establecido para ello, o si después de haberla presentado resulta insuficiente a juicio de las autoridades fiscales para conocer la situación fiscal del contribuyente. B). El dictamen se emita con abstención de opinión, opinión negativa o con salvedades que tengan implicaciones fiscales. C). En el dictamen se determinen diferencias de impuesto por pagar y éstas no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 B del Código. D). El dictamen no se presente o se presente en forma extemporánea. E). El Contador Público que haya formulado el dictamen esté impedido para ello, no esté autorizado, o su registro esté suspendido, dado de baja o cancelado en la fecha de presentación del dictamen. F). El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictámenes que formule. G). El dictamen haya sido formulado en contravención a lo dispuesto en este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales. H). El contribuyente no acepte o no esté de acuerdo con el dictamen del Contador Público Registrado que lo haya formulado. I). El Contador Público Registrado que haya formulado el dictamen hubiese fallecido. Para los efectos del inciso H) de esta fracción, se considera que el contribuyente no acepta o no está de acuerdo con el dictamen formulado por Contador Público Registrado, cuando así lo manifieste por escrito y bajo protesta de decir verdad ante la autoridad fiscal competente, a más tardar en los diez días siguientes a la fecha en que presentó o debió presentar el dictamen de que se trate, indicando las razones o los motivos que tenga y presentando las pruebas documentales pertinentes. En estos casos, dicha autoridad fiscal informará al Contador Público en cuestión acerca de la inconformidad presentada por el contribuyente respecto de su dictamen. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 C del Código y de la posible infracción en que incurra el contribuyente de conformidad con la fracción XV del artículo 361 de este Código. III. Las autoridades fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación que se considere necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás documentos comprobatorios relacionados con la información en él contenida, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito, notificando copia de la misma al contribuyente. La visita domiciliaria o el requerimiento de información y documentación que se realice a un contribuyente o responsable solidario en relación al dictamen sobre la determinación, y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en los términos de este Código, cuyo único propósito sea el verificar la información y documentación proporcionada por el Contador Público que haya formulado el dictamen o por un tercero relacionado, no se considerará revisión de dictamen. Las autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación a que se refiere este artículo conjunta, indistinta o sucesivamente a las previstas en el artículo 48 del Código y en otras disposiciones fiscales, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. Tratándose de la revisión de pagos definitivos o de aquellos que en su caso tengan el carácter de provisionales efectuados por el contribuyente dictaminado, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los meses a los que se refiera el ejercicio fiscal por el cual haya sido presentado el dictamen. Artículo 48 C.- En los casos de visitas domiciliarias, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán además a lo siguiente: I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita. II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado. Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior. Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar acciones para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad. III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita. Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo. En tales circunstancias, la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita. La visita domiciliaria se desarrollará en el domicilio fiscal conforme a las siguientes reglas: A). De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado. Los visitadores tendrán la facultad para realizar la valoración de los documentos o informes obtenidos de terceros, así como de los documentos, libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial. La valoración comprenderá la idoneidad y alcance de los documentos, libros, registros o informes de referencia, derivado del análisis, revisión, comparación, evaluación o apreciación, realizadas en lo individual o en su conjunto, con el objeto de desvirtuar o no los citados hechos u omisiones. B). Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial. C). Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita. D). Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita. E). Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente. Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia, y los testigos, firmarán el acta, de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta o se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y el valor probatorio de la misma. IV. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente. V. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación. Artículo 49.- Las autoridades fiscales calcularán presuntivamente la base que servirá para la determinación de las contribuciones cuando los visitados: I. Se resistan u obstaculicen por cualquier medio, la iniciación o desarrollo de las visitas domiciliarias, o se nieguen a recibir la orden respectiva. II. No proporcionen los libros, documentos, informes o datos que se les soliciten. III. Presenten libros, documentos, informes o datos alterados o falsificados. IV. No lleven los libros o registros a que están obligados, o no los conserven en la forma y términos que ordene este Código. V. Se adviertan o detecten irregularidades en sus registros que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones, actividades o fuente generadora de la contribución. VI. Se adviertan faltantes de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario. Artículo 50.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la base o fuente generadora de contribuciones utilizando indistintamente cualquiera de los siguientes procedimientos: I. Considerarán, salvo prueba en contrario, que la información contenida en libros, registros y documentación comprobatoria que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona. También se podrá considerar, salvo prueba en contrario, la información que proporcionen terceros a solicitud de la autoridad fiscal. II. Podrán tomar como base los datos contenidos en cualquiera de las tres últimas declaraciones correspondientes a cualquier contribución federal, estatal o municipal, que hubieren sido presentadas, sean del mismo ejercicio o de cualquiera de los cinco últimos ejercicios. III. Utilizarán la información contenida en los dictámenes que para efectos fiscales hubieren presentado los contribuyentes conforme a las disposiciones fiscales federales, estatales y municipales. IV. Considerarán los hechos que conozcan las autoridades fiscales con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación previstas en éste Código, o bien que consten en los expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder, así como aquellos proporcionados por otras autoridades del nivel federal, estatal o municipal o de la consulta realizada a los sistemas de las dependencias con las que el Estado tenga celebrados convenios de colaboración administrativa o de intercambio de información. Artículo 51.- Cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal conozca de la comisión de una o varias infracciones que originen la omisión, total o parcial del pago de contribuciones, procederán a determinar el crédito fiscal y con base en los hechos u omisiones conocidos, emitirán la resolución correspondiente. Artículo 52.- Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal conozca de hechos presuntamente delictivos, comunicará éstos a la autoridad competente para que, en su caso, proceda a la formulación de la querella sin perjuicio de que la propia autoridad fiscal pueda continuar ejerciendo sus facultades de comprobación, con base en las cuales podrán aportarse elementos de prueba adicionales. Artículo 53.- Las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales derivados de contribuciones y aprovechamientos omitidos y sus accesorios, imponer sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, se extinguirán en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la última declaración, cuando se tenga obligación de hacerlo. II. Se presentó o debió presentarse la declaración, que corresponda a una contribución que no se pague periódicamente, o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se cometió infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción es de carácter continuo, el término correrá a partir del día siguiente al en que cesó la consumación o se realizó la última conducta o hecho. IV. Se haya cometido la conducta que causa el daño o perjuicio a la hacienda pública. El plazo señalado en este artículo no estará sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de la autoridad fiscal o cuando se interponga algún medio de defensa. El plazo de caducidad que se suspenda con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que, dentro de los plazos señalados en el artículo 48 de este Código, se levante acta final, se notifique oficio de observaciones o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. El plazo señalado en este artículo se suspenderá cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso del cambio correspondiente o cuando se hubiere presentado el aviso, el domicilio sea inexistente, incorrecto o falso. En estos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe representante legal de la sucesión. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de la autoridad fiscal. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años cuando el contribuyente no haya dado cumplimiento a las obligaciones en los términos previstos en este Código, de empadronarse o registrarse ante la autoridad fiscal, así como cuando no presente las declaraciones a las que esté obligado; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración correspondiente. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales. Artículo 54.- Las autoridades fiscales están obligadas a contestar las consultas sobre situaciones reales y concretas que les hagan los interesados individualmente; de su resolución favorable se derivan derechos para el particular, cuando la resolución se haya emitido por escrito. Las resoluciones administrativas dictadas en materia de contribuciones que otorguen una autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen fiscal, solamente surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal en el que se otorguen, con excepción de lo dispuesto en el artículo 32 de este Código. Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o dejarlas sin efecto en beneficio del contribuyente; siempre y cuando no hubieren interpuesto medios de defensa, y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, salvo que en este último caso no se haya entrado al fondo del asunto por haberse desechado o declarado como no interpuesto y no haya prescrito el crédito fiscal. No se podrá resolver favorablemente una solicitud de revisión administrativa por violaciones de forma o de procedimiento. Lo señalado en el tercer párrafo no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes. Las peticiones, solicitudes o consultas que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo no mayor a treinta días. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que esta se dicte. Cuando se requiera al promovente presentar requisitos omitidos o proporcione los elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento sea cumplimentado. Artículo 55.- Los servidores públicos que intervengan en los trámites que regule este Código, están obligados a guardar absoluta reserva y confidencialidad, en términos de lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios, en cuanto a los datos y documentos que proporcionen los particulares o terceros relacionados con ellos; así como, los relativos a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales originados por la aplicación del mismo. Lo anterior no será aplicable cuando se presenten los siguientes supuestos: I. De manera expresa lo disponga el Código; II. Lo requiera la autoridad competente para la administración o defensa de los intereses de la hacienda pública; III. La que soliciten las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la procuración de justicia; IV. Los créditos fiscales, que se encuentren en los siguientes supuestos: A). Firmes; B). En controversia que no estén garantizados; C). Que no estén pagados o cese la autorización del pago a plazos, y D). Determinados a contribuyentes no localizados. V. Información otorgada a terceros que auxilien a las autoridades fiscales en la búsqueda y localización de contribuyentes. VI. La información comunicada a las autoridades administrativas o aquellas del ámbito federal que para el ejercicio de sus funciones obtengan datos para fines de transparencia y acceso a la información pública o estadísticos. VII. La información que requieran las Dependencias u órganos internos de control, respecto de la presunta comisión de delitos fiscales y de cualquier otra naturaleza, así como para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos. Dicha confidencialidad tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales de los contribuyentes que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros. La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del Registro Federal de Contribuyentes o del Registro Estatal de Contribuyentes, según corresponda, de aquéllos que se ubiquen en la fracción IV de este artículo. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante las Reglas de Carácter General que al efecto emita y publique, en el Periódico Oficial, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda. El uso, manejo y transmisión de datos personales a que se refieren los párrafos anteriores se sujetará a las disposiciones que para tal efecto señale la ley de la materia. TÍTULO TERCERO DE LOS INGRESOS DEL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL Artículo 56.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que realicen pagos en efectivo o especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado, independientemente de la denominación que se les otorgue. Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y jurídico colectivas que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados en otro Estado o entidad federativa, cuya realización genere la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo. Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3.0% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen. Para efectos de este impuesto se consideran remuneraciones al trabajo personal, las siguientes: I. Pagos de sueldos y salarios. II. Pagos de tiempo extraordinario de trabajo. III. Pagos de premios, bonos, estímulos, incentivos y ayudas. IV. Pagos de compensaciones. V. Pagos de gratificaciones y aguinaldos. VI. Pagos de participación patronal al fondo de ahorros. VII. Pagos de primas de antigüedad. VIII. Pagos de participación de los trabajadores en las utilidades. IX. Pagos en bienes y servicios, incluyendo la casa habitación, inclusive con la reserva del derecho de su dominio. X. Pagos de comisiones. XI. Pagos realizados a administradores, comisarios, accionistas, socios o asociados de personas jurídicas colectivas, que provengan de una relación de trabajo personal. XII. Pagos en efectivo o en especie, directa o indirectamente otorgados por los servicios de comedor y comida proporcionados a los trabajadores. XIII. Pagos de despensa en efectivo, en especie o vales. XIV. Pagos en efectivo o en especie directa o indirectamente otorgados por los servicios de transporte proporcionados a los trabajadores. XV. Pagos de primas de seguros para gastos médicos o de vida. XVI. Pagos que se asimilen a los ingresos por salarios en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. XVII. Cualquier otra de naturaleza análoga a las señaladas en esta disposición que se entregue a cambio del trabajo personal, independientemente de la denominación que se le otorgue. Cuando se desconozca el valor de los bienes o servicios, el monto de los mismos se considerará a valor de mercado. Artículo 56 Bis.- Quienes realicen pagos a trabajadores por concepto de edificación de obra, acabados, modificaciones y/o remodelaciones e incumplan con la obligación puntual del pago de este impuesto, deberán proporcionar a la autoridad fiscal competente, la base para determinar correctamente la cantidad a pagar y los accesorios legales generados. En caso de que el contribuyente después de ser requerido por la autoridad fiscal competente, no aporte dentro del plazo requerido, los datos y documentos necesarios y suficientes para la determinación del impuesto o cuando no sea posible establecer la base de este, el mismo se calculará considerando el número de metros de construcción que declare el propio contribuyente o determine la autoridad fiscal con base en su contabilidad, la información obtenida de terceros relacionados, la licencia de construcción o los contratos respectivos. Los propietarios que realicen la edificación de una sola vivienda social progresiva para su habitación personal, no causarán este impuesto. Tampoco causarán este impuesto los propietarios que realicen modificaciones y/o remodelaciones a una vivienda social progresiva, cuando la obra no exceda un monto de un mil sesenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. El documento con el que se acreditarán los supuestos anteriores, lo constituirá la licencia de construcción que expida la autoridad municipal correspondiente. Al importe que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de construcción por el costo de mano de obra por metro cuadrado, de acuerdo a la siguiente tabla, se le aplicará la tasa vigente a que se refiere el artículo 57 de este código. Tipo de obra Costo por m2 Bardas $451 Bodegas $599 Canchas de tenis $250 Casa habitación de interés social $1,004 Casa habitación tipo medio $1,190 Casa habitación residencial de lujo $1,558 Cines $1,161 Edificios habitacionales de interés social $970 Edificios habitacionales tipo medio $1,128 Edificios habitacionales de lujo $1,660 Edificios de oficinas $970 Edificios de oficinas y locales comerciales $1,281 Escuelas de estructura de concreto $875 Escuelas de estructura metálica $1,051 Estacionamientos $565 Gasolineras $668 Gimnasios $1,004 Hospitales $1,725 Hoteles $1,737 Hoteles de lujo $2,339 Locales comerciales $1,042 Naves industriales $890 Naves para fábricas, bodegas y/o talleres $624 Piscinas $793 Remodelaciones $1,021 Templos $956 Urbanizaciones $347 Vías de comunicación subterráneas y conexas $1,769 Artículo 57.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 3.0% sobre el monto total de los pagos efectuados por concepto de remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código. Artículo 58.- Este impuesto se causará o retendrá en el momento en que se realicen las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal a que se refiere el artículo 56 de este Código, y se pagará o enterará mediante declaración en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó o retuvo el impuesto. Artículo 58 Bis.- Están obligados a presentar declaración anual informativa dentro de los dos primeros meses del año, las personas físicas o jurídico colectivas que realicen los siguientes actos: I. Presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros cuyo domicilio se encuentre dentro o fuera del territorio del Estado. II. Contraten en territorio del Estado, servicios mediante los cuales se le proporcione trabajadores. La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se harán conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial. Artículo 59.- No se pagará este impuesto, por las erogaciones que se realicen por concepto de las siguientes remuneraciones otorgadas de manera general: I. Derogada. II. Derogada. III. Becas educacionales y deportivas para los trabajadores. IV. Derogada. V. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, riesgos o enfermedades profesionales. VI. Pensiones, jubilaciones y gastos funerarios. VII. Derogada VIII. Pagos a personas discapacitadas o con enfermedades en estado terminal, crónicas o degenerativas, que les impida o limite el desempeño o desarrollo en forma habitual de sus funciones en un trabajo, conforme a las reglas que al efecto emita la Secretaría. IX. Derogada. X. Contraprestaciones pagadas por: A). Derogado. B). Derogado. C). Derogado D). Las instituciones de asistencia privada reconocidas por el Estado. E). Derogado F). Derogado. G). Derogado. H). Derogado I). Derogado XI. Pagos realizados a personas físicas por la prestación de su trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor Agregado. Artículo 59 Bis.- Derogado Sección Segunda Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos Subsección I Disposiciones Generales Artículo 60.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en esta Sección, las personas físicas y las jurídico colectivas tenedoras o usuarias de los vehículos a que la misma se refiere, dentro de la circunscripción del Estado de México. Así como, las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, respecto de aquellos vehículos que se consideran enajenados, conforme a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, al incorporarse a su activo fijo o de los que tengan para su venta por más de un año. El cómputo del plazo anterior se sujetará a lo siguiente: I. Tratándose de distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, iniciará a partir del día en que fueron enajenados a éstos por las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles. II. Para el caso de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras, cuando no lo hayan enajenado a un distribuidor o comerciante en este ramo, iniciará a partir del día en que fue fabricado, ensamblado o importado. Para los efectos de este impuesto, la tenencia o uso de vehículos dentro de la circunscripción territorial del Estado, será sobre aquellos que estén obligados a inscribirse en el padrón vehicular del Estado de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 fracción I de este Código, así como contribuyentes domiciliados dentro de la circunscripción del Estado de México, tenedores o usuarios de vehículos que circulen con placas de transporte público federal. La Federación, las entidades federativas, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece esta Sección, con las excepciones establecidas en el artículo 60 D. Las autoridades competentes solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en el territorio del Estado de México. Para los efectos de esta Sección, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. Artículo 60 A.- Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección anualmente, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de aquellos vehículos de los que se solicite su inscripción o permiso provisional para circulación en traslado; supuestos en que se pagará en el momento en que se realice el trámite respectivo, excepto aquellos que lo hubieran pagado con anterioridad. Derogado. En el caso de robo del vehículo o pérdida total por accidente se causará la parte proporcional del impuesto anual hasta el mes en que se reporte su baja en los términos previstos por este Código, conforme a la siguiente tabla: Mes de Baja Factor aplicable al impuesto anual Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 0.08 0.17 0.25 0.33 0.42 0.50 0.58 0.67 0.75 0.83 0.92 1.00 En caso de que lo pagado haya sido superior a lo determinado en términos del párrafo anterior, la diferencia será considerada saldo a favor del contribuyente y podrá acreditarla contra el pago de la Tenencia del año inmediato siguiente de cualquier vehículo de su propiedad, sin que tenga la posibilidad de solicitar devolución. Para los supuestos referidos en el segundo párrafo de este artículo, no se pagará este impuesto a partir del año fiscal siguiente y hasta que, en su caso, deje de estar en dichos supuestos y vuelva a inscribirse el vehículo. Tratándose de la adquisición de vehículos nuevos, así como de la adquisición de vehículos nuevos o usados importados en forma definitiva, y los que se inscriban por primera vez provenientes de otra entidad o, tratándose de vehículos recuperados respecto de los cuales se realice el trámite correspondiente en tiempo y forma, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar al impuesto anual el factor correspondiente de la siguiente tabla: Mes de adquisición o inscripción Factor aplicable al impuesto anual Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 1.00 0.92 0.83 0.75 0.67 0.58 0.50 0.42 0.33 0.25 0.17 0.08 El pago del impuesto se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en este Código, salvo cuando el impuesto haya sido cubierto con anterioridad. Artículo 60 B.- Para los efectos de esta Sección se considera como: I. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra. II. Años de Antigüedad, para los efectos de este impuesto, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto se determinará y pagará como si éste fuese nuevo. III. Automóviles, para los efectos de este impuesto también se consideran automóviles a los omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda. IV. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y jurídicas colectivas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. V. Embarcaciones, para los efectos de este impuesto también se consideran como embarcaciones, a los veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor. VI. Motocicletas, para los efectos de este impuesto también se consideran como motocicletas, a las motonetas, trimotos y cuadrimotos. VII. Valor total del vehículo, el precio del vehículo de la primera enajenación como vehículo nuevo al consumidor final, del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como los descuentos, bonificaciones y contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor de la primera enajenación del vehículo nuevo, el precio a considerar será el que tenga la autoridad para vehículos de similares características. VIII. Vehículo, a los automóviles, motocicletas, aeronaves y embarcaciones, y IX. Vehículo nuevo: A). El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos. La incorporación de los vehículos al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, serán considerados como enajenados. B). El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de esta Sección o al año modelo en que se efectúe la importación. X. Vehículo Recuperado, el que es restituido al legítimo propietario, tenedor o usuario, por las autoridades encargadas de la procuración de justicia, con motivo de sus labores de investigación y persecución de delitos. Artículo 60 C.- El factor de actualización aplicable a este impuesto será el resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre del año modelo del vehículo, excepto en el caso de vehículos nuevos, caso en que será 1. Las cuotas fijas establecidas en el artículo 60 G, se actualizarán el primero de enero de cada año con la variación porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor observada en el mes de noviembre del año inmediato anterior y deberán ser publicadas en el portal electrónico de la Secretaría. Artículo 60 D.- No se causará el impuesto a que se refiere esta Sección, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas; II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; III. Los vehículos de la Federación, del Estado, municipios, sus organismos descentralizados y organismos autónomos, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua o servicios funerarios; las ambulancias dependientes de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, y los vehículos destinados a los cuerpos de bomberos; IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos por un tiempo igual o menor a un año, siempre y cuando no se asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados y carezcan de placas de circulación. V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial; VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y VII. Las aeronaves que presten servicio al público de transporte aéreo concesionado por la federación. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Subsección II Del Cálculo del Impuesto Artículo 60 E.- Este impuesto se calculará como a continuación se indica: I. En el caso de automóviles destinados al transporte particular de hasta quince pasajeros, motocicletas y embarcaciones, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: A). El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 0 1 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 y 10 0.075 B). La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código; C). Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará una tasa del 3% para determinar el monto del impuesto a pagar. Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tasa a que se refiere el inciso C), se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa establecida en el inciso C), multiplicando el resultado por el factor de 0.80; Para el caso de automóviles de servicio público de transporte que pasen a ser de servicio particular, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia. II. Para los automóviles destinados al transporte particular de más de quince pasajeros, de carga o público de pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del vehículo por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 0 1 1 0.900 2 0.800 3 0.700 4 0.600 5 0.500 6 0.400 7 0.300 8 0.200 9 0.100 10 0.050 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado con base en lo establecido en el primer párrafo del artículo 60 C de este Código y al monto resultante se le aplicará los siguientes factores, según corresponda. A). Los destinados al transporte particular o de carga cuya capacidad de carga sea menor a 15 toneladas, así como los que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el 0.245%. B). Cuando la capacidad de carga del vehículo sea de 15 a 35 toneladas, 0.50%, por el factor fiscal que resulte de dividir la capacidad de carga expresada en toneladas, entre 30. En el caso de que la capacidad de carga sea mayor de 35 toneladas se tomará como capacidad de carga máxima esta cantidad. Para los efectos de esta fracción, la capacidad de carga será la que se determine en las especificaciones técnicas del fabricante. Para el caso de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte, el impuesto se calculará conforme a esta fracción para el ejercicio fiscal siguiente a aquel en el que se dé esta circunstancia. III. Tratándose de los vehículos referidos en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 60 F de este Código, el impuesto se reducirá en un 50% por los años subsecuentes al plazo señalado. IV. Las fracciones I y II del presente artículo no serán aplicables para vehículos con antigüedad mayor a diez años. El impuesto respecto de estos vehículos, se calculará de acuerdo a lo siguiente: A). En el caso de vehículos de uso particular, la determinación será atendiendo al número de cilindros del motor de acuerdo a la siguiente tabla: NÚMERO DE CILINDROS TARIFA Hasta 4 $420 De 5 a 6 $607 De más de 6 $739 B). En el caso de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, la determinación será atendiendo a los centímetros cúbicos del motor, conforme a lo siguiente: 1. Cilindrada hasta 200 c.c. $355 2. Cilindrada de 201 c.c. en adelante $602 C). En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, se pagará una tarifa de $1,307. Tratándose de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que pasen a ser de servicio particular, no pagarán el impuesto previsto en este artículo en el año que esta circunstancia ocurra, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago de esta contribución. D). En el caso de vehículos de carga o de arrastre, con placas de servicio particular o de servicio público, se pagará una tarifa de $292, por cada tonelada o fracción de capacidad de carga, o de arrastre, según corresponda. Si se acredita con la tarjeta de circulación respectiva que el vehículo se utiliza en actividades agropecuarias, no pagará este impuesto. Los montos mencionados en los incisos anteriores, se multiplicarán por la suma de 1 y el factor de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE ANTIGÜEDAD 11 a 12 0.05 13 a 14 0.10 15 a 16 0.15 17 0.20 18 y en adelante 0.25 Las tarifas de la presente fracción se actualizarán cada ejercicio fiscal, aplicando el factor de actualización a que hace referencia el artículo 70 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de carga, los camiones, vehículos pick up sin importar la capacidad de carga, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y capacidad de carga. Artículo 60 F.- El impuesto se pagará a la tasa de 0%, tratándose de los siguientes vehículos: I. Eléctricos o con motor accionado por hidrógeno, II. Aquellos cuyas emisiones de bióxido de carbono sean menores a 100 gramos por kilómetro de acuerdo con las especificaciones técnicas del fabricante únicamente por los primeros cinco años de antigüedad del vehículo. Cuando los vehículos con las condiciones físico mecánicas señaladas en el párrafo anterior, cuenten con una antigüedad de más de cinco años, el impuesto se calculará conforme al procedimiento establecido en el artículo 60 E de este Código. Dicha tasa aplicará siempre y cuando no se modifiquen las características originales del motor. Artículo 60 G.- Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la capacidad de carga de la aeronave, expresado en toneladas, por la cantidad de $16,073.27 para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $17,312.89 para aeronaves de reacción. Artículo 60 H.- Tratándose de aeronaves usadas, el impuesto se calculará como a continuación se indica: I. Será el resultado de multiplicar el importe del impuesto que se hubiese causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: TABLA Años de antigüedad Factor de depreciación 0 1 1 0.850 2 0.725 3 0.600 4 0.500 5 0.400 6 0.300 7 0.225 8 0.150 9 0.075 10 0.030 El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con el factor de actualización determinado con base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 C de éste Código. II. La fracción I del presente artículo no será aplicable para aeronaves con antigüedad mayor a diez años. Respecto de estos vehículos, se pagará una cuota fija, conforme a lo siguiente: Aeronaves TARIFA De pistón, turbohélice y helicópteros $3,913 De reacción $5,654 Artículo 60 Bis.- Las personas físicas y jurídicas colectivas, que habitualmente se dediquen a la enajenación de vehículos nuevos, están obligadas a presentar ante la autoridad fiscal competente, declaración mensual de las enajenaciones de vehículos realizadas en el periodo, dentro de los primeros 15 días siguientes al vencimiento del mes que se reporta, que deberá contener como mínimo, el nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio del adquirente, así como el número de serie, clave vehicular y fecha de entrega, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría y que habrán de publicarse en el Periódico Oficial. Tratándose de la enajenación de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, además de la información señalada en el párrafo anterior, deberá contener datos sobre el registro que se haga en el Padrón Vehicular de la Entidad, como nomenclatura de placas de circulación, folio de la tarjeta de circulación y Entidad que matriculó. En los casos en que las personas señaladas en este artículo omitan presentar la declaración referida o la realicen de forma extemporánea, se aplicará la sanción correspondiente en términos del artículo 361 fracción VIII de este Código. Artículo 60 Ter.- Las empresas fabricantes, ensambladores o importadoras de automóviles, distribuidores autorizados y comerciantes de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, están obligadas a realizar la entrega material al adquirente, siempre y cuando acredite que ha realizado la matriculación e inscripción en el Registro Estatal Vehicular. En los casos en que las personas señaladas en el párrafo anterior realicen la entrega de la motocicleta, motonetas, trimoto o cuadrimoto, sin que tenga asignadas placas de circulación, serán sancionadas en términos del artículo 361 fracción XXIII de este Código. Artículo 61.- La autoridad fiscal informará del cumplimiento de pago del impuesto a que se refiere esta Sección a las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, a fin de ser considerado para efectos de su expedición conforme al convenio que al efecto se suscriba. SECCION TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES USADOS Artículo 62.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que adquieran vehículos automotores usados dentro del territorio del Estado, cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado. Se considera que la adquisición se realizó en el Estado cuando la compra-venta se realizó en el territorio del Estado o el adquiriente deba llevar a cabo los trámites de cambio de propietario, ante las autoridades competentes. Se entiende por adquisición de vehículos automotores usados, la que derive de todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la sucesión. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. Están obligadas a retener y enterar el impuesto en términos de este Código, las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban en consignación vehículos automotores usados y los enajenen. En este caso, deberán de entregar la constancia de retención correspondiente a la persona física o jurídica colectiva que adquiera el vehículo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se realice la enajenación, en la que se indicarán los datos del propietario anterior, el valor de la operación, el monto del impuesto retenido y los datos de identificación del vehículo. Artículo 63.- Este impuesto se determinará aplicando el siguiente procedimiento: I. Tratándose de automóviles cuyo año modelo sea de hasta diez años de antigüedad, con respecto al ejercicio fiscal que corresponda a la determinación y pago del impuesto, se calculará de acuerdo con lo siguiente: A) Se considerará el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando, se encuentre desglosado y se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo con el año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente tabla: AÑOS DE ANTIGÜEDAD FACTOR DE DEPRECIACIÓN 0 1.000 1 0.975 2 0.850 3 0.725 4 0.600 5 0.500 6 0.400 7 0.300 8 0.225 9 0.150 10 0.075 B) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará conforme al resultado de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, correspondiente al mes de noviembre del año anterior al año en que se causa el impuesto, entre el mismo índice del mes de noviembre del año modelo del vehículo, excepto en el caso de vehículos con antigüedad menor a un año, caso en que será 1. C) Al resultado obtenido en el inciso anterior, se le aplicará la tasa del 1% para determinar el monto del impuesto a pagar. II. En el caso de vehículos cuyo año modelo sea de más de diez años de antigüedad, con respecto al ejercicio fiscal que corresponda a la determinación y pago del impuesto, se calculará de acuerdo con el número de cilindros del motor conforme a lo siguiente: CONCEPTO CILINDRAJE TARIFA Hasta 4 $374 De 5 a 6 $540 De más de 6 $658 Artículo 64.- El impuesto debe pagarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, junto con los derechos por el último cambio de propietario. Tratándose de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, el impuesto debe pagarse dentro de los tres días siguientes contados a partir de la fecha de adquisición. Artículo 64 Bis.- Están obligados a presentar declaración trimestral informativa dentro de los primeros 15 días de los meses de enero, abril, julio y octubre, las personas físicas y jurídicas colectivas, incluidas las asociaciones en participación, así como los consignatarios de vehículos automotores usados, que de manera habitual se dediquen a la compraventa de vehículos automotores, conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial. SECCION CUARTA DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y JUEGOS PERMITIDOS CON CRUCE DE APUESTAS Artículo 65.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas colectivas que en el territorio del Estado: I. Organicen o exploten loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce o captación de apuestas, aún cuando por dichos eventos no se cobre cantidad alguna que represente el derecho a participar en los mismos, aun cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio. II. Distribuyan o vendan los billetes, boletos, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los eventos o actividades a que se refiere esta sección, aun cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio. III. Reciban, registren, crucen o capten apuestas, no obstante que el organizador del evento se encuentre fuera del territorio del Estado y de que el evento de cuyo resultado dependa la obtención del premio, se celebre también fuera del territorio estatal, aun cuando el importe de lo cobrado por la participación en ese evento sea inferior al costo del premio. IV. Obtengan los premios derivados o relacionados con las actividades a que se refiere esta sección, incluyendo como premios las participaciones de bolsas formadas con el importe de las inscripciones o cuotas que se distribuyan en función del resultado de las propias actividades. Se considera para los efectos de esta fracción, que se obtiene el premio por el organizador, cuando una vez realizado el evento ya sea de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase a que se refiere esta sección, no exista por virtud del mismo persona que lo haya obtenido. V. Organicen las actividades a que se refiere la fracción I de este artículo u obtengan los premios derivados de las mismas, cuando los billetes, boletos o contraseñas, sean distribuidos en el Estado, independientemente del lugar donde se realice el evento. VI. Realicen erogaciones para participar en el cruce de apuestas en juegos o en concursos, ya sean de azar o de destreza, que de manera presencial o por vía remota se lleven a cabo, y de cuyos resultados dependa la asignación de premios en efectivo o en especie. En aquellos casos en que el premio se entregue en el territorio del Estado, aún cuando el evento que le dio origen se haya celebrado fuera de él, se causará este impuesto por la obtención de ese premio. Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades a que se refiere esta sección. El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes. Artículo 66.- No pagarán este impuesto: I. Los partidos y organizaciones políticas reconocidas. II. Las instituciones de asistencia privada legalmente constituidas. III. Las asociaciones religiosas registradas ante la Secretaría de Gobernación. IV. Las agencias autorizadas que efectúen los sorteos para la adjudicación de vehículos automotores. V. Los obtenidos de sorteos de bonos del ahorro nacional y de planes de ahorro administrados por el Patronato del Ahorro Nacional. VI. Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por ley o por decreto presidencial, cuyo objeto sea la enseñanza, cuando estén autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social, no se otorguen a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible y que al momento de su liquidación y con motivo de la misma, destinen la totalidad de su patrimonio a entidades autorizadas para recibir donativos deducibles. VII. Los organismos públicos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por estos organismos. VIII. Los Ayuntamientos del Estado que destinen el producto de las actividades gravadas por este impuesto a la asistencia social o privada, previa autorización de la Secretaría. Artículo 67.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 12% al valor nominal de la suma de los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros distribuidos para participar en loterías, rifas y sorteos, disminuyéndole el monto de los premios efectivamente pagados o entregados. Cuando los billetes, boletos, contraseñas, documentos, objetos o registros sean distribuidos gratuitamente o no se exprese su valor o la suma del valor de éstos sea igual o inferior al monto de los premios, el impuesto se calculará sobre el valor total de los premios. En el caso de organización, realización o explotación de juegos permitidos con cruce y/o captación de apuestas, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 12% sobre el monto total de los ingresos obtenidos, sin deducción alguna por quien organice, realice o explote el juego permitido o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas. En el caso de concursos, el impuesto se determinará aplicando la tasa del 12% sobre el monto total de los ingresos obtenidos por las inscripciones que permitan participar en el evento. Quienes obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos o concursos a que se refiere esta sección, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por el organizador, o por quien organice, realice o explote los eventos, debiendo proporcionar la constancia de retención. La disposición contenida en el párrafo anterior también se aplica al organizador cuando el boleto premiado no haya sido vendido. Quienes obtengan premios derivados de juegos permitidos con cruce o captación de apuestas, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 6% al valor del premio, mismo que será retenido y enterado por quien organice, realice o explote los eventos, o por quien reciba, registre, cruce o capte las apuestas, debiendo proporcionar la constancia de retención del impuesto correspondiente, a la persona que obtenga el premio. Las personas físicas o jurídicas colectivas que realicen erogaciones para participar en el cruce de apuestas en juegos o concursos, ya sean de azar o de destreza que de manera presencial o por vía remota se lleven a cabo, y de cuyos resultados dependa la asignación de premios en efectivo o en especie, pagarán el impuesto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el total de las erogaciones realizadas. Artículo 68.- Este impuesto se pagará de manera acumulada, mediante declaración en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquel en que se realizaron los actos generadores del mismo, junto con el importe del impuesto retenido a cargo de quienes obtuvieron los premios. Quienes realicen este tipo de actividades de manera habitual deberán presentar dentro de los primeros diez días de cada mes, una declaración que contenga la descripción de los actos realizados en el mes inmediato anterior por los que se cause el impuesto. Artículo 69.- Quienes organicen, realicen o exploten los actos o actividades por los que se cause este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Dar aviso a la autoridad fiscal estatal dentro de los diez días anteriores al evento, salvo aquellos contribuyentes que realicen múltiples eventos, quienes dentro de los primeros 10 días de cada mes y previo a la realización de dichos eventos, deberán presentar un aviso por todos ellos. II. Garantizar el pago del impuesto. III. Llevar un registro de las operaciones por las que se cause este impuesto. IV. Señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los actos o actividades, el valor de los premios, aún cuando éstos sean en especie. Para el caso de los juegos y de los concursos con cruce de apuestas a que se refiere la fracción VI del artículo 65, que utilicen tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos o cualquier otro medio magnético en que se grabe información respecto de los importes de las erogaciones, así como cuando utilicen fichas, contraseñas o cualquier otro elemento que demuestre el derecho a participar en ellos, deberán expedir comprobantes que acrediten el total de las erogaciones efectuadas, así como retener y enterar mediante declaración el impuesto determinado, conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” del Estado de México. V. Presentar declaración mensual informativa dentro de los primeros 10 días del mes siguiente al en que se realizaron los eventos respecto de las personas físicas y jurídico colectivas, incluidas las asociaciones en participación, que obtuvieron premios derivados de loterías, rifas, sorteos o juegos permitidos con cruce de apuestas, conforme a las reglas de carácter general que emitirá la autoridad fiscal competente, mismas que habrán de publicarse en el Periódico Oficial. Sección Quinta Del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje Artículo 69 A.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que realicen erogaciones por concepto de servicios de hospedaje recibidos en el Estado de México. Se considera servicio de hospedaje, a la prestación de alojamiento o albergue temporal de personas a cambio de una contraprestación, dentro de los cuales quedan comprendidos, los servicios prestados a través de hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, casas de huéspedes, villas, búngalos, campamentos, paraderos de casas rodantes, departamentos amueblados con fines de hospedaje para fines turísticos y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los que proporcionan estos servicios bajo la modalidad de tiempo compartido. Los prestadores del servicio de hospedaje trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban los servicios. Cuando intervenga una persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas electrónicas, en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje previsto en el presente artículo, estará obligada a enterar el pago del impuesto sobre hospedaje a la autoridad fiscal, en caso de que este pago se cubra a través de ella. Artículo 69 B.- El pago de este impuesto se determinará aplicando a la base gravable, la tasa del 4%, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, el importe de los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos. Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios accesorios, tales como transportación, comida, uso de instalaciones, u otros similares y no desglosen y comprueben la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje. Artículo 69 B Bis.- El impuesto al que se refiere este capítulo se causará en el momento en que se efectúen las erogaciones gravadas. Artículo 69 C.- Este impuesto se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se paguen las contraprestaciones, salvo las excepciones que se establezcan en las Reglas de carácter general. La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a través de plataformas tecnológicas, intervenga de cualquier forma en el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y, en caso de que se cubra a través de ella el impuesto sobre hospedaje, deberá presentar a más tardar el día diez del mes calendario siguiente o el día hábil siguiente, una declaración de manera agregada, por el total de las erogaciones, de conformidad con los formatos y mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas. Cuando la persona física o jurídica colectiva, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, por medio de plataformas tecnológicas, entere el pago del impuesto sobre hospedaje, liberará al prestador del servicio de hospedaje y a las personas que recibieron el servicio, de las obligaciones relacionadas con este impuesto. Artículo 69 D.- La Secretaría de Finanzas podrá determinar presuntivamente la base gravable o fuente generadora de este impuesto cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 49. Para tales efectos la autoridad tomará el número de habitaciones, cuartos o espacios destinados al alojamiento y lo multiplicará por el costo promedio diario de la tarifa establecida y lo elevará al periodo sujeto a revisión, siendo el resultado la base del impuesto. El costo promedio diario se determinará sumando las diferentes tarifas vigentes al momento de la revisión y el resultado obtenido se dividirá entre el número de tarifas establecidas por el prestador del servicio de hospedaje. En caso de que el contribuyente no proporcione las tarifas a que se hace referencia en este artículo se tomará como referencia la tarifa más alta que tenga a la vista a la fecha del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad. De no contar con los elementos para determinar el número de espacios destinados al alojamiento, se tomará como base los ingresos de las operaciones normales observadas durante un mínimo de 5 días, y el promedio diario que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo de revisión. Artículo 69 E.- Las personas que presten los servicios de hospedaje, así como las personas físicas y las jurídicas colectivas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 69 A, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: a). Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes. b) Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en el comprobante correspondiente, a las personas que reciban los servicios de hospedaje y enterarlo dentro del plazo señalado en esta sección. El comprobante que se emita para tal efecto, por el prestador de servicios, se asimilará a una constancia de retención. c) Llevar un registro en el que se consigne el monto correspondiente al valor de la contraprestación por los servicios de hospedaje y los datos relativos a la ocupación. Artículo 69 E Bis.- La persona física o jurídica colectiva que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas, el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje y en caso de que se cubra a través de ella el impuesto sobre hospedaje como se prevé en el artículo 69 A estará obligada a: I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 A de esta ley. II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas tecnológicas, mediante declaración mensual a través de los mecanismos definidos por la Secretaría de Finanzas. III. Presentar declaraciones de manera mensual agregada hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades. La Secretaría de Finanzas emitirá reglas de carácter general donde reglamente la forma de inscripción, suspensión de registro y cancelación de registro ante el Registro Estatal de Contribuyentes de persona física o jurídica colectiva en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, así como la forma de pago y entero del impuesto. Artículo 69 F.- Será depositada en el Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal que al efecto se constituya, una cantidad equivalente al porcentaje que se defina en la normatividad que regule los recursos recaudados por este impuesto. Artículo 69 G.- El Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal tendrá por objeto: I. La promoción nacional e internacional del Estado de México como destino turístico. II. La promoción nacional e internacional del Estado de México para atraer congresos, convenciones, reuniones corporativas, ferias, exposiciones, programas de incentivos o cualquier tipo de reunión, evento o festival que genere la presencia de turistas y derrama económica al Estado de México. III. El desarrollo de proyectos, construcción y equipamiento de infraestructura turística. IV. Implementar las acciones necesarias para apoyar a los prestadores de servicios turísticos, a las y los artesanos en caso de presentarse fenómenos naturales o acontecimientos sociales extraordinarios que los afecten directamente; Artículo 69 H.- Los ingresos del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal serán destinados para los objetos señalados en el artículo 69 G. Artículo 69 I.- El Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal operará a través de reglas específicas, y contará con un Comité Técnico que será el máximo órgano de decisión. Artículo 69 J.- El Comité Técnico del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal será presidido por la Secretaría de Cultura y Turismo y estará integrado por personas servidoras públicas con injerencia en la materia turística, pudiendo participar representantes del sector privado, previa invitación expresa del Comité Técnico. Artículo 69 K.- El Comité Técnico tendrá además de las previstas por la normatividad aplicable, la obligación de brindar información a la Legislatura respecto al ejercicio de los recursos del Fideicomiso para la Promoción del Turismo Sostenible y Desarrollo Artesanal. Artículo 69 L.- El funcionamiento del Comité Técnico deberá preverse en las reglas de operación que al efecto se emitan. Sección Sexta Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico Artículo 69 M.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que realicen en territorio del Estado la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de aquellas cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado a la Federación. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente sin que se considere que forma parte del precio de venta al público. Artículo 69 N.- Para efectos de este impuesto se entiende como venta final, aquella que se realice en territorio del Estado si en él se lleva a cabo la entrega material de la bebida por parte del importador, productor, envasador o distribuidor, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. Asimismo, se entiende como bebidas con contenido alcohólico, para efectos de este impuesto, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. Artículo 69 O.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 4.5% sobre el precio de la venta final de las bebidas con contenido alcohólico, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado, ni el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que los contribuyentes hayan trasladado. Lo previsto en el párrafo anterior, también resultará aplicable cuando se actualicen los supuestos establecidos en el artículo 49 y atendiendo a los procedimientos regulados en el artículo 50, ambos del presente Código. El impuesto no será acreditable contra otros impuestos locales o federales. Artículo 69 P.- El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta final de las bebidas con contenido alcohólico. Artículo 69 Q.- Este impuesto será retenido y enterado por el enajenante mediante declaración en la forma oficial aprobada por la Secretaría a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto. Artículo 69 R.- Las personas que retengan este impuesto, además de las obligaciones establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales, tendrán las siguientes: I. Registrarse, para los efectos de este impuesto, ante la Secretaría, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos, que para tal efecto autorice dicha dependencia. II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas a que se refiere el artículo 69 N de este Código, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto. III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en este Código, sin que el impuesto establecido en esta Sección se traslade en forma expresa y por separado. Sección Séptima Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera Artículo 69 S.- Están obligadas al pago de este impuesto, las personas físicas y jurídicas colectivas que cuenten con fuentes fijas, dentro del territorio del Estado de México. Se considera fuente fija, a toda instalación en un lugar determinado, en forma permanente, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos de tipo industrial, comercial, así como de servicios y cualquier otra actividad que genere o pueda generar emisiones contaminantes a la atmósfera. Para los efectos de este impuesto, se considera como emisión de gases contaminantes a la atmósfera, a la descarga directa o indirecta a la atmosfera de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea unitaria o de cualquier combinación de ellos, que alteren el equilibrio ecológico. Las descargas directas las constituyen las emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso que se emiten en los procesos y actividades de las fuentes fijas. Las descargas indirectas son las emisiones de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso que se generan como consecuencia del consumo de energía eléctrica y térmica en las fuentes fijas. Artículo 69 S Bis.- El pago del impuesto al que se refiere el artículo anterior, se determinará considerando la cuantía de la emisión contaminante de dióxido de carbono, metano y óxido nitroso, ya sea unitaria o cualquier combinación de ellos, expresada en toneladas, que descarguen las fuentes fijas ubicadas en territorio del Estado de México. Para la determinación de las toneladas descargadas a la atmósfera, se realizará la conversión a dióxido de carbono (CO2) de cualquiera de los gases establecidos en este artículo. Lo anterior, multiplicando cada tonelada del tipo de gas distinto de CO2 emitido por la equivalencia correspondiente, de acuerdo con la siguiente tabla: Nombre del Gas Composición Molecular Toneladas Equivalencia CO2 Dióxido de Carbono CO2 1 1 Metano CH4 1 28 Óxido Nitroso N20 1 265 Artículo 69 S Ter.- Este impuesto se causará en el momento que se descarguen gases a la atmósfera dentro del territorio del Estado. Para tal efecto, se determinará aplicando una cuota de 43 pesos por tonelada de dióxido de carbono, de acuerdo con la tabla de conversión establecida en el artículo anterior. Artículo 69 S Quáter.- Los contribuyentes realizarán pagos mensuales a cuenta del impuesto anual, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, que deberá presentarse a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en el que se causó el impuesto correspondiente. La presentación de la declaración se deberá realizar en forma electrónica en el Portal de Servicios al Contribuyente del Gobierno del Estado de México, conforme a las Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial. Los contribuyentes pagarán anualmente el impuesto mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, misma que deberá presentarse a más tardar el 30 de abril del Ejercicio Fiscal siguiente a aquél en el que se causó el impuesto correspondiente y se deberá realizar el pago de las diferencias que existan y de las fracciones de toneladas que no fueron declaradas mensualmente al ser menores a una tonelada, conforme a las Reglas de Carácter General que emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial. Artículo 69 S Quinquies.- Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, además de las obligaciones ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones aplicables, tendrán las siguientes: I. Realizar su inscripción ante la Secretaría del Medio Ambiente; II. Presentar anualmente a la Secretaría del Medio Ambiente la Cédula de Operación Integral o, en su caso, la Cédula de Operación Anual entregada a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y III. Llevar un Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría. Para el correcto cumplimiento de las obligaciones citadas, la Secretaría y las autoridades competentes emitirán las Reglas de Carácter General correspondientes. Artículo 69 S Sexies.- En lo no previsto en la presente Sección, se aplicará de manera supletoria, el Código para la Biodiversidad del Estado de México, así como la legislación federal que resulte aplicable, en tanto sus disposiciones no resulten contrarias a la naturaleza del presente Código. Los recursos recaudados derivados del impuesto previsto en esta Sección, se destinarán a acciones para garantizar el derecho de las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. Sección Octava Del Impuesto a Casas de Empeño Artículo 69 T.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas y jurídicas colectivas que, en el territorio del Estado, en forma habitual o profesional, realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria, no reguladas por leyes y autoridades financieras, respecto de aquellos bienes dados en prenda que no hayan sido recuperados por el deudor prendario y sean posteriormente enajenados. El impuesto se causará en la fecha en la que el bien dado en prenda se enajene al público en general. Artículo 69 T Bis.- El impuesto se determinará aplicando la tasa del 5% a la diferencia, entre el monto del avalúo que sirve de base para el otorgamiento del crédito prendario y el monto de la enajenación del bien otorgado en garantía prendaria, que celebren los sujetos de este impuesto con el público en general. El monto del avalúo se refiere a la valoración del bien mueble dado en prenda, consignado en la boleta o billete de empeño, contrato o cualquier otra denominación que se otorgue al documento en el que se formalice el préstamo otorgado. Artículo 69 T Ter.- Este impuesto se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada por la Secretaría, a más tardar el día diez del mes siguiente a aquél en que se causó el impuesto. Artículo 69 T Quáter.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto, además de las ya establecidas en este Código y en las demás disposiciones fiscales aplicables, las siguientes: I. Llevar y conservar los registros contables y administrativos de conformidad con las leyes y demás disposiciones aplicables, y II. Mantener en los establecimientos o sucursales en los cuales se realicen las operaciones o contrataciones materia de este impuesto, las boletas, billetes de empeño, contratos, o cualquier otro documento que sustenten tales operaciones o contrataciones y permitan la plena identificación del deudor prendario, incluyendo su domicilio y número telefónico, así como exhibirlos cuando las autoridades competentes lo requieran. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 70.- Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en las cuotas y tarifas de los derechos contemplados en este Capítulo, se actualizarán el primer día del mes de enero de cada año. Para tal efecto, se aplicará el factor de actualización anual que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de México para el Ejercicio Fiscal de que se trate, sobre aquellas cuotas y tarifas de los derechos que no se hayan modificado desde la última actualización general indicada en el párrafo anterior. El factor se publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. Para el caso de que al 31 de diciembre no se haya aprobado la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal siguiente, la actualización a que se refiere el párrafo anterior, se realizará aplicando el factor de actualización establecido en la Ley de Ingresos correspondiente al ejercicio fiscal corriente en que se solicite la aprobación. Una vez aprobada la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de que se trate, se procederá a la actualización de las cuotas y tarifas con el factor que en esta se establezca, considerando la actualización de los montos de las cuotas y tarifas realizada en el año inmediato anterior. Las cifras que presenten diferencias por redondeo hasta por dos pesos, derivado de la aplicación del factor de actualización anual a los valores históricos no redondeados que tenga la Secretaría de Finanzas en sus registros, se incorporarán automáticamente en los montos de los derechos contemplados en este Capítulo. Las cantidades de los derechos que se señalan como límites mínimos o máximos se actualizarán con la misma periodicidad y factor de actualización referidos. Cuando el pago de los derechos se haya efectuado por el contribuyente y no sea prestado por alguna eventualidad sustantiva, incapacidad técnica o material, se procederá en su caso, a la devolución de la contribución enterada, no siendo obligatoria la prestación del servicio para la autoridad. Una vez realizado el pago de los derechos el contribuyente o retenedor deberá de efectuar su trámite ante la autoridad prestadora del servicio a más tardar en un plazo de treinta días. Artículo 71.- Las cuotas y tarifas de los derechos a los que se refiere el presente Capítulo, podrán ser modificadas aplicándose un factor de actualización distinto al establecido en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de que se trate, cuando la variación mensual acumulada del Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se realizó la última actualización, sea igual o superior a 10%. La actualización que en su caso se realice se llevará a cabo en la proporción de la diferencia entre la actualización a que se refiere el artículo 70 y la variación mensual acumulada del Índice Nacional de Precios al Consumidor igual o superior a 10%. La Secretaría publicará en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el factor de actualización que en su caso se determine, así como los montos actualizados de las cuotas y tarifas correspondientes considerando lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo 70. Dicha actualización se mantendrá vigente hasta la fecha de entrada en vigor de una nueva actualización. Artículo 72.- Por los servicios prestados por los entes públicos relativos a la supervisión necesaria para la ejecución de obra pública, se cobrará un 2% por concepto de derechos a los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo generadas, mediante la retención directamente aplicada al pago correspondiente al contratista. Artículo 73.- Por la expedición de los siguientes documentos se pagarán: TARIFA CONCEPTO I. Por la expedición de copias certificadas: A). Por la primera hoja. $96 B). Por cada hoja subsecuente. $46 II. Copias simples: A). Por la primera hoja. $26 B). Por cada hoja subsecuente. $2 III. Expedición de copias certificadas de testimonios de viviendas de interés social, social progresiva y popular. $25 IV. Por la expedición de información en medios magnéticos. $25 V. Por la expedición de información en disco compacto. $37 VI. Por el escaneo y digitalización de cada hoja relativa a los documentos que sean entregados por vía electrónica, en medio magnético o disco compacto. $1 Para los supuestos establecidos en las fracciones IV y V, el solicitante podrá, en ejercicio del derecho a la información pública, aportar el medio en el que se requiera le sea proporcionada la información, en cuyo caso no habrá costo que cubrir. Sección Segunda De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Seguridad Artículo 74.- Las personas físicas y jurídicas colectivas que presten los servicios de seguridad privada, pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Público correspondiente, respecto del personal operativo con que cuentan los prestadores de servicios, por elemento. $591 II. Por el estudio y evaluación de la solicitud para la prestación de servicios de seguridad privada. $2,954 III. Por el registro de arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios, por cada uno. $591 IV. Por la inscripción en el Registro Público correspondiente, de los elementos operativos sobre quienes la Secretaría haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales, por elemento. $591 V. Por la expedición de cédula de identificación a personal operativo, por cada elemento o su reposición. $492 VI. Por la modalidad de la prestación de los servicios de seguridad privada. $985 VII. Por el cambio de modalidad del servicio de seguridad privada o su ampliación. $2,954 VIII. Por inscripción de licencia colectiva de portación de arma de fuego por cada uno de los elementos operativos. $591 IX. Por inscripción de las actas constitutivas, así como de actas de asambleas que impliquen modificación a la estructura de la sociedad y sus integrantes. $985 X. Por el registro de apertura de sucursal o cambio de domicilio en el territorio de la Entidad, por cada acto. $2,954 XI. Por la expedición de la autorización para la prestación de servicios de seguridad privada o su revalidación. $2,954 XII. Por la inscripción de evaluadores y capacitadores para los servicios de seguridad privada, por cada uno. $2,954 Sección Segunda Bis De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría General de Gobierno Artículo 75.- Por los servicios prestados por la Coordinación General de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgo, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Por la evaluación y dictamen anual de la capacidad técnica y práctica de las personas físicas o jurídicas colectivas que ejerzan actividades en materia de protección civil: A). Grupos voluntarios. $5,734 B). Prestadoras de servicios de consultoría o capacitación en materia de protección civil. $6,701 II. Derogada. III. Por la prestación de los servicios de asesoría técnica a personas físicas o jurídicas colectivas que así lo soliciten, para la elaboración de sus programas específicos de protección civil. $5,166 IV. Por la evaluación del análisis de vulnerabilidad y riesgo, así como la incorporación de información cualitativa del Subsistema Afectable identificado al Sistema Estatal de Información de Protección Civil. $6,701 V. Derogada. VI. Por la prestación de los servicios que involucren el Programa de Capacitación en materia de Protección Civil: A). Formación para Bomberos: 1. Prevención y Combate de Incendios Urbanos Nivel Básico. $2,165 2. Prevención y Combate de Incendios Urbanos, Nivel Intermedio. $3,609 3. Prevención y Combate de Incendios Urbanos, Nivel Avanzado. $4,021 4. Prevención y Combate de Incendios Estructurales. $2,165 5. Prevención y Combate de Incendios Industriales. $3,609 6. Introducción a la Inspección e Investigación de Incendios. $2,165 7. Operación y Mantenimiento de Auto-Bombas. $2,165 8. Equipos de Aire Autocontenido. $3,609 9. Manejo de Materiales Químicos y Peligrosos. $1,650 B). Formación para Rescatistas: 1. Preparación Psicofísica del Rescatista. $2,165 2. Rescate, Módulo I. $2,165 3. Rescate, Módulo II. $2,165 4. Rescate, Módulo III. $4,021 5. Rescate, Módulo IV. $4,021 6. Rescate Agreste. $4,021 7. Rescate en Espacios Confinados. $4,021 8. Rescate en Estructuras Colapsadas. $4,021 9. Curso de Extracción Vehicular. $3,609 C). Formación para Paramédicos: 1. Soporte Básico de la Vida. $4,021 2. RCP para Profesionales de la Salud. $4,021 3. Manejo Prehospitalario de Trauma. $2,165 4. Inmovilización y Traslado del Paciente. $2,475 5. Manejo Inicial del Paciente Clínico. $4,021 6. Operación y Mantenimiento de Vehículos de Emergencia. $2,165 D). Formación en materia de Protección Civil: 1. Formación Profesional de Instructores. $4,021 2. Protección Civil para Caravanas, Desfiles y Eventos Especiales. $1,237 3. Gestión Integral del Riesgo. $1,650 4. Taller de Integrantes de Brigadas Internas. $1,237 5. Práctica para Brigadas Internas. $1,650 6. Taller sobre Fenómenos Perturbadores. $825 7. Ayuda Humanitaria en Situación de Emergencia. $825 8. Amenaza Bomba. $1,237 9. Introducción a la Protección Civil. $1,237 10. Elaboración de Programas Internos y Específicos de Protección Civil. $1,237 11. Actualización en la Elaboración de Programas Internos y Específicos de Protección Civil. $1,237 12. Normatividad en Materia de Protección Civil. $2,165 13. Prestación de Servicios Especiales. $1,856 VII. Por la evaluación de las condiciones de seguridad para la emisión de la opinión favorable del Ejecutivo Estatal, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos: A). Carro vitrina para juguetería pirotécnica. $717 B). Bodega para artificios pirotécnicos. $2,876 C). Fabricación de artificios pirotécnicos. $4,313 D). Fábrica de elementos pirotécnicos. $8,388 E). Compra-venta de sustancias químicas. $5,153 F). Instalaciones en que se realiza la compra-venta de sustancias químicas. $5,153 G). Obras de ingeniería civil. $5,153 H). Industrias químicas de transformación. $5,153 I). Almacén para la compra-venta de pólvoras deportivas, fulminantes y demás proyectiles impulsados por deflagración de pólvora, así como clubes y campos de tiro y cacería. $4,252 J). Reparación de armas de fuego y gas. $3,407 K). Carro vitrina para juguetería pirotécnica. $4,544 VIII. Por la evaluación de Programas Específicos de Protección Civil: A). Presentación del programa. $5,166 B). Actualización del programa. $1,932 IX. Por la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil de generadores clasificados como alto o mediano riesgo. $6,881 X. Evaluación de condiciones de seguridad en sitios de concentración masiva de población donde se reúnan 3,000 o más personas, o se realicen torneos de gallos: A). Instalaciones fijas, anual. $11,468 B). Instalaciones eventuales, por cada ocasión que se realice. $11,468 XI. Por la autorización de prórroga a la vigencia de la evaluación técnica de impacto en materia de protección civil. $4,373 XII. Opinión técnica sobre condiciones de seguridad de los bienes inmuebles, sus instalaciones y equipo, por cada vez que se solicite. Para los efectos de esta fracción cuando la solicitud derive de un desastre natural la opinión técnica se otorgará de manera gratuita. $6,881 Sección Tercera De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Finanzas Artículo 76.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Expedición de certificados por cada foja. $96 II. Expedición de formas aprobadas. $89 III. Práctica de auditoría realizada a solicitud de particulares: A). Hora auditor. $78 B). Hora supervisor. $132 IV. Por el almacenaje de bienes muebles secuestrados y liberados en la vía del procedimiento administrativo de ejecución y no retirados oportunamente, se pagarán derechos de acuerdo con lo siguiente: A). Cuando los bienes ocupen hasta 1 m2 de superficie, por día. $16 B). Por cada metro o fracción excedente, por día. $3 V. Expedición de copias microfilmadas a papel, por imagen. $25 VI. Expedición de constancia de inexistencia de documentos. $49 VII. Expedición de constancias de pago de contribuciones por cada línea de captura. $248 VIII. Por los servicios prestados a las casas de empeño y a las comercializadoras de oro y plata se pagarán los derechos siguientes: A). Por la solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de permiso, así como por el refrendo anual correspondiente. $13,062 B). Por cada modificación solicitada del permiso. $1,633 C). Por la expedición de duplicado del permiso. $816 D). Por el trámite de registro de valuadores: 1. Por la solicitud, estudio, revisión y resolución del registro. $1,633 2. Por el refrendo anual del registro. $1,633 E). Tratándose de la constancia de valuadores: 1. Por su reposición. $385 2. Por cada modificación. $385 F). Por el trámite de autorización de los programas de cómputo para que puedan llevar los libros auxiliares en forma digital: 1. Por la solicitud, estudio, revisión y resolución. $2,230 2. Por refrendo anual. $2,230 3. Por cada modificación solicitada. $1,052 IX. Por el estudio y evaluación de la solicitud para tramitar y expedir la licencia de operación estatal a los prestadores de servicios electrónicos, derivada del contrato electrónico de transporte privado de personas, en vehículo particular, ya sea con uno o más pasajeros, sin que constituya un servicio colectivo. A). Expedición inicial. $7,073 B). Refrendo. $7,073 C). Reposición. $7,073 El derecho establecido en el inciso B) se pagará anualmente, mediante la forma oficial aprobada dentro de los tres primeros meses de cada año. X. Derogada. XI. Derogada. XII. Derogada. XIII. Derogada. No pagarán estos derechos las empresas registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria. Artículo 77.- Por los servicios de control vehicular prestados por la Secretaría de Finanzas, que sean de su competencia, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Por la expedición inicial de placas, tarjeta de circulación y calcomanía: A). Para vehículos de servicio particular. $948 B). Para vehículos particulares de carga comercial. $1,980 C). Para remolques: 1. Con capacidad de carga de hasta 1,000 Kgs. $2,473 2. Con capacidad de carga de 1,001 a 5,000 Kgs. $2,959 3. Con capacidad de carga de 5,001 a 10,000 Kgs. $3,535 4. Con capacidad de carga de 10,001 Kgs., en adelante. $4,812 D). Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $705 E). Para auto antiguo. $3,388 Para efectos del presente inciso, se entiende por auto antiguo, aquel vehículo con una antigüedad mínima de 30 años a partir de la fecha de su fabricación, que sus componentes mecánicos y de carrocería conserven sus características de originalidad y funcionalidad en un porcentaje del 85 por ciento o más, debiendo contar con una certificación que así lo acredite, expedida por el fabricante u organismo de certificación, laboratorio de prueba o unidad de verificación debidamente acreditado. F). Ecológica. $948 G). Para convertidor (dolly). $2,473 Los derechos previstos en esta fracción se pagarán previamente a la prestación de los servicios o en su caso, dentro de los días considerados dentro del permiso provisional autorizado. II. Por refrendo para la vigencia anual de las placas de circulación: A). Para vehículos de uso particular. $787 B). Para vehículos particulares de carga comercial. $1,976 C). Para remolques: 1. Con capacidad de carga de hasta 1,000 Kg. $2,752 2. Con capacidad de carga de 1,001 a 5,000 Kg. $3,294 3. Con capacidad de carga de 5,001 a 10,000 Kg. $3,935 4. Con capacidad de carga de 10,001 Kg., en adelante. $5,357 D). Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto: $581 E). Para auto antiguo. $3,808 F). Ecológica. $948 G). Para convertidor (dolly). $2,473 Los derechos previstos en esta fracción, se pagarán anualmente en los mismos plazos establecidos en este ordenamiento para el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal. III. Por el duplicado o reposición de la tarjeta de circulación, con motivo de correcciones por errores imputables al contribuyente o actualizaciones de datos que afecten el registro en el padrón vehicular. $539 III Bis. Por el duplicado o reposición de la tarjeta de circulación, en formato digital. $427 IV. Por cambio de propietario. $539 V. Por la expedición de permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación hasta por treinta días: A). Para vehículos de uso particular. $287 B). Para vehículos particulares de carga comercial. $1,148 C). Para remolques. $572 D). Derogado. VI. Por la expedición del permiso para transportar carga en vehículo particular, por quince días y hasta por una ocasión en el ejercicio fiscal de que se trate. $329 VII. Por el trámite de baja de vehículos o placas: A). Particular. $573 B). Vehículos particulares de carga comercial. $803 C). Remolque. $767 D). Motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $474 E). Auto Antiguo. $573 F). Ecológica. $573 G). Para convertidor (dolly). $767 VIII. Por los servicios relativos a las placas en demostración y traslado: A). Por la expedición inicial de placas y tarjeta de circulación. $2,645 B). Refrendo anual. $1,788 El derecho previsto en este inciso se pagará anualmente en los mismos plazos establecidos en este ordenamiento para el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mediante declaración C). Baja. $624 IX. Por otros servicios relativos al transporte particular y comercial, se pagarán los siguientes derechos: A). Autorización de alta para el transporte particular. $787 Los derechos previstos en este inciso no se aplicarán a motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos. B). Autorización con vigencia anual para el transporte de carga particular. $1,504 Los derechos previstos en este inciso, se pagarán anualmente de manera simultánea con el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres primeros meses de cada año. C). Por los servicios de certificación de extravío, mutilación o deterioro de documentos que amparen la circulación del vehículo. $96 X. Por la obtención de un número de placas específico sujeto a disponibilidad. $1,487 Una vez realizado el pago de los derechos señalados en esta fracción el contribuyente deberá concluir el trámite en un plazo de treinta días hábiles; de no ser así se procederá conforme a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 70 de este Código. XI. Por la renovación de placas: A). Para vehículos de servicio particular. $948 B). Para vehículos particulares de carga comercial. $1,980 C). Para remolques: 1. Con capacidad de carga de hasta 1,000 Kgs. $2,473 2. Con capacidad de carga de 1,001 a 5,000 Kgs. $2,958 3. Con capacidad de carga de 5,001 a 10,000 Kgs. $3,535 4. Con capacidad de carga de 10,001 Kgs. en adelante. $4,811 D). Para motocicleta, motoneta, trimoto y cuadrimoto. $706 E). Para auto antiguo. $3,388 F). Ecológica. $948 G). Para convertidor (dolly). $2,473 La vigencia de las placas de circulación será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición. Tratándose de los servicios previstos en las fracciones I, II, III, IV, V, VII y XI de este artículo, el pago tendrá una reducción del 50% cuando se trate de vehículos habilitados para personas con discapacidad y vehículos eléctricos. Artículo 78.- Por los servicios prestados por el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Expedición o renovación de identificación institucional del ISSEMYM. $239 No se generará el pago de los derechos contenidos en esta fracción, si el servidor público se ubica en los siguientes supuestos: A). Si tramita la expedición de su identificación institucional del ISSEMYM y en su caso, la de sus dependientes económicos dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha de su alta como servidor público. B). Si una vez realizado su registro y obtenida su identificación institucional ante el Instituto, el servidor público: 1. Registre a su cónyuge, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su matrimonio. 2. Registre a sus hijos, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su nacimiento. 3. Registre a su concubina o concubinario, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que el Instituto le reconozca tal carácter, en términos de lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios. 4. Registre a sus ascendientes o hijos mayores de edad con discapacidad o inhabilitados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del dictamen favorable de afiliación. C). Si tramita la renovación de su identificación institucional del ISSEMYM o la de sus dependientes económicos, dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha de terminación de su vigencia. II. Expedición de duplicado de identificación institucional del ISSEMYM. $239 III. Expedición de duplicado de gafete de identificación institucional del ISSEMYM. $342 IV. Acta informativa por extravío, robo o pérdida de identificación o gafete de identificación institucional del ISSEMYM. $86 V. Por la expedición de documentos que integren el expediente clínico, se aplicarán los supuestos y tarifas establecidas en el artículo 73 de este Código, según corresponda. VI. Por la expedición de resumen clínico, se aplicarán los supuestos y tarifas establecidas en el artículo 73 de este Código. Sección Cuarta De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Educación Artículo 79.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Educación, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de autorización a instituciones particulares para impartir estudios, por plan de estudios, modalidad y turno: A). Preescolar. $8,369 B). Primaria. $8,709 C). Secundaria. $10,717 D). Normal. $16,126 II. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios, por plan de estudios, a escuelas particulares de educación media superior. $13,932 III. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios, por plan de estudios o carrera a escuelas particulares de educación superior. $17,417 IV. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios por turno y por modalidad, a escuelas particulares: A). Educación Media Superior. $13,932 B). Educación Superior. $17,419 V. Por vigencia anual de derechos, por reconocimiento a escuelas particulares de educación media superior: A). Por plan de estudio o carrera. $12,192 B). Por modalidad y turno. $12,192 VI. Por vigencia anual de derechos, por reconocimiento a escuelas particulares de educación superior: A). Por plan de estudio o carrera. $15,243 B). Por modalidad y turno. $15,243 VII. Por vigencia anual de derechos, por autorización de plan de estudios, modalidad y turno a escuelas particulares: A). Preescolar. $8,716 B). Primaria. $9,027 C). Secundaria. $10,623 D). Normal. $17,016 VIII. Por servicios de evaluación, orientación o asesoría en materia administrativa o pedagógica, otorgados a instituciones educativas particulares de tipo básico, normal, medio superior y superior, por cada alumno de nuevo ingreso matriculado en el plantel educativo, por una sola vez, independientemente del grado o ciclo que curse. $129 IX. Por cambios diversos: A). Por cambio de plan de estudio: 1. Educación Media Superior para Profesional Medio. $6,035 2. Educación Superior. $6,035 B). Por cambio de denominación de carrera de educación superior. $1,743 C). Por actualización de contenidos de programas de estudios: 1. Educación Media Superior para Profesional Medio. $1,744 2. Educación Superior. $1,744 D). Por cambio de nombre del plantel, titular de incorporación, representante legal, apoderado legal, director escolar, docente de grupo, domicilio o turno: 1. Educación Básica. $1,744 2. Educación Media Superior. $1,744 3. Educación Superior. $1,744 E). Por cambio de plantilla de personal docente: 1. Educación Media Superior. $1,743 2. Educación Superior. $1,743 No se causarán los derechos a que hace referencia el inciso D) de esta fracción, respecto del cambio de personal, cuando el particular acredite que el director o docente sustituido goza de incapacidad otorgada por la institución de seguridad social correspondiente. X. Por expedición de certificados o de duplicados de certificados de estudios realizados en escuelas estatales oficiales o particulares incorporadas: A). Por expedición de certificado: 1. Educación Media Superior. $275 2. Educación Superior. $388 B). Por duplicado de certificado: 1. Educación Básica. $162 2. Educación Media Superior. $275 3. Educación Superior. $388 XI. Por resolución de revalidación de estudios o expedición de duplicados: A). Por resolución: 1. Educación Básica. $81 2. Educación Media Superior. $488 3. Educación Superior. $1,461 B). Por duplicado: 1. Educación Media Superior. $174 2. Educación Superior. $405 C). Por modificación o enmienda: 1. Educación Media Superior. $127 2. Educación Superior. $405 XII. Por resolución de equivalencia de estudios o expedición de duplicado: A). Por resolución: 1. Educación Media Superior. $483 2. Educación Superior. $1,446 B). Por duplicado: 1. Educación Media Superior. $165 2. Educación Superior. $383 C). Por modificación o enmienda: 1. Educación Media Superior. $126 2. Educación Superior. $405 XIII. Por expedición de cédula de pasante para el ejercicio profesional. $1,741 XIV. Por expedición de duplicado de cédula de pasante para el ejercicio profesional. $871 XV. Por inscripción de: A). Títulos profesionales con timbre holograma: 1. Licenciatura o Grado Académico. $1,074 2. Profesional Técnico o Técnico Superior Universitario. $653 B). Certificado, constancia o diplomas de especialidad con timbre holograma. $1,074 XVI. Por registro de colegios de profesionistas. $12,358 XVII. Por enmienda al registro de los colegios de profesionistas. $1,744 XVIII. Refrendo de registro de colegios de profesionistas. $1,744 XIX. Autorización temporal para ejercer la actividad de perito. $1,744 XX. Refrendo y expedición de duplicado a la autorización para ejercer la actividad de perito. $1,744 XXI. Por expedición de cédula para el ejercicio profesional de tipo: A). Superior. $1,272 B). Medio Superior. $530 XXII. Por expedición de duplicado de cédula para el ejercicio profesional de tipo: A). Superior. $636 B). Medio Superior. $265 XXIII. Por solicitud, estudio, revisión y resolución del trámite de aprobación del reglamento académico o de titulación, o de la actualización del mismo, a planteles particulares de tipo superior. $1,727 XXIV. Por expedición de historiales académicos de estudios realizados en escuelas estatales oficiales o particulares incorporadas: A). Educación Media Superior. $90 B). Educación Superior. $169 XXV. Por autenticación de títulos profesionales, diplomas o grados académicos electrónicos, para escuelas estatales oficiales o particulares incorporadas de: A). Licenciatura o posgrado, por cada uno. $106 B). Técnico Superior Universitario o profesional asociado, por cada uno. $53 Artículo 80.- Por los servicios prestados por el Organismo Público Descentralizado denominado Servicios Educativos Integrados al Estado de México, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Por la autorización de instituciones particulares para impartir estudios, por plan de estudios, modalidad y turno de educación: A). Preescolar. $8,708 B). Primaria. $8,708 C). Secundaria. $10,446 D). Normal. $16,126 II. Por vigencia anual de derechos, por autorización de plan de estudios, modalidad, carrera y turno a escuelas particulares: A). Preescolar. $8,717 B). Primaria. $9,026 C). Secundaria. $10,624 D). Normal. $17,017 III. Por expedición de certificados o duplicado de certificados de estudios realizados en escuelas oficiales o particulares incorporadas, de tipo: A). Certificados de Educación Normal. $387 B). Duplicados: 1. Educación Básica. $162 2. Educación Normal. $386 IV. Por dictamen de revalidación de estudios tipo Básico. $81 V. Por servicios de evaluación, orientación o asesoría en materia administrativa o pedagógica, otorgados a instituciones educativas particulares de tipo básico, normal, medio superior y superior por cada alumno de nuevo ingreso matriculado en el plantel educativo, por una sola vez independientemente del grado o ciclo que curse. $129 VI. Por cambio del nombre del plantel, titular del acuerdo de autorización, representante legal, apoderado legal, directivos, modificación a la plantilla docente, domicilio o turno: A). Educación Básica. $1,744 B). Educación Media Superior. $1,744 C). Educación Superior. $1,744 Sección Quinta De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra Artículo 81.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra se pagarán los siguientes derechos: I. Por la supervisión de las obras de urbanización, infraestructura y equipamiento de conjuntos urbanos, lotificaciones para condominio y, en su caso, de subdivisiones que adicionalmente impliquen la autorización de treinta o más viviendas o en usos diferentes al habitacional con un coeficiente de utilización del suelo de más de 3,000 metros cuadrados de superficie, se pagarán derechos equivalentes al 2% sobre el monto total del presupuesto aprobado, a costo directo de las obras respectivas. En el caso de que se conceda prórroga para concluir las obras de urbanización del conjunto urbano y subdivisión o lotificación en condominio, que no se hayan ejecutado dentro del plazo fijado en la autorización correspondiente, se pagará el 2% sobre el importe del presupuesto aprobado a costo directo y actualizado de las obras por ejecutar en el período de vigencia de la prórroga concedida. Tratándose de conjuntos urbanos y lotificaciones en condominio habitacionales de interés social, popular y social progresivo, los derechos a que se refiere esta fracción se causarán a una tasa del 1%. II. Por la expedición de duplicados existentes en archivo, se pagarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO A). Por el duplicado de la primera hoja simple. $96 B). Por el duplicado de cada una de las hojas simples subsecuentes. $46 C). Por duplicado de cada plano. $261 D). Por el duplicado de planos con material proporcionado por el usuario. $186 La expedición certificada de estos documentos, pagará un tanto adicional de la tarifa anterior correspondiente. III. Derogada. IV. Derogada. V. Por la expedición de informe técnico urbano $2,188. VI. Por el trámite para sustituir los lotes constituidos en garantía hipotecaria por fianza o viceversa o la combinación de ambas se pagarán $1,032. VII. Por el trámite para permitir gravar, fideicomitir o afectar para sí en alguna forma, los lotes vendibles de un conjunto urbano o áreas privativas de un condominio se pagarán $1,032. VIII. Por la aprobación de cada proyecto arquitectónico de equipamiento urbano para conjuntos urbanos y condominio, se pagarán $2,294. IX. Por la aprobación del respectivo proyecto de lotificación del conjunto urbano, se pagarán $3,939. X. Por las constancias de aprovechamiento inmobiliario, se pagarán $5,471. Artículo 81 Bis.- Por los estudios y evaluaciones necesarios para la emisión de la Evaluación de Impacto Estatal, las y los solicitantes deberán cubrir los conceptos siguientes, tomando en consideración la unidad económica y el tipo de proyecto solicitado: I. Derogada. II. Por las evaluaciones para usos de impacto regional, urbano o de factibilidad para conjuntos urbanos. $5,162 III. Por la evaluación técnica de impacto en materia ambiental, que efectúe la autoridad competente en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables: INDUSTRIAL OTROS A). Por la evaluación de la manifestación de impacto ambiental. $13,975 $14,383 B). Por la evaluación del estudio de riesgo ambiental. $20,961 $21,575 C). Por la evaluación del informe previo de impacto ambiental. $6,595 $6,838 D). Por expedición del oficio de prórroga de la vigencia de la Resolución. $5,868 IV. Por la emisión de la evaluación técnica de impacto en materia de distribución de agua, así como la de agua, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, los desarrolladores, constructores o propietarios de nuevos fraccionamientos, habitacionales, comerciales, industriales, mixtos, o de otro uso pagarán. $32,309. No pagarán los derechos previstos en este artículo los fraccionadores de conjuntos urbanos habitacionales donde se prevé la construcción de vivienda social progresiva, de interés social y popular, así como las microindustrias que estén registradas en el Padrón Nacional de Microindustria. Artículo 82.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra se pagarán los derechos siguientes: I. Por la expedición de la autorización de Director Responsable de Obra y Corresponsable de Obra certificados en las distintas ramas de la construcción, por tres años de vigencia, la cantidad de $6,192. II. Por el refrendo, el 50% de la tarifa establecida. III. Por la reposición de la credencial, el 50% de la tarifa establecida. Artículo 83.- Por los servicios prestados por el Organismo Público Descentralizado denominado Comisión del Agua del Estado de México, se pagarán los derechos sin exención alguna conforme a lo siguiente: I. Por la conexión de la toma para el suministro de agua en bloque proporcionada por la Comisión del Agua del Estado de México, se pagará de acuerdo a la siguiente: TARIFA GRUPO DE MUNICIPIOS M3/día 1 2 3 4 Uso doméstico $5,333 $5,011 $4,694 $4,376 Uso no doméstico $6,667 $6,025 $5,598 $5,273 Para su aplicación se atenderá a la clasificación de Municipios contenida en el artículo 140 de este Código. Por cada metro cúbico adicional al de la toma inicial, se pagará de acuerdo a la tarifa anterior. Se deberán pagar el monto de los derechos a la Comisión del Agua del Estado de México, en un plazo no mayor de diez días a la fecha de haber surtido efecto la notificación. Para la aplicación de esta tarifa se considera caudal adicional el requerido para nuevos conjuntos urbanos. La Comisión del Agua del Estado de México conjuntamente con los Municipios o sus descentralizadas, analizarán el origen de los caudales adicionales, a fin de determinar cuáles corresponden a nuevos conjuntos urbanos. Cuando los derechos a que se refiere esta fracción sean pagados previamente por quienes lleven a cabo los nuevos conjuntos urbanos a los ayuntamientos o sus descentralizadas, éstos deberán pagar los derechos a la Comisión del Agua del Estado de México por los servicios prestados, en un plazo no mayor de diez días después de haber recibido el pago. II. Por los servicios proporcionados a través de la Comisión del Agua del Estado de México, se pagarán los siguientes derechos: A). Para el suministro de agua en bloque, se pagará de acuerdo con la siguiente: TARIFA Grupo 1 2 3 4 5 Otros $/m3 11.95 11.05 9.88 8.60 6.66 14.33 Para su aplicación se atenderá a la clasificación siguiente: Grupo 1. Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán. Grupo 2. Chimalhuacán, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Tepotzotlán, Toluca y Valle de Chalco Solidaridad. Grupo 3. Acolman, Atlacomulco, Chicoloapan, Huehuetoca, Nextlalpan, Ocoyoacac, Tecámac, Tianguistenco, Tultepec y Zumpango. Grupo 4. Almoloya de Juárez, Amecameca, Atlautla, Coyotepec, Hueypoxtla, Ixtlahuaca, Jaltenco, Otumba, Tenango del Valle, Teoloyucan, Tequixquiac, Tlalmanalco y Tonanitla. Grupo 5. Axapusco, Ayapango, Ecatzingo, Jilotepec, Joquicingo, Juchitepec, Luvianos, Ozumba, San Simón de Guerrero, Soyaniquilpan de Juárez, Tejupilco, Temamatla, Temascalcingo, Temascaltepec, Tenango del Aire, Tepetlixpa y Timilpan. Otros: Quedan comprendidos en forma transitoria en esta tarifa aquellos usuarios a los que preste el servicio directa y temporalmente la Comisión del Agua del Estado de México, de acuerdo con la fracción III último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que un municipio distinto a los anteriores solicite el servicio, será clasificado de acuerdo al análisis de sus características socio-económicas y al costo que implique prestar el servicio, para incluirlo en algún grupo. B). Para usuarios que tengan asignación directa de la Comisión Nacional del Agua y utilicen la infraestructura que opera la Comisión del Agua del Estado de México, para la conducción de los volúmenes asignados, pagarán: Por cada metro cúbico de agua asignada de fuentes federales $3.70. C). Por el suministro de agua en bloque mediante la venta de cupones y entrega a carros tanque, se pagarán $18.61 por metro cúbico. Quedan comprendidos en esta tarifa aquellos usuarios a los que preste el servicio directa y temporalmente la Comisión del Agua del Estado de México, quienes deberán obtener permiso correspondiente de los ayuntamientos u organismos prestadores de los servicios. D). Por el suministro y aprovechamiento de agua residual tratada. Por el agua disponible dentro de las instalaciones de las plantas de tratamiento de jurisdicción estatal, se pagará conforme a la siguiente: TARIFA Usos Pesos/m3 Uso a cargo del municipio $3.59 Otros usos $8.36 Este pago no aplica cuando haya intercambio de agua, en este caso se establecerá convenio o contrato, entre el usuario, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra y la Comisión del Agua del Estado de México, para obligarse a liberar agua de primer uso por un caudal similar al recibido de agua tratada. E). Conexión, tratamiento y manejo ecológico de aguas residuales: 1. Por la conexión a colectores que descargan en las plantas de tratamiento se pagarán $5,410 por m3/día. 2. Por el tratamiento de aguas residuales en las plantas de tratamiento se pagará una tarifa de $7.69 por metro cúbico. Las descargas que ingresen a los colectores que drenan a las plantas de tratamiento de jurisdicción estatal, no deberán exceder de los límites máximos permisibles de contaminación que señale el organismo y observarán las normas oficiales mexicanas en la materia, así como las observaciones que emitan otras autoridades competentes. Los usuarios cuyas descargas excedan los límites establecidos en la tarifa anterior, podrán optar por utilizar las instalaciones de las plantas, en cuyo caso deberán suscribir el convenio o contrato correspondiente para la prestación del servicio. F). Por el suministro y recarga de reactivos Gas-Cloro e Hipoclorito de Sodio y mantenimiento de equipos de cloración, se pagarán $0.245 por metro cúbico. G). Por la expedición y renovación anual del permiso para la distribución de agua a consumidores a través de pipas, se pagarán $3,861 por cada una. III. Por la expedición de duplicados existentes en archivo, se pagarán los derechos conforme a la siguiente: CONCEPTO TARIFA A). Por duplicado de cada plano. $249 B). Por el duplicado de planos con material proporcionado por el usuario. $176 La iniciativa de reforma de cuotas y tarifas previstas en el presente artículo, deberán ser presentadas a más tardar el 15 de octubre a la Legislatura. Para efectos de aplicación de las tarifas previstas en este artículo, deberá atenderse invariablemente a las características, circunstancias y costos de los servicios. Las autoridades municipales competentes, tratándose de Municipios u organismos descentralizados; los representantes legales de los conjuntos urbanos, o particulares que requieran cualquiera de los servicios prestados por la Comisión del Agua del Estado de México, deberán firmar el contrato o convenio correspondiente y pagar los derechos durante los treinta días del mes siguiente a aquel en el que se haya recibido el servicio. La parte de los ingresos de la Comisión del Agua del Estado de México que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se deberá enterar a la Caja General de Gobierno del Estado. La Comisión del Agua del Estado de México, para efectos de las solicitudes de retención y pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, a que se refieren los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y 230 B de este ordenamiento, deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua durante los primeros 10 días de cada mes, un informe sobre los volúmenes de agua suministrada a los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua. En caso de que la Comisión Nacional del Agua considere que existe alguna diferencia entre los volúmenes suministrados o adeudos informados, lo hará del conocimiento de la Comisión del Agua del Estado de México a fin de que en su caso se lleven a cabo los ajustes correspondientes. Sección Séptima De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de la Contraloría Artículo 84.- Por los servicios de auditoría técnica requeridos, que se practiquen a los trabajos que realicen los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, se pagarán derechos a razón del 2% sobre el importe total de cada una de las estimaciones de trabajo. Los estudios técnicos que con motivo de la auditoría técnica sean necesarios practicar, a efecto de soportar y sustentar dicha auditoría, correrán a cargo del solicitante. Sección Octava De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Movilidad Subsección Primera De los Derechos por Servicios Prestados por la Junta de Caminos Artículo 85.- Por el uso y aprovechamiento del derecho de vía estatal en los caminos o carreteras que forman parte de la infraestructura vial primaria libre de peaje, así como por los servicios prestados respecto de las concesiones, permisos o autorizaciones, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Instalación marginal y/o longitudinal: A). Por el permiso para la construcción o modificación: 1. Superficiales: a). De 0 a 999 metros. $24 b). A partir de 1000 metros. $16 2. Subterráneas: a). De 0 a 999 metros. $27 b). A partir de 1000 metros. $16 3. Aéreas: a). De 0 a 999 metros. $19 b). A partir de 1000 metros. $13 B. Por el refrendo anual del permiso. $2,107 C. Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o memorias de cálculo para la construcción o modificación por metro o fracción: 1. Superficiales: $25 2. Subterráneas: a). Telecomunicaciones. $13 b). Otras instalaciones. $27 3. Aéreas: a). Telecomunicaciones $13 b). Otras instalaciones. $23 II. Instalación de postería para instalaciones marginales y/o longitudinales: A) . Por el permiso para la instalación de postería por cada poste. $473 B) . Por el refrendo anual por la permanencia por cada poste. $445 C) . Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o memorias de cálculo por la instalación de postería por cada poste. $351 III. Cruzamiento: A) . Por el permiso para la construcción o modificación por metro o fracción: 1. Aéreo. $93 2. Subterráneo. $193 B) . Por el refrendo anual del permiso. $2,107 C) . Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o memorias de cálculo para la construcción o modificación. $5,811 IV. Por el uso y aprovechamiento del derecho de vía para la colocación o renovación de señales informativas y estructuras para anuncios y/o publicidad exterior y retiro de estructuras de anuncios publicitarios, se pagarán los siguientes derechos: A) . Por la integración de expediente técnico de la solicitud y la elaboración de estudio técnico y revisión técnica de memoria de cálculo al realizarse la instalación o renovación: 1. Por señal informativa. $5,917 2. Por estructura para anuncios publicitarios. $14,112 B) . Por el permiso anual para el uso y aprovechamiento del derecho de vía: 1. Por señal informativa. $4,187 2. Por estructura para anuncios publicitarios, según sus dimensiones, de acuerdo con lo siguiente: a). Anuncios informativos menores a 10 metros cuadrados. $4,286 b). Anuncios semiespectaculares iguales o mayores a 10 metros cuadrados, pero menores a 20 metros cuadrados. $8,794 c). Anuncios espectaculares: i. Igual o mayor a 20 metros cuadrados, pero menor de 30 metros cuadrados. $13,190 ii. Igual o mayor a 30 metros cuadrados, pero menor de 40 metros cuadrados. $17,589 iii. Igual o mayor de 40 metros cuadrados, pero menor de 50 metros cuadrados. $21,985 iv. Igual o mayor de 50 metros cuadrados, pero menor a 60 metros cuadrados. $26,383 v. Igual o mayor a 60 metros cuadrados, pero menor a 70 metros cuadrados. $30,779 vi. Igual o mayor a 70 metros cuadrados, pero menor a 80 metros cuadrados. $35,177 vii. Igual o mayor a 80 metros cuadrados y hasta 90 metros cuadrados. $39,573 C) . Por el refrendo del permiso: 1. Por señal informativa. $223 2. Por estructura para anuncios publicitarios. $2,233 D) . Por el permiso para retirar anuncios. $2,107 E) . Por el permiso para modificar estructuras para anuncios publicitarios. $2,233 F). Por retirar anuncios: 1. Espectaculares: a). De 61 hasta 90 m2: i. Unipolar. $358,428 ii. Bipolar. $407,662 iii. Estructurales. $345,762 b). De 41 hasta 60 m2: i. Unipolar. $238,953 ii. Bipolar. $271,775 iii. Estructurales. $230,508 c). De 21 hasta 40 m2: i. Unipolar. $119,476 ii. Bipolar. $135,887 iii. Estructurales. $127,154 2. Semiespectaculares de 11 hasta 20 m2: a). Unipolar. $103,933 b). Bipolar. $103,933 c). Estructurales. $117,416 3. Informativos hasta 10m2: a). Unipolar. $33,146 b). Bipolar. $33,146 c). Estructurales. $33,146 V. Registro y/o pozo para canalizaciones en cruces, avenidas o calles: A). Por el permiso para la construcción o modificación: 1. Para instalación aérea y/o subterránea en baja, media y alta tensión. $3,373 2. Para instalaciones de telecomunicaciones. $3,373 3. Para líneas de drenaje, agua potable, hidrocarburos o similares: a). Por pozo. $3,373 b). Por registro. $1,686 B). Por refrendo anual por la permanencia. $2,107 VI. Banqueta: A). Por el permiso para la ruptura por metro cúbico o fracción. $186 VII. Carpeta y estructura del pavimento inferior: A). Por el permiso para la ruptura o corte por metro cúbico o fracción: 1. Manual. $222 2. Con maquinaria. $102 VIII. Por la protección a instalaciones subterráneas con pintura o cinta plástica por metro lineal o fracción. $30 IX. Guarnición: A). Por el permiso para la ruptura por metro cúbico o fracción. $102 X. Accesos y Salidas Vehiculares: A). Por el permiso para la construcción o modificación por metro cuadrado o fracción: 1. Que no requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto urbano: a). Comerciales. $2,978 b). Residenciales. $2,382 2. Que requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto urbano: a). Comerciales. $5,955 b). Residenciales. $5,002 B). Por el refrendo anual del permiso. $2,107 C). Por el estudio técnico y la revisión de planos, proyectos y/o memorias de cálculo para la construcción o modificación: 1. Que no requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto urbano: a). Comerciales. $5,288 b). Residenciales. $4,705 2. Que requieran evaluación técnica de factibilidad de impacto urbano: a). Comerciales. $9,695 b). Residenciales. $7,908 Subsección Segunda De los Derechos por Servicios Prestados por el Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares Artículo 86.- Por el uso o aprovechamiento del derecho de vía de las autopistas de cuota y zonas aledañas, así como por los servicios prestados por el Sistema de Autopistas, Aeropuertos, Servicios Conexos y Auxiliares del Estado de México, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Por la integración de expediente técnico de la solicitud para la explotación y utilización del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $113 II. Por el estudio técnico de planos y proyectos para la instalación de cada señalamiento vertical informativo dentro del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $682 III. Por el estudio técnico de planos y proyectos para la instalación de cada señalamiento publicitario monumental dentro del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $10,792 IV. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de cálculo, para obras e instalaciones marginales superficiales o aéreas que se realicen dentro del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas, por cada kilómetro lineal o fracción. $10,792 V. Por el estudio técnico para validación y restitución del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $2,046 VI. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de cálculo, para la construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $7,951 VII. Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de cálculo para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas, que se realicen dentro de los derechos de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas, por kilómetro lineal o fracción. $2,046 VIII. Por el estudio técnico del proyecto y aprobación de obras para paradores integrales de servicio en las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas: A). Con superficie total del proyecto hasta 3,000 metros cuadrados. $88,159 B). Con superficie total del proyecto hasta 5,000 metros cuadrados. $104,975 C). Con superficie total del proyecto hasta 10,000 metros cuadrados. $122,923 D). Con superficie mayor a los 10,000 metros cuadrados, para cada 1,000 metros cuadrados adicionales. $3,523 IX. Por el permiso para la instalación de cada señalamiento informativo sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $399 X. Por el permiso para la instalación de cada señalamiento informativo publicitario, sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas: A). De 2.00 y hasta 50.00 metros cuadrados. $26,084 B). De 51.00 y hasta 90.00 metros cuadrados. $32,771 XI. Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas: A). Proyecto a realizar en terreno plano. $35,104 B). Proyecto a realizar en terreno de lomerío con: 1. Geometría en corte. $36,810 2. Geometría en terraplén. $38,627 C). Proyecto a realizar en terreno montañoso con: 1. Geometría en corte. $43,853 2. Geometría en terraplén. $45,557 XII. Por el permiso del proyecto geométrico, estructura de pavimentos y obras hidráulicas en las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas: A). Por obras desarrolladas en un tramo de 1 kilómetro de longitud. $35,104 B). Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 1 kilómetro y hasta 5 kilómetros de longitud. $38,627 C). Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 5 kilómetros y hasta 20 kilómetros de longitud. $45,557 D). Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 kilómetros, por cada kilómetro adicional. $456 XIII. Pago anual por el permiso para permanencia de cada señalamiento informativo sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $399 XIV. Pago anual por el permiso para la permanencia de cada señalamiento informativo publicitario, sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas: A). De 2.00 y hasta 50.00 metros cuadrados. $94,191 B). De 51.00 y hasta 90.00 metros cuadrados. $140,116 XV. Pago anual por la explotación de cada acceso que afecte el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $165,642 XVI. Pago anual por la permanencia de cada cruce subterráneo o aéreo en las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $6,361 XVII. Pago anual por la permanencia de instalaciones marginales superficiales, subterráneas o aéreas que el particular realice dentro del derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas, por kilómetro lineal o fracción. $1,590 XVIII. Permiso por un día para la expedición de folletos o volantes en plataformas y casetas de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $2,340 XIX. Por verificación inicial para desvíos y maniobras en plataformas e instalaciones sobre el derecho de vía de las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $14,044 XX. Por la verificación inicial para la construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen las autopistas de cuota estatales y zonas aledañas. $34,458 XXI. Por el permiso para la construcción de obras e instalaciones marginales, que se realicen dentro de los derechos de vía de las autopistas de cuotas estatales y zonas aledañas, por kilómetro lineal o fracción. $8,642 XXII. Por el permiso para facilitar la filmación en la infraestructura vial, su derecho de vía y su zona de seguridad, a través de acciones para salvaguardar la seguridad de los usuarios: A). Filmación en vías ciclistas $1,071 B). Filmación en vías de tránsito peatonal $1,071 C). Filmación en vías de tránsito vehicular fija $5,356 D). Filmación en vías de tránsito vehicular en movimiento $10,711 E). Filmación urgente $16,067 F). Día de Montaje para filmación en plaza de cobro. $41,686 G). Día de Filmación en plaza de cobro. $83,371 H). Día de Desmontaje por filmación en plaza de cobro. $41,686 I). Modificaciones de permiso. $1,010 J). Prórroga de permiso. $1,010 XXIII. Por el permiso para facilitar la filmación en aeródromos, a través de acciones para salvaguardar la seguridad de los usuarios: A). Día de montaje para filmación en aeródromo. $21,438 B). Día de filmación en aeródromo. $42,877 C). Día de desmontaje para filmación en aeródromo. $21,438 D). Modificaciones de permiso. $1,010 E). Prórroga de permiso. $1,010 Subsección Tercera De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Movilidad Artículo 87.- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, por su cesión de derechos o cambio de titular, por su prórroga o cambio de temporalidad, así como por los servicios conexos, de control vehicular y otros servicios, que sean de su competencia, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Otorgamiento de concesiones para explotar el servicio público de transporte de pasajeros, en sus modalidades de: A). Servicio regular de pasaje: 1. Colectivo: a). Autobuses. $31,822 b). Minibuses. $26,092 c). Vagonetas. $26,092 2. Mixto: camioneta de carga y pasaje. $21,214 B). Servicio discrecional de pasaje: individual en automóvil de alquiler de sitio, de alquiler de radio servicio y de alquiler sin base, tipo intraurbano o suburbano que constituya un vehículo de cuatro puertas sin incluir la del portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro, incluido el del operador. $32,535 C). Servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular: 1. Derogado 2. Derogado 3. Servicio de depósito para guarda y custodia de vehículos accidentados o a disposición de autoridades diversas, por cada depósito. $42,164 D). Por la realización de estudios técnicos y económicos, a solicitud de los particulares, para el otorgamiento de concesiones, referidos a: 1. Concesiones para servicio de transporte de pasajeros. $2,809 2. Concesiones para servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular. $2,809 II. Por la cesión de derechos o cambio de titular de la concesión, que se refieran a las modalidades: A). Servicio regular de pasaje: 1. Colectivo: a). Autobuses. $7,123 b). Minibuses. $6,614 c). Vagonetas. $6,105 2. Mixto: camioneta de carga y pasaje. $6,105 B). Servicio discrecional de pasaje: individual en automóvil de alquiler de sitio, de alquiler de radio servicio y de alquiler sin base, tipo intraurbano o suburbano, que sea en vehículo de cuatro puertas sin incluir la del portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro, incluido el del operador. $6,105 C). Servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular: 1. Derogado. 2. Derogado. 3. Servicio de depósito para guarda y custodia de vehículos accidentados o a disposición de autoridades diversas, por cada depósito. $33,732 III. Por la prórroga o cambio de temporalidad de vigencia de la concesión, que se refieran a las modalidades de: A). Servicio regular de pasaje: 1. Colectivo: a). Autobuses. $21,080 b). Minibuses. $17,568 c). Vagonetas. $17,568 2. Mixto: camioneta de carga y pasaje. $14,053 B). Servicio discrecional de pasaje individual en automóvil de alquiler de sitio, de alquiler de radio servicio y de alquiler sin base, tipo intraurbano o suburbano en vehículo de cuatro puertas sin incluir la del portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro, incluido el del operador. $17,568 Las tarifas establecidas en esta fracción, amparan la prórroga o cambio de la temporalidad de vigencia de las concesiones por un período hasta de diez años, pudiendo los contribuyentes solicitar la prestación de estos servicios por anualidad, para lo cual se pagarán los derechos correspondientes en forma proporcional al período solicitado, cuando así lo acuerde la autoridad administrativa. C). El servicio auxiliar de depósito y guarda vehicular: 1. Derogado. 2. Derogado. 3. Servicio de depósito para guarda y custodia de vehículos accidentados o a disposición de autoridades diversas, por cada depósito. $21,080 IV. Por el otorgamiento de permisos de: A). Servicio discrecional de pasaje en la modalidad especializado: 1. Vehículos de transporte de pasaje especializado escolar y personal de empresa en que se obtenga lucro por la prestación del servicio: a). Autobús. $3,930 b). Minibús. $3,930 c). Vagonetas. $3,372 2. El servicio de transporte de pasaje especializado de turismo e individual en vehículo de propulsión no mecánica, en que se obtenga lucro por la prestación del servicio: a). Autobús. $8,676 b). Minibús. $8,676 c). Vagonetas. $5,622 d). Ecobicitaxis. $1,137 B). Transporte de carga en general: 1. Capacidad hasta de 3,000 Kg. $3,931 2. Capacidad de carga de más de 3,000 Kg. $5,622 C). Por la realización de estudios técnicos y económicos a solicitud de los particulares, para el otorgamiento de permisos en la modalidad de vehículos de propulsión no mecánica. $223 D). El servicio discrecional de arrastre y salvamento, así como de traslado, prestado a través de grúas para transportar vehículos impedidos mecánicamente para su autodesplazamiento o para traslado. $21,080 E). Por la realización de estudios técnicos y económicos a solicitud de los particulares o de las autoridades para el otorgamiento de permisos en todas sus modalidades, por unidad vehicular. $2,809 F). Los servicios conexos al servicio público de transporte: 1. Por el otorgamiento de permiso para el establecimiento de terminales de pasaje. $11,361 2. Por el otorgamiento de permiso para el establecimiento de bahías de ascenso y descenso. $3,410 3. Por el otorgamiento de permiso para el establecimiento de cobertizos. $5,683 4. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de terminales de pasaje. $11,361 5. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de bahías de ascenso y descenso. $3,410 6. Por la realización de estudios técnicos para el establecimiento de cobertizos. $5,682 7. Derogado. 8. Derogado. G). La instalación y explotación de anuncios publicitarios en el transporte: 1. Por la obtención del permiso para la instalación de anuncios publicitarios. $5,679 2. Por la instalación y explotación de anuncios publicitarios por el período de ciento veinte días por unidad vehicular: a). Autobús. $1,137 b). Minibús. $795 c). Pick up, panel, van y vagoneta. $682 d). Vehículo de cuatro puertas sin incluir la del portaequipaje, con un máximo de cinco asientos y un mínimo de cuatro, incluido el del operador. $456 V. Por la cesión de derechos o cambio de titular del permiso de carga en general: A). El servicio discrecional de pasaje: 1. Transporte de pasaje especializado escolar y personal de empresa, en que se obtenga un lucro por la prestación: a). Autobús. $3,372 b). Minibús. $3,372 c). Vagoneta. $2,698 2. El servicio de transporte de pasaje especializado o individual: a). Autobús. $6,746 b). Minibús. $6,746 c). Vagonetas. $4,496 d). Vehículos de propulsión no mecánica, ecobicitaxis. $569 B). El servicio de carga en general: 1. Capacidad hasta de 3,000 Kg. $2,108 2. Capacidad de carga de más de 3,000 Kg. $2,812 C). El servicio discrecional de arrastre y salvamento, así como de traslado, prestado a través de grúas para transportar vehículos impedidos mecánicamente para su autodesplazamiento o para traslado. $16,877 D). Los servicios conexos: 1. Terminales de pasaje. $11,361 2. Bahías de ascenso y descenso. $3,978 3. Cobertizos. $3,410 E). Para la instalación de anuncios publicitarios en el transporte. $2,841 VI. Por la prórroga o cambio de la temporalidad de vigencia del permiso respecto de: A). El servicio discrecional de pasaje: 1. El servicio de transporte de pasaje especializado escolar y personal de empresa en que se obtenga un lucro por la prestación del servicio: a). Autobús. $2,108 b). Minibús. $1,687 c). Vagonetas. $1,687 2. El servicio de transporte de pasaje especializado de turismo e individual en vehículo de propulsión no mecánica que obtenga un lucro por la prestación del servicio: a). Autobús. $4,216 b). Minibús. $4,216 c). Vagonetas. $2,811 d). Ecobicitaxi. $1,137 B). El servicio de carga en general y especializado de carga: 1. Capacidad hasta de 3,000 Kg. $2,108 2. Capacidad de carga de más de 3,000 Kg. $2,812 C). El servicio discrecional de arrastre y salvamento, así como de traslado, prestado a través de grúas para transportar vehículos impedidos mecánicamente para su autodesplazamiento o para traslado. $8,432 D). Los servicios conexos, por el establecimiento de: 1. Terminales de pasaje. $5,682 2. Bahías de ascenso y descenso. $2,046 3. Cobertizos. $1,706 E). El permiso para la instalación de anuncios publicitarios. $5,682 En la prórroga o cambio de la temporalidad de vigencia de permisos para servicios de arrastre y traslado y servicio de transporte especializado, que en términos del Reglamento de Transporte Público y Servicios Conexos del Estado de México, opten por la certificación de calidad respecto de dichos servicios y los bienes afectos a los mismos, acreditándolo debidamente ante la autoridad de transporte, se encontrarán exentos del pago que se contempla en esta fracción. Se exceptúan de lo anterior, los permisos para servicio con vehículos de propulsión no mecánica. VII. Por la expedición de autorizaciones o modificaciones complementarias de las concesiones y permisos que correspondan, respecto de: A). Autorización de ruta o área geográfica de operación del servicio público de transporte en las modalidades de colectivo, mixto, de arrastre y de salvamento, y de arrastre y traslado, por cada vehículo. $3,474 B). Modificación de rutas o área geográfica de operación del servicio público de transporte en las modalidades referidas en el inciso que antecede, por cada vehículo: 1. De enrolamiento. $2,477 2. Por la fusión de dos rutas como resultado de un enlace. $2,477 3. De su derrotero por cambios de sentido de la circulación vehicular, y/o en su recorrido original. $280 4. La reducción de su longitud por reubicarse su origen o destino, reduciendo el derrotero. $280 5. De frecuencia de la ruta o derrotero. $2,477 6. Por el cambio de base en los lugares de origen o destino y alargamiento en la longitud del derrotero. $3,474 C). Autorización de las tarifas a que se sujetará la operación del servicio público de transporte en las modalidades referidas en los incisos A) y B) anteriores, por cada vehículo. $399 D). Autorización de la cromática y elementos de identificación de los vehículos y equipos afectos a los servicios de transporte en las modalidades referidas en los incisos A) y B) anteriores, por cada vehículo. $1,254 E). Por la realización de estudios técnicos y económicos, para la autorización o modificación de bases, sitios o lanzaderas, por cada uno de ellos. $7,027 F). Autorización de base, sitio o lanzadera. $3,474 VIII. Por la expedición de licencias o de permisos para conducir vehículos automotores: A). Chofer de servicio público por un año de vigencia. $1,115 La expedición de la Licencia de Chofer para Servicio Público, incluye los exámenes de conocimiento del Reglamento de Tránsito del Estado de México, médico, psicométrico, toxicológico y demás que prevea el reglamento correspondiente. B). Chofer para servicio particular: 1. Por cuatro años de vigencia. $1,968 2. Por tres años de vigencia. $1,477 3. Por dos años de vigencia. $1,108 4. Por un año de vigencia. $830 C). Automovilista: 1. Por cuatro años de vigencia. $1,509 2. Por tres años de vigencia. $1,135 3. Por dos años de vigencia. $849 4. Por un año de vigencia. $634 D). Motociclista: 1. Por cuatro años de vigencia. $1,509 2. Por tres años de vigencia. $1,135 3. Por dos años de vigencia. $849 4. Por un año de vigencia. $634 E). Por la expedición del permiso provisional de práctica “B”: 1. Por dos años de vigencia. 849 2. Por un año de vigencia. $634 F). Por la expedición de permiso provisional de práctica “A”. $3,016 El pago de los anteriores conceptos incluye en su caso, examen de conocimientos al Reglamento de Tránsito del Estado de México. IX. Reposición de licencias y permisos, con la vigencia del documento expedido originalmente y con la leyenda de “Reposición”. $429 X. Por la expedición de la reposición de la Licencia de Chofer para Servicio Público con la vigencia del documento expedido originalmente y con la leyenda “Reposición”. $1,116 XI. Por los servicios de control vehicular relativos al servicio público de transporte, se pagarán los siguientes derechos: A). Por la expedición o reposición, en su caso, de placas, tarjeta de circulación y calcomanía para vehículos de servicio público en todas sus clases, $1,819 modalidades y tipos. B). Por refrendo anual para vehículos afectos a la prestación del servicio público del transporte en todas sus clases, modalidades y tipos, a excepción del servicio de carga en general y especializado de carga. $1,485 Los derechos previstos en este inciso, se pagarán anualmente de manera simultánea con el Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, dentro de los tres primeros meses de cada año. C). Por cambio de propietario o cambio de motor del vehículo afecto a la prestación del servicio público de transporte, en todas sus modalidades y tipos. $299 D). Por cambio de vehículo afecto a la prestación del servicio público de transporte, en todas sus modalidades y tipos. $792 E). Por el trámite de baja de placas para vehículos afectos a la prestación del servicio público de transporte, en todas sus clases, modalidades y tipos. $604 F). Por la expedición de placas y tarjeta de circulación, para vehículos de servicio público en la modalidad de individual en vehículo de propulsión no mecánica. $558 G). Por la reposición de tarjeta de circulación, o del título de concesión o permiso en todas sus modalidades o tipos. $1,402 XII. Expedición de permiso de transporte público en otras modalidades. $1,404 XIII. Por la expedición de constancias: A). De registro de licencia o permiso para conducir vehículos automotores. $96 B). Derogado. XIV. Expedición de autorización o su refrendo anual para prestar el servicio público de autotransporte colectivo de pasajeros en rutas fijas dentro del territorio del Estado, a concesionarios del Gobierno del Distrito Federal; personas físicas o personas jurídicas colectivas, unidades o empresas económicas: A). Autorización. $18,342 B). Refrendo. $367 Los derechos por refrendo previstos en esta fracción, se pagarán anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. XV. Por la realización de estudios técnicos y económicos para el establecimiento de bases o concesionarios del Gobierno del Distrito Federal; personas físicas o jurídicas colectivas, unidades o empresas económicas. $7,027 XVI. Expedición del permiso para el establecimiento de bases a concesionarios del Gobierno del Distrito Federal, que hayan sido autorizados para prestar el servicio público de autotransporte colectivo de pasajeros, en rutas fijas dentro del territorio del Estado. $784 Sección Décima De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría del Medio Ambiente Artículo 88.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Medio Ambiente que a continuación se mencionan, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Reposición de la constancia de verificación vehicular. $253 II. Por expedición de constancia a los vehículos que operan con combustibles alternos. $1,140 III. Por expedición de la constancia a los vehículos que operan con combustibles alternos, que se realiza a domicilio. $1,241 IV. Por la autorización para proveer equipos y servicios para la operación de Centros de Verificación Vehicular, así como la comercialización y/o instalación de sistemas y dispositivos de control de emisiones. $8,932 V. Por la revalidación de autorización para proveer equipos y servicios para la operación de Centros de Verificación Vehicular, así como la comercialización y/o instalación de sistemas y dispositivos de control de emisiones, se pagará una cuota anual de. $2,232 VI. Por la expedición de constancias de verificación vehicular con Hologramas a los Centros de Verificación Vehicular: A). Certificado de holograma "Doble Cero". $524 B). Certificado de holograma "Tipo Cero". $95 C). Certificado de holograma “Tipo Uno”. $82 D). Certificado de holograma “Tipo Dos”. $82 El Ejecutivo, a través de la Secretaría del Medio Ambiente, emitirá semestralmente como parte del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, los lineamientos y las tarifas aplicables por los servicios de verificación vehicular que presten los Centros de Verificación Vehicular. El 10% de los recursos que se obtengan por concepto del pago de dichas tarifas, será destinado al Fondo Estatal de Cambio Climático, debiendo la Secretaría hacer los depósitos correspondientes dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se generaron, conforme a los lineamientos aplicables. Artículo 89.- Derogado. Artículo 90.- Por la evaluación permanente a Centros de Verificación Vehicular, se pagará una cuota anual de $8,426 dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, para el primer semestre del año que corresponda, por cada línea de verificación con que cuente el Centro. Artículo 91.- Por la evaluación para verificar el correcto funcionamiento de operación de los Centros de Verificación Vehicular, se pagará una cuota semestral de $8,426, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria correspondiente. Artículo 92.- Por la expedición o prórroga de: TARIFA CONCEPTO I. Licencia de Funcionamiento y/o registro de emisiones a la atmósfera. $1,182 II. Generador de residuos de manejo especial. $886 III. Permiso de Combustión a Cielo Abierto. $1,576 Los recursos recaudados del cobro de los derechos previstos en este artículo, se destinarán al Fondo Estatal de Cambio Climático. Artículo 93.- Por la renovación anual de acreditación en el Programa Integral de Reducción de Emisiones Contaminantes, se cobrarán por concepto de derechos a cada taller autorizado $8,520. Artículo 93 Bis.- Por la evaluación de las solicitudes presentadas para la acreditación para la prestación de servicios profesionales en materia de impacto y riesgo ambiental: a). Impacto. $6,100 b). Riesgo. $6,100 Artículo 93 Ter.- Por la expedición del oficio que determine que una obra y/o actividad no requiere someterse al procedimiento de evaluación en materia de impacto ambiental: $718 Sección Décima Primera De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos Subsección Primera De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” Artículo 94.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Legalización de firmas autógrafas de servidores públicos estatales y municipales: A). Por cada legalización de firmas de servidores públicos del Poder Ejecutivo: 1. De Educación: a). Programas de estudio. $130 b). Boletas de calificaciones. $130 c). Certificados de estudio. $130 d). Títulos profesionales. $385 2. Del Registro Civil. $130 3. De otros servidores públicos del Poder Ejecutivo. $130 B). Por cada legalización de firmas de servidores públicos del Poder Judicial. $130 C). Por cada legalización de firmas de servidores públicos municipales. $130 II. Apostillamiento de documentos públicos para presentarse en países firmantes de la convención de La Haya. $385 III. Por certificación de cada ejemplar agotado del Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". $63 IV. Derogada. Subsección Segunda De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección General de Procedimientos y Asuntos Notariales Artículo 94 Bis.- Por los servicios prestados por la Dirección General de Procedimientos y Asuntos Notariales se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Por autorización de folios de los volúmenes de protocolo ordinario y libros de cotejos: A). Folios de Protocolo ordinario, por volumen. $364 B). Folios de libros de cotejos, por volumen. $607 II. Por la coordinación y el trámite para la celebración de: A). Examen de aspirante a notario. $4,129 B). Examen de oposición para el ejercicio notarial. $6,883 Subsección Tercera De los Derechos por Servicios Prestados por el Instituto de la Función Registral del Estado de México Artículo 95.- Por inscripción de documentos o actos relativos a bienes inmuebles se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Por inscripciones relativas a la propiedad o posesión originaria de bienes inmuebles: A). Apeo y deslinde judicial o levantamiento topográfico catastral. $917 B). Capitulaciones matrimoniales sobre inmuebles, aplicación de bienes por disolución, terminación o liquidación de la sociedad conyugal, por cada inmueble. $917 C). La declaración, reconocimiento, adquisición o transmisión de la propiedad o posesión de inmuebles o derechos sobre los mismos por cualquier título o sentencia. Se considera que existe transmisión o cesión de derechos de fideicomitente o fideicomisario cuando hay sustitución de un fideicomitente o de un fideicomisario por cualquier motivo. En el caso de la permuta de derechos se cobrarán por cada uno de los inmuebles. Los títulos expedidos por el Registro Agrario Nacional. D). La compraventa a plazos, con reserva de dominio o cualquier otra condición resolutoria o suspensiva y la constitución de fideicomiso traslativo de dominio. E). Tratándose del registro de actos que constituyan compraventa a plazos, con reserva de dominio o cualquier otra condición resolutoria o suspensiva, constitución de fideicomiso traslativo de dominio, transmisión de dominio en ejecución de fideicomiso y transmisión de propiedad o posesión, relacionados con viviendas de interés social, social progresiva o popular o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, se pagarán por concepto de derechos. $103 F). La inmatriculación judicial o administrativa de inmuebles, por cada predio. Por las inmatriculaciones administrativas por las que se regularice la tenencia de la tierra en programas o campañas promovidas por el Estado o por los Ayuntamientos y cuya superficie no rebase los 1,000 m2, se pagará por concepto de derechos. $909 G). Constitución de régimen de propiedad en condominio, división de la copropiedad, fusión, lotificación, relotificación y/o subdivisión de predios, por cada unidad privativa o fracción y por cada uno de los lotes fusionados, lotes resultantes, lotes relotificados o comerciales, respectivamente, que deriven del régimen de propiedad en condominio, copropiedad o de conjuntos urbanos, según sea el caso, se pagarán por concepto de derechos. $1,377 H). Otros actos inscribibles o anotables. Por las inscripciones o anotaciones de régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento, lotificación, relotificación o subdivisión de predios relacionados con vivienda de interés social, social progresiva o popular o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, se pagarán por concepto de derechos $216, por lote o vivienda resultante siempre y cuando conste de manera fehaciente la autorización expresa de que en los lotes o fracciones resultantes se construirán este tipo de viviendas, o que el condominio en su totalidad tendrá esa naturaleza. Por las sentencias que declaren la adquisición de la propiedad por usucapión cuando exista inscripción previa de la posesión, se pagarán por concepto de derechos. $917 Por las inscripciones de los actos a que se refieren los incisos C), D), F) y H), se pagarán derechos, conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de $228,838. $2,483 2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $228,838 y hasta de $286,048. $7,452 3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $286,048 y hasta de $343,258. $12,423 4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $343,258 y hasta de $400,468. $17,390 5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $400,468 y hasta de $457,679. $22,409 6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $457,679 y hasta de $2,650,000. $24,893 7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,650,000 y hasta $5,300,000. $29,872 8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,300,000 en adelante. $37,341 Por las inscripciones a que se refieren los incisos C), D), F) y H), se tomará como valor para la ubicación del rango correspondiente de la tarifa anterior, el que resulte mayor entre el inserto o declarado en la operación, el catastral o el de avalúo. Por inscripción o anotación de modificaciones, aclaraciones o rectificaciones relativas a inscripciones principales que no constituyan novación de contrato, se pagará un derecho de $621, por cada una de ellas. Las constancias o documentos que amparen los valores de bienes inmuebles, consistentes en el Avalúo y la Certificación de Clave y Valor Catastral, así como la Constancia de Información Catastral, expedida por el IGECEM, deberán estar actualizadas al Ejercicio Fiscal en que sea solicitado el servicio. Tratándose de las adquisiciones que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra, se tomará como valor el que se haya concertado en el contrato de arrendamiento financiero respectivo. Cuando el objeto del acto jurídico sean dos o más inmuebles se deberá expresar, en el documento respectivo, el valor de cada uno de ellos a fin de ubicarlos en el rango correspondiente en forma individual. La cancelación por revocación, rescisión, mandato judicial o a solicitud de parte interesada de las inscripciones a que se refiere esta fracción. $980. II. Por inscripciones o anotaciones de actos o mandamientos judiciales y administrativos que limiten, graven el derecho de propiedad o posesión o prohíban la enajenación de la propiedad o posesión original de bienes inmuebles, se pagarán por concepto de derechos, sin importar el número de inmuebles que resulten afectados, conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de $228,838. $2,483 2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $228,838 y hasta de $286,048. $7,452 3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $286,048 y hasta de $343,258. $12,423 4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $343,258 y hasta de $400,468. $17,390 5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $400,468 y hasta de $457,679. $22,409 6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $457,679 y hasta de $2,650,000. $24,893 7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,650,000 y hasta $29,872 $5,300,000. 8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,300,000 en adelante. $37,341 Tratándose de copia simple de actas o constancias de embargo, que deriven de un juicio ejecutivo mercantil, para efectos de anotación preventiva, como acto previo a la orden de inscripción emitida por la autoridad jurisdiccional, se pagarán: $917. Por la inscripción de la división de hipoteca, se pagarán $2,370 por cada inmueble de acuerdo a lo establecido por el artículo 7.1118 del Código Civil del Estado de México. Tratándose de viviendas de interés social, social progresiva o popular se pagará por la inscripción de la división de hipoteca por cada inmueble $214. Por la inscripción de hipotecas, en las que intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, se pagarán por concepto de derechos. $1,355. Por la inscripción de hipotecas, para garantizar el crédito principal o refinanciamiento para la construcción y adquisición de viviendas de interés social, social progresiva o popular, se pagarán $214. Por la inscripción de la subrogación o sustitución de acreedor y/o deudor, se cobrará $2,482. Por la inscripción de la sustitución de fiduciario se cobrará $2,482. Para cada cancelación de inscripción o anotación relativa a los actos anteriores, así como para cada cancelación de inscripción o anotación de los actos accesorios a estos se pagará $1,965, a excepción de las cancelaciones que se realicen a favor de los beneficiarios de los programas promotores, respecto de inmuebles destinados a viviendas de interés social, social progresiva o popular, en cuyo caso se pagará un derecho equivalente a $103, así como en el caso de cancelación de inscripciones o anotaciones que se relacionen con créditos en los que intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, así como las financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec y tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable; para el caso de aquellas cancelaciones que se realicen a solicitud de parte interesada por el transcurso de diez años a partir del vencimiento del plazo para el cual fue constituida, se pagará un derecho equivalente a $743. Por concepto de cancelación por Extinción de Fideicomiso de Administración o de Garantía se pagarán $1,965. Tratándose de viviendas de interés social, social progresiva o popular o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, se pagarán por concepto de cancelación por extinción de Fideicomiso de Administración o de Garantía $103. Por otros actos inscribibles o anotables, se pagará por concepto de derechos, el importe que corresponda de ubicar el valor del acto en el rango que corresponda, conforme a la tarifa a que se refiere el párrafo primero de esta fracción. Cuando en un solo documento se contengan dos o más contratos a inscribir, el monto de cada uno de ellos se ubicará en el rango correspondiente en forma individual, para efectos de la aplicación de la tarifa de esta fracción. III. Por la inscripción de actos o documentos cuyo registro sea necesario como acto previo, para la inscripción de títulos traslativos de dominio, se pagarán por cada uno de ellos $917. Por la cancelación de la inscripción a que alude esta fracción, ordenada por la autoridad judicial o cuando así lo soliciten las partes que intervienen en el acto o documento, siempre y cuando no se haya realizado la inscripción definitiva, se pagarán $418. A solicitud de parte interesada, la inscripción de la autorización para enajenar o gravar lotes o viviendas que deriven de lotificaciones, conjuntos urbanos o condominios se pagarán por concepto de derechos $918 sin importar el número de lotes o viviendas autorizados. La inscripción de poderes generales, especiales, así como la sustitución de apoderado legal, relacionada con inmuebles inscritos pagarán por concepto de derechos $918, sin tomar en consideración el número de predios referidos en dicho poder. IV. Están exentos del pago de derechos la inscripción, cancelación o la adjudicación de inmuebles garantizados con la hipoteca inversa. Para la aplicación de los derechos previstos en este artículo referidos a lotes o viviendas de interés social, social progresiva o popular, nueva o usada, su transmisión deberá llevarse a cabo, de acuerdo con lo siguiente: a). Directamente por el constructor. b). Por la Federación, Estado o Municipio, a través de los organismos públicos correspondientes. c). Por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, sociedades financieras de objeto limitado o sociedades financieras de objeto múltiple, cuando la transmisión se haga entre particulares. En todos los casos, deberá acreditarse el origen de los recursos y la naturaleza de los lotes o las viviendas y precisarse que su valor al término de la construcción o adquisición, no exceda los valores que establece la fracción XL del artículo 3 de este Código para cada tipo de vivienda. Tratándose de hipotecas para garantizar créditos obtenidos para la construcción o adquisición de viviendas de interés social, social progresiva o popular o lotes o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec y tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable; así como, los pagos de adeudos relacionados con estos, se aplicarán los derechos señalados para este tipo de viviendas o lotes, no obstante que la suma del capital e intereses garantizados, superen el monto del valor de las mismas conforme a los criterios anteriores. Los valores respecto de los actos a inscribir establecidos en el cuarto párrafo de la fracción I y en el primer párrafo de la fracción II, se actualizarán anualmente conforme al factor establecido en el artículo 70 de este Código. Artículo 96.- Por inscripciones de actos relativos a bienes muebles, se pagarán los siguientes derechos: I. Por inscripción de actos o contratos que transmitan la propiedad de bienes muebles, sea plena o con alguna condición suspensiva o resolutiva. II. Por inscripción de operaciones que limiten o graven bienes muebles. III. Por otros actos inscribibles o anotables. Estos derechos se pagarán conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de $228,838. $2,483 2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $228,838 y hasta de $286,048. $7,452 3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $286,048 y hasta de $343,258. $12,423 4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $343,258 y hasta de $400,468. $17,390 5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $400,468 y hasta de $457,679. $22,409 6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $457,679 y hasta de $2,650,000. $24,893 7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,650,000 y hasta $5,300,000. $29,872 8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,300,000 en adelante. $37,341 IV. Por cancelación de cualquiera de los actos contenidos en este artículo. $2,483 Los valores respecto de los actos a inscribir establecidos en el segundo párrafo de la fracción III, se actualizarán anualmente conforme al factor establecido en el artículo 70 de este Código. Artículo 97.- Por inscripciones de documentos o actos relativos a personas jurídicas colectivas, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Escritura constitutiva de personas jurídicas colectivas. $2,459 II. Acta de asamblea de socios o de juntas de administradores, conforme a la legislación aplicable. $2,459 En caso de que en la misma consten nombramientos de administradores, gerentes y directores y/o aumento del capital social o algún acto de los señalados en este artículo, se pagarán además los derechos correspondientes a dicho acto, de acuerdo a lo establecido en la fracción correspondiente. III. Nombramientos, otorgamiento, ratificación o sustitución, así como, revocación y/o renuncia de poderes generales, conferidos a administradores, gerentes y/o directores y cualesquiera otros mandatarios, de personas jurídicas colectivas, por cada acto, se pagará. $1,011 IV. Emisiones de acciones, cédulas, obligaciones o certificados de participación. $2,459 V. Fianzas de corredores, se pagarán. $1,377 VI. Depósito de la firma en facsímil de los administradores, se pagarán. $2,483 VII. Depósito de copia autorizada por balance, se pagarán. $2,483 VIII. Derogada. IX. Otros actos inscribibles o anotables. $2,459 Por cancelación de cualquiera de los actos contenidos en este artículo se pagará. $1,831 Las microindustrias que se encuentren registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria, previa comprobación de su registro; las sociedades cooperativas y las instituciones de asistencia privada, deberán pagar por concepto de derechos establecidos en este artículo $188. Las Asociaciones Civiles constituidas sin ánimo de lucro y con fines filantrópicos, que conste en la escritura pública fehacientemente en su objeto social deberán pagar por concepto de derechos establecidos en este artículo $190. Artículo 98.- Por inscripciones de actos o contratos mercantiles, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Corresponsalía. $1,379 II. Compra-venta con reserva de dominio. III. Créditos refaccionarios, de habilitación o avío y en cuenta corriente o crédito simple. IV. Embargos. V. Cancelaciones de los actos o contratos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VII. $1,951 VI. Registros o matriculas que acrediten la calidad de personas físicas comerciantes. $980 VII. Arrendamiento financiero. VIII. Otros actos inscribibles o anotables. Por las inscripciones a que se refieren las fracciones II, III, IV, VII y VIII de este artículo, se pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO 1. Cuando los actos a inscribir no tengan valor determinado o éste sea hasta de $228,838. $2,483 2. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $228,838 y hasta de $286,048. $7,452 3. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $286,048 y hasta de $343,258. $12,423 4. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $343,258 y hasta de $400,468. $17,390 5. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $400,468 y hasta de $457,679. $22,409 6. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $457,679 y hasta de $2,650,000. $24,893 7. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $2,650,000 y hasta $5,300,000. $29,872 8. Cuando el valor de los actos a inscribir sea de más de $5,300,000 en adelante. $37,341 Por la inscripción de créditos refaccionarios y de habilitación o avío en que intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, se pagarán por concepto de derechos. $1,355. Por la cancelación de la inscripción de los registros o matrículas a que se refiere la fracción VI del presente artículo, se pagarán $982. Los valores respecto de los actos a inscribir establecidos en el segundo párrafo del presente artículo se actualizarán anualmente conforme al factor establecido en el artículo 70 de este Código. Artículo 99.- Por las inscripciones o anotaciones de resoluciones judiciales que contengan actos mercantiles, se pagarán derechos: TARIFA CONCEPTO I. Providencias precautorias. $2,483 II. Suspensión de pagos. $2,488 III. Quiebras. $2,488 IV. Otras resoluciones. $2,488 Artículo 100.- Por la expedición de certificados y copias certificadas, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Expedición de certificados: A). De no inscripción. $1,170 B). De no propiedad por cada nombre, denominación o razón social del que se realice la búsqueda, tramitado de forma presencial o por la vía automatizada. $94 C). De inscripción, tramitado de forma presencial o por la vía automatizada, por cada uno. $1,158 Tratándose de la expedición de certificados de inscripción relacionados con viviendas de interés social, social progresiva o popular y aquellos en los que intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable. $234 D). De libertad o de existencia de gravámenes, tramitado de forma presencial o por la vía automatizada, por cada uno. $1,348 Tratándose de la expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes, relacionados con viviendas de interés social, social progresiva o popular y aquellos en los que intervengan los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable. $234 Derogado Derogado Tratándose de terrenos en donde se construyan viviendas de interés social, social progresiva o popular. $5885 Los derechos a que se refiere esta fracción, se pagarán por cada fracción de terreno, lote o vivienda II. Por expedición de informes sobre la existencia o inexistencia de testamentos por cada nombre de quien se realice la búsqueda. $980 III. Por compulsa de documentos. $94 IV. Expedición de copias literales de asientos registrales por cada predio, o de copias certificadas del folio electrónico. $1,170 V. Por la expedición del certificado de una secuencia registral de un inmueble o asiento registral, por cada asiento que se certifique. $989 VI. Por la búsqueda y expedición, sin certificación, de informes contenidos en los libros, partidas o folios electrónicos del Registro Público de la Propiedad de antecedentes registrales. $515 VII. Certificado de inscripción de dominio o consumación de usucapión $1,158 VIII. Consulta de Folio Electrónico, sin certificación. $94 En el caso de los certificados a que hace referencia la fracción I y tratándose de programas o campañas de regularización de la tenencia de la tierra llevadas a cabo por los organismos reguladores del Estado o de los Municipios, quedarán exentos del pago de derechos, siempre y cuando el Instituto de la Función Registral del Estado de México sea parte en los convenios suscritos. Cuando los servicios a que aluden las fracciones I, incisos A), B), C) y D), IV, V y VII de este artículo no se expidan, porque la solicitud contenga errores u omisiones y los derechos hayan sido cubiertos previamente, una vez subsanados los errores u omisiones, se extenderá la certificación solicitada, haciendo válido el pago efectuado. Esto aún y cuando se haya dado salida al documento, en los casos de cambio de anualidad y para efectos de continuar su trámite deberá pagar las diferencias correspondientes. Artículo 101.- Por la calificación de los documentos, cuando se devuelvan sin haberse practicado el registro o anotación correspondiente por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal, por no cubrir los derechos dentro del plazo que señala el presente Código o a petición del interesado, se pagará por concepto de derechos $744. Tratándose de la devolución de documentos sin inscripción, en los casos de viviendas de interés social, social progresiva o popular o financiadas por el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares o los extintos Fideicomiso de Liquidación del Patrimonio Inmobiliario y Programa Fraccionamiento Popular Ecatepec, así como tratándose de actos realizados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable, siempre que tengan esa naturaleza; así como los actos relacionados con los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura o Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y por la inmatriculación administrativa, realizada a través de programas de regularización de la tenencia de la tierra promovidos por organismos públicos estatales o por Ayuntamientos, siempre y cuando, no rebase los 1,000 m2 la superficie, se pagarán $104. Por cotejo de documentos no autentificados que deban destinarse al apéndice, se pagarán por concepto de derechos $192. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones, los derechos se pagarán por cada una de ellas. Por inscripción o anotación de modificaciones o rectificaciones relativas a inscripciones principales que no constituyan novación de contrato; así como, por la inscripción de escritura aclaratoria o de rectificación de actos, se pagará un derecho de $621, por cada una de ellas. Tratándose de instituciones y organizaciones de crédito y seguros, las inscripciones que deban hacerse pagarán los mismos derechos. Artículo 102.- Por los servicios prestados por el Archivo General de Notarías, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO I. Expedición de Testimonios, incluida la autorización, por cada hoja. $94 II. Derogada. III. Expedición de testimonio de escrituras mecanografiadas, por hoja. $125 IV. Informe sobre existencia o inexistencia de testamento, por cada nombre de quien se realice la búsqueda. $980 V. Búsqueda de antecedentes de escrituras notariales por cada año. $94 VI. Autorización definitiva de las escrituras o actas notariales de valor determinado que no contengan cuota especial en este Código. $1,822 VII. Derechos por autorización definitiva, para cuando se trate de actas o escrituras de valor indeterminado. $1,946 VIII. Por la cancelación de la disposición del patrimonio familiar. $917 IX. Por revocación, extinción y sustitución de poderes que se asienten en nota complementaria dentro del acto jurídico que corresponda, por cada una. $938 X. Depósito de aviso de testamento, corrección o revocación del mismo, incluyendo el que se realiza por vía electrónica, por cada uno. $94 XI. Por informe sobre la existencia o inexistencia de poderes notariales, revocación, extinción y sustitución de los mismos se cobrará. $94 XII. Por informe sobre existencia o inexistencia de escrituras y actos notariales por cada instrumento. $94 XIII. Por la anotación de nulidad, así como de cancelación de escrituras o actas notariales, determinadas mediante sentencia ejecutoriada, por autoridad competente, por cada una. $917 Por la autorización definitiva de escrituras que contengan diversos contratos o actos, los derechos se fijarán en su totalidad por cada uno de los actos o contratos principales, y en una mitad por los accesorios o complementarios. Artículo 103.- Los notarios públicos deberán, efectuar el pago de los derechos correspondientes conforme a lo establecido en esta subsección, directamente y bajo su responsabilidad ante las instituciones bancarias o por conducto del SEITS en los términos de la Ley de Medios Electrónicos y su Reglamento, utilizando los formatos autorizados para tal efecto por el Instituto de la Función Registral. Al presentar para su inscripción el testimonio respectivo, agregarán al mismo el documento a través del cual se acredite haber hecho del conocimiento al contribuyente la liquidación respectiva, de acuerdo con los formatos que autorice el Instituto y la comprobación correspondiente a los derechos ya cubiertos y el registrador de la propiedad calificará, posteriormente, el pago efectuado, conforme a sus atribuciones legales, determinando cantidades a favor o en contra. Subsección Cuarta De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección General del Registro Civil Artículo 104.- Por los servicios prestados por la Dirección General del Registro Civil, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Expedición de copias certificadas en papel bond del apéndice de los procedimientos administrativos y de la documentación concentrada en la Dirección General del Registro Civil. $132 II. Por expedición de certificado de inscripción o no inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. $96 III. Por expedición de copia certificada de las actas de los actos o hechos del estado civil, concentradas en la Dirección General: A). En papel seguridad: 1) Registros de otras entidades federativas. $106 2) Registros en el Estado de México. $92 B). En papel bond o por internet. $60 IV. Por el dictamen de procedencia del divorcio administrativo. $1,813 V. Búsqueda de las actas de los actos y hechos del estado civil: A). En los libros del Registro Civil que se encuentren concentrados en la Dirección General, subdirecciones y oficinas regionales, cuando no se señale fecha de registro, por cada año o fracción. $24 B). En los archivos sistematizados del Registro Civil, cuando no se señale fecha de registro. $24 VI. Por el trámite de aclaración de acta por vía administrativa y el asentamiento de la anotación marginal correspondiente. $141 VII. Por expedición de constancia de inexistencia de registro, en papel seguridad. $112 VIII. Por cada hoja de papel seguridad para copia certificada. $16 IX. Por juego de formato para el asentamiento de hechos y actos del estado civil. $8 X. Por el servicio de encuadernación o rehabilitación de los libros de Oficialía de las diversas actas de los actos y hechos del estado civil, por libro. $435 XI. Por la transcripción de las actas de los actos y/o hechos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero ante autoridad extranjera. $666 XII. Anotaciones marginales derivadas por asentamiento de actos y resoluciones y que no se originen por acuerdos de la Dirección General. $127 XIII. Por asentamiento de actas de nacimiento efectuado en la Oficialía Central. Exento XIV. Por asentamiento de actas de reconocimiento de hijos efectuado en la Oficialía Central. $374 XV. Por asentamiento de actas de matrimonio efectuado en la Oficialía Central. $374 XVI. Por asentamiento de actos o hechos del estado civil, realizados fuera de la oficina de la Oficialía Central o en días y horas inhábiles, pagarán una cuota adicional de: $499 XVII. Por trámite de divorcio administrativo efectuado en la Oficialía Central. $2,107 XVIII. Por asentamiento de actas de divorcio, si el matrimonio fue celebrado en la Oficialía Central. $374 XIX. Por asentamiento de actas de defunción y anotación por defunción en acta de nacimiento, efectuado en la Oficialía Central. Exento XX. Por anotaciones marginales derivadas del asentamiento de actos y resoluciones judiciales, relativas a las actas emitidas en la Oficialía Central. $131 Tratándose de los derechos a que se refiere la fracción XVI del presente artículo, constituirán un ingreso para el Estado y los ingresos extraordinarios del Oficial del Registro Civil que por su servicio tenga derecho a percibir, serán los establecidos en el instrumento legal que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal. Sección Décima Segunda De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría del Trabajo Artículo 105.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Trabajo, se pagarán los siguientes derechos: TARIFA CONCEPTO I. Por los servicios de evaluación en el Estándar de Competencia EC1250 Conciliación para la Solución de Conflictos en Materia Laboral. $3,642 II. Por la expedición del certificado en el Estándar de Competencia EC1250 Conciliación para la Solución de Conflictos en Materia Laboral. 1. Expedición del certificado impreso y digital. $223 2. Reposición, reexpedición y duplicado de certificado. $403 III. Por los servicios de impartición de la Maestría en Seguridad e Higiene Ocupacional. 1. Curso propedéutico. $2,669 2. Primer periodo. $3,799 3. Segundo periodo. $3,799 4. Tercer periodo. $3,799 5. Expedición de certificado de terminación de estudios. $371 6. Examen de Grado. $3,180 7. Expedición de Título de Grado. $1,007 IV. Por los servicios de impartición del Diplomado en Seguridad en el Trabajo y Salud Ocupacional. $3,799 Sección Décima Tercera Derogada* Artículo 106.- Derogado* TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS CAPITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS SECCION PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 107.- Están obligadas al pago del Impuesto Predial las personas físicas y jurídicas colectivas que sean propietarias o poseedoras, según se trate, de inmuebles en el Estado. Los propietarios y poseedores a que se refiere el párrafo anterior, deberán calcular anualmente el impuesto predial a su cargo y manifestarlo, en el mismo formato utilizado para determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles. Artículo 108.- La base gravable del Impuesto Predial será el valor catastral declarado por los propietarios o poseedores de inmuebles, mediante manifestación que presenten ante la unidad de catastro municipal que le corresponda o bien a través del formato digital autorizado, que se encuentre determinado, conforme a las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones vigentes publicadas en el Periódico Oficial. Artículo 109.- El impuesto a pagar será la cantidad que resulte de aplicar al valor catastral la siguiente: T A R I F A RANGOS DE VALORES CATASTRALES (en pesos) RANGO LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA (en pesos) FACTOR PARA APLICARSE A CADA RANGO 1 1 180,970 170.00 0.000331 2 180,971 343,840 230.00 0.001350 3 343,841 554,420 450.00 0.001400 4 554,421 763,890 745.00 0.001788 5 763,891 973,930 1,120.00 0.002283 6 973,931 1,188,880 1,600.00 0.002673 7 1,188,881 1,403,840 2,175.00 0.003371 8 1,403,841 1,618,840 2,900.00 0.003905 9 1,618,841 1,854,060 3,740.00 0.004228 10 1,854,061 2,100,310 4,735.00 0.004506 11 2,100,311 2,433,150 5,845.00 0.004670 12 2,433,151 2,780,990 7,400.00 0.004943 13 2,780,991 En adelante 9,120.00 0.003500 El monto anual del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre el valor catastral del inmueble de que se trate y el valor catastral que se indica en el límite inferior del rango relativo. Cuando se trate de terrenos baldíos urbanos mayores de 200 metros cuadrados, se aplicará una tasa adicional del 15%, sobre el monto total a pagar. Artículo 110.- Cuando se modifiquen los valores catastrales de los inmuebles, el impuesto que resulte de aplicar el nuevo valor, se pagará a partir del bimestre siguiente a la fecha de su modificación. En los casos en que se realice alguna modificación de la superficie de terreno o construcción, así como de la tipología de construcción, conforme a lo manifestado por el contribuyente o verificado por la autoridad fiscal, ésta podrá proceder al cobro de las diferencias que resulten aplicables, considerando las actualizaciones del valor catastral del ejercicio que corresponda, así como de los 5 ejercicios fiscales anteriores. Artículo 111.- Tratándose de predios destinados a panteones particulares, no se considera como subdivisión la entrega de lotes a perpetuidad, en estos casos, el impuesto se causará sobre la superficie que no hubiere sido entregada para el fin mencionado. El propietario del panteón bimestralmente presentará ante las autoridades catastral y fiscal competentes, una relación de los actos o contratos por los que se haya transmitido la posesión de lotes para destinarse a sepulturas en que se indique la fecha y superficie, así como una lista de lotes cuya posesión haya revertido a su favor. Artículo 112. El pago del impuesto se efectuará en una sola exhibición durante los meses de enero, febrero y marzo, cuando su importe sea hasta de seis veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando el importe sea mayor de seis y hasta nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el pago se hará en dos exhibiciones que se enterarán durante los meses de enero y julio. Cuando exceda de nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente el pago se dividirá en seis partes iguales que se cubrirán bimestralmente en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. En el caso de terminación de construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, vencimiento de la licencia de construcción o su prórroga, o cuando las edificaciones correspondientes sean habitadas u ocupadas aun sin estar terminadas, deberá de manifestarse ante la autoridad, en cuyo caso el impuesto resultante se pagará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurra el hecho o circunstancia. Cuando se constituya el régimen de copropiedad o condominio o exista subdivisión, se calculará la nueva base y se pagará el impuesto a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización preventiva de la escritura pública correspondiente, a la terminación de las construcciones, a la ocupación de las mismas sin estar terminadas o a la autorización de la subdivisión correspondiente. Si la copropiedad o el régimen de condominio se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará pagando sobre la base de terreno. Respecto de los créditos fiscales derivados del Impuesto Predial que no hayan sido pagados en los plazos previstos en este artículo, no procederá su actualización en los términos que dispone este Código. SECCION SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES Y OTRAS OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE INMUEBLES. Artículo 113.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas colectivas que adquieran inmuebles ubicados en el Estado, así como los derechos relacionados con los mismos. Artículo 114.- Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de: I. Todo acto por el que se adquiera la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte, la aportación de toda clase de asociaciones o sociedades e incluso los bienes que el trabajador se adjudique por virtud de remate judicial, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, siempre que sean inmuebles propiedad de los copropietarios o de los cónyuges, o cuando se trate de donación de inmuebles a asociaciones y sociedades que tengan por objeto social la atención a personas discapacitadas y promuevan el cuidado del medio ambiente, y cuyo valor no supere los $200,000.00. En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones. II. La compraventa en la que el vendedor se reserve el dominio, aun cuando la transferencia de éste opere con posterioridad. III. La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas circunstancias. IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden. V. Fusión y escisión de sociedades. VI. La liquidación, reducción o aumento de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles. VII. Tratándose del usufructo, los actos por los que se constituya, se transmita el mismo o la nuda propiedad y aquél por el que se extinga, respectivamente. VIII. Prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa. IX. La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos la renuncia y/o repudio de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios. X. Actos que se realicen a través de fideicomiso, así como la cesión de derechos en el mismo, en los siguientes supuestos: A). En el momento en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él, de manera directa cuando se constituya o a través de su adhesión a uno ya existente, siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. B). En el momento en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. C). En el momento en el que el fideicomitente ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, si entre éstos se incluye el de que dichos bienes se transmiten a favor. D). En el momento en el que el fideicomitente transmita total o parcialmente los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso a otro fideicomitente, aun cuando se reserve el derecho de readquirir dichos bienes. E). En el momento en el que el fideicomisario designado ceda los derechos que tenga sobre los bienes afectos al fideicomiso, o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. F). Derogado. G). Derogado. H). En el momento en el que alguna persona, física o jurídica colectiva, con el carácter distinto de fiduciario o miembro del comité técnico, adquiera algún derecho derivado del fideicomiso relacionado con los inmuebles, con posterioridad a su constitución. Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones o que habiéndose reservado el fideicomitente el derecho de readquirir los bienes, los certificados de participación se emitan al fideicomitente y al gran público inversionista. En este caso, se considerarán enajenados los bienes al momento en que el fideicomitente enajene los certificados recibidos; cuando el fideicomiso enajene los bienes aportados, o cuando el fideicomitente ceda sus derechos fideicomisarios. Cuando se emitan certificados de participación para los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que éstos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los certificados se considerará como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las leyes fiscales para la enajenación de tales títulos. XI. La división de la copropiedad, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario. XII. La cesión de derechos en los contratos de arrendamiento financiero sobre inmuebles, así como la adquisición de los bienes materia del mismo que se efectúe por persona distinta del arrendatario. XIII. Las operaciones de traslación de dominio de inmuebles celebradas por las asociaciones religiosas, constituidas en los términos de la ley de la materia. XIV. La adquisición de la propiedad de bienes inmuebles a partir de decisiones judiciales o administrativas o por adjudicaciones sucesorias. XV. La readquisición de la propiedad de bienes inmuebles a consecuencia de la rescisión voluntaria del contrato que hubiere generado la adquisición original. XVI. La disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía del por ciento que le corresponda a cada cónyuge. XVII. La aportación de bienes inmuebles a una sociedad mercantil cuya actividad preponderante sea la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines, que cumpla con los requisitos establecidos en las fracciones II, III y IV del artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando se realicen los supuestos siguientes: A) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad enajene las acciones emitidas por dicha sociedad. B) En el momento en que la sociedad enajene los bienes que le fueron aportados. C) En el momento en que el accionista que aporte bienes inmuebles a la sociedad pierda el derecho de propiedad por cualquier causa legal o transmita los derechos conferidos por las acciones recibidas. En el momento en que se constituya o transmita el usufructo sobre los bienes aportados a la sociedad, se estará a lo dispuesto por la fracción VII de este mismo artículo. XVIII. En la formalización de sentencia por una acción proforma o formalización de un contrato de compraventa, se cobrará el impuesto tomando en cuenta la fecha en la que se firmó el contrato privado de compraventa debido a que este acto fue el hecho generador de las obligaciones. XIX. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando el acto mediante el cual se configure la adquisición de que se trate deba realizarse en escritura pública por exigencia de la Ley. Artículo 115.- Este impuesto se determinará conforme a la siguiente: TARIFA RANGO BASE GRAVABLE Cuota Fija Factor Aplicable Límite Inferior Límite Superior 1 1 180,970 214 0.01300 2 180,971 310,474 2,353 0.01418 3 310,475 532,669 4,404 0.01542 4 532,670 913,882 8,214 0.01677 5 913,883 1,567,915 15,321 0.01823 6 1,567,916 2,690,015 28,578 0.01982 7 2,690,016 4,615,162 53,306 0.02154 8 4,615,163 7,918,066 99,430 0.02342 9 7,918,067 13,584,739 185,463 0.02547 10 13,584,740 23,306,845 345,936 0.02769 11 23,306,846 39,999,999 645,260 0.03000 12 40,000,000 En adelante 1,200,000 0.03252 La base gravable de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el valor catastral del inmueble, determinado conforme lo establece el Título Quinto de este Código y el de operación estipulado en el contrato respectivo. Cuando el valor de la operación pactado por las partes sea estipulado en moneda extranjera, se deberá atender a lo previsto en la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos. El monto del impuesto a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda, de conformidad con la tarifa, la cantidad que se determine al multiplicar el factor aplicable previsto para cada rango, por la diferencia que exista entre la base gravable determinada conforme al párrafo anterior y el importe indicado en el límite inferior del rango de valor base relativo. Derogado. Derogado. Derogado. En caso de que se transmita el usufructo o la nuda propiedad, el monto del impuesto que se determine según el valor que resulte más alto, entre el catastral y el de operación total, se reducirá en un 50%. Derogado. Derogado. En el caso de la adquisición de inmuebles en copropiedad o de los derechos relacionados con los mismos, el impuesto se calculará sobre el valor que resulte mayor entre el valor catastral y el de operación total del inmueble; el monto del impuesto así determinado se multiplicará por la parte o proporción que corresponda a cada copropietario, para determinar el monto del impuesto a su cargo. Artículo 116.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los diecisiete días siguientes a aquél en que se realice cualesquiera de los supuestos de adquisición, mediante declaración, que se presente en la forma oficial autorizada; y en todo caso: I. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad, así como, cuando se extinga. II. Cuando se trate de bienes de la sucesión a partir de la fecha en que se firme preventivamente la escritura de adjudicación. Al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión, el impuesto se causará en el momento en el que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente. III. Cuando se realicen los supuestos de enajenación a través de fideicomiso. IV. A la fecha en que cause ejecutoria la sentencia de la prescripción positiva, a la de la resolución correspondiente, en los casos de información de dominio y de la resolución judicial o administrativa que apruebe el remate y la adjudicación correspondiente. V. En los contratos de compraventa con reserva de dominio y promesa de venta, cuando se celebre el contrato respectivo. VI. En los contratos de arrendamiento financiero de bienes inmuebles, cuando se cedan los derechos respectivos o cuando la adquisición de los bienes materia del mismo la realice una persona distinta del arrendatario, o bien los arrendatarios financieros al ejercer la opción de compra en los términos del contrato. VII. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, o si se trata de documentos privados, cuando se adquiera el dominio del bien conforme a las leyes. Tratándose de actos jurídicos traslativos de dominio que no son considerados como adquisición para efectos de este impuesto, los particulares deberán de cumplir con la presentación de declaración, cumpliendo con todas sus formalidades. La forma oficial única autorizada en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México y Municipios para la declaración de este impuesto, será de libre reproducción, para lo cual deberá publicarse en el Periódico Oficial y a través del portal electrónico del gobierno municipal. A la declaración a que se refiere este artículo, deberá acompañarse de copia certificada de la escritura pública expedida por notario o de la resolución de autoridad judicial o administrativa, en la que conste el acto o contrato traslativo de dominio, así como certificaciones de pago del Impuesto Predial; de clave y valor catastral; de pago de derechos de agua o constancia de no servicio y de no adeudo de aportaciones de mejoras, actualizadas al momento de realizar el pago. Los requisitos, así como el procedimiento y los plazos para obtener las certificaciones referidas en el párrafo anterior, deberán ser establecidos y autorizados en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México y Municipios y publicarse en el Periódico Oficial y a través del portal electrónico del gobierno municipal. En el supuesto previsto en el inciso H) de la fracción X del artículo 114, los sujetos del impuesto están obligados a acompañar además, un informe respecto del avance de las construcciones que en su caso se hubieren edificado en el inmueble fideicomitido con posterioridad a la constitución del fideicomiso en cuestión, a través de constancia emitida por el fiduciario correspondiente, que deberá indicar también la fecha a partir de la cual dichos sujetos adquirieron sus derechos. Cuando no se presente dicho informe, o bien, éste se presente sin la constancia emitida por el fiduciario, se considera como fecha de adquisición la de presentación de la declaración a que se refiere el presente artículo. Las personas físicas o jurídicas colectivas cuya actividad sea la enajenación de bienes inmuebles o la intermediación de operaciones inmobiliarias, estarán obligadas a dar aviso a la tesorería municipal correspondiente, dentro de los 17 días siguientes, a aquél en que tuvieron conocimiento del hecho o hayan intervenido en el mismo, mediante el cual se genere la adquisición. Artículo 117.- En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y mediante declaraciones que podrán hacerse y firmarse de forma electrónica en términos de la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, lo enterarán en forma en las oficinas autorizadas, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior. Los fedatarios públicos que por disposición legal ejerzan funciones notariales, tendrán la obligación de verificar que todo traslado de dominio de vivienda nueva en que intervenga una desarrolladora de conjuntos urbanos, se lleve a cabo una vez que ésta acredite estar al corriente en el pago del impuesto predial y de derechos por el suministro de agua, en concordancia con lo establecido en los artículos 107 y 129 de este Código, de lo contrario la compraventa no podrá verificarse. Si las adquisiciones se hacen constar en documentos privados, el cálculo y entero del impuesto deberá efectuarlo el adquirente bajo su responsabilidad. SECCION TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE CONJUNTOS URBANOS Artículo 118.- Están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y jurídicas colectivas que desarrollen conjuntos urbanos, subdividan, modifiquen el tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el tipo y número de viviendas previstas, conforme a lo que señala el Código Administrativo del Estado de México. Artículo 119.- La base gravable y cuota para el pago de este impuesto, se determinará conforme a lo siguiente: I. Por la autorización de conjuntos urbanos, subdivisiones de predios o modificaciones del tipo de conjunto urbano autorizado, incluyendo el cambio de uso o el número de viviendas previstas conforme a la siguiente: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE GRUPO TIPO DE CONJUNTOS URBANOS BASE A B Habitacional Social Progresivo. Por cada vivienda prevista 4.2 3.6 Habitacional Interés Social. Por cada vivienda prevista 16.8 11.4 Habitacional Popular. Por cada vivienda prevista 25.2 18.6 Habitacional Medio Por cada vivienda prevista 36.0 27.0 Habitacional Residencial Por cada vivienda prevista 60.0 42.0 Habitacional Residencial alto y campestre. Por cada vivienda prevista 146.04 121.68 Industrial. Por cada 1,000 m2 de superficie vendible 215.82 126.88 Agroindustrial. Por cada 1,000 m2 de superficie vendible 215.82 126.88 Abasto, comercio y servicios. Por cada 1,000 m2 de superficie vendible 215.82 126.88 Cuando en las autorizaciones de los conjuntos urbanos habitacionales se incluyan lotes para usos comerciales o de servicios, se pagará adicionalmente por cada 100 m2 de superficie vendible para estos usos del suelo, una cuota equivalente a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Tratándose de conjuntos urbanos o subdivisiones de predios de tipo residencial que incluyan superficies con espacios destinados para actividades recreativas o deportivas, se pagará adicionalmente una cuota equivalente a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada 1000 m2 de la superficie dedicada a las actividades mencionadas. En el caso de autorizaciones de conjuntos urbanos mixtos, se pagará por vivienda conforme a la tarifa anterior, atendiendo a los tipos de conjuntos urbanos base que lo conforman. Para la aplicación de la tarifa a que se refiere este artículo para los diferentes tipos de viviendas, se atenderá a las definiciones establecidas en el artículo 3 fracción XL de este Código. A). Derogado. B). Derogado. C). Derogado. D). Derogado. E). Derogado. F). Derogado. Para los efectos de esta sección, los municipios se clasifican en: Grupo A.- Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Melchor Ocampo, Metepec, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Toluca, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. Grupo B.- Comprenderá los municipios no incluidos en el grupo A. II. Los montos determinados de conformidad con lo previsto en este artículo, se pagarán ante la tesorería correspondiente, dentro de los noventa días siguientes contados a partir de la fecha de publicación en el periódico oficial, del acuerdo de autorización del conjunto urbano o de las subdivisiones de predios de que se trate, o de sus modificaciones. SECCION CUARTA DEL IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS PUBLICITARIOS Artículo 120.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas colectivas que se anuncien en bienes del dominio público o privado, mediante anuncios publicitarios susceptibles de ser observados desde la vía pública o lugares de uso común, así como la distribución de publicidad impresa, sonorización y perifoneo, en la vía pública, que anuncien o promuevan la venta de bienes o servicios. Lo anterior, observando las disposiciones aplicables en la materia, incluyendo las emitidas por la autoridad municipal de que se trate. Artículo 121.- Este impuesto, se pagará bimestralmente dentro de los cinco días siguientes al bimestre en que se causó, cuando se efectúe la publicidad, de acuerdo con la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Anuncios adosados, pintados, murales, volados, marquesinas, por m2 o fracción. 0.66 II. Estructurales sin iluminación, exterior o interior, mobiliario urbano, autosoportados por m2 o fracción. 1.21 III. Estructurales: A). Luminosos, de neón y electrónicos, por metro cuadrado o fracción. B). De proyección óptica, computarizados y los que pudieran ser explotados de forma mixta, por metro cuadrado o fracción y de forma mixta, por metro cuadrado o fracción de cada tipo de anuncio y/o publicidad transmitida. 2.42 1.21 IV. Objetos inflables, botargas, pancarteros y carpas o stand publicitarios, por día o fracción. 3.63 V. Anuncios colgantes: A). Lonas y mantas, por m2 o fracción, por día. B). Gallardetes o pendones por cada cien unidades o fracción. 0.121 3.63 VI. Distribución de volantes, folletos y muestras gratuitas de productos, degustaciones, sonorización y perifoneo, por día. 3.63 Tratándose de las personas físicas y jurídicas colectivas que de manera eventual realicen esta actividad, deberán cumplir con la obligación de pago por el número de días en que se llevó a cabo la publicidad, conforme a la tarifa de este artículo, para lo cual, en caso de que no se señale una cuota diaria, deberán de dividir el monto a pagar bimestral entre 60 y el resultado multiplicarlo por el número de días en los que se efectuó la publicidad, de acuerdo al concepto de que se trate. En este caso, se pagará mediante declaración mensual que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes del mes siguiente. No se pagará este impuesto, por aquellos anuncios que tengan como única finalidad publicitar el nombre, la denominación o razón social del establecimiento a través de anuncios adosados o pintados en el mismo, con o sin iluminación, así como aquellos que promuevan eventos educativos o culturales que no persigan fines de lucro. Para efectos de este artículo se entenderá como anuncio luminoso, aquél que sea alumbrado por una fuente de luz distinta de la natural, en su interior o exterior. SECCION QUINTA DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES, JUEGOS Y ESPECTACULOS PUBLICOS Artículo 122.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o jurídicas colectivas que obtengan ingresos por la explotación de juegos y espectáculos públicos. Para efectos de este impuesto se entenderá como: I. A) . Juego.- Las máquinas o aparatos de recreación o azar autorizados, cuya finalidad es la diversión o entretenimiento de las personas que mediante el pago de cierta suma de dinero tienen acceso a ellos. II. B) . Espectáculo público.- Toda función, evento, exposiciones, exhibiciones, ferias y actos de esparcimiento, sean teatrales, deportivos, musicales o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifiquen en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados y que para presenciarlos se cobre una determinada cantidad de dinero. Los Ayuntamientos por acuerdo de Cabildo podrán destinar un porcentaje de los ingresos que se obtengan de la celebración de espectáculos públicos, al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia. Artículo 123.- Este impuesto se calculará y determinará aplicando al total de los ingresos percibidos, durante el período de explotación autorizado, la siguiente tarifa: I. Tratándose de juegos mecánicos, destreza, azar o simuladores explotados por personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con establecimiento debidamente constituido, la tasa del 10%. Cuando se trate de juegos mecánicos, destreza, azar o simuladores explotados por personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con establecimiento debidamente constituido, la tasa del 5%. II. Tratándose de espectáculos públicos explotados por personas físicas o jurídicas colectivas que no cuenten con establecimiento debidamente constituido, la tasa del 10%. Cuando se trate de espectáculos públicos explotados por personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con establecimiento debidamente constituido, la tasa del 5%. III. Tratándose de espectáculos públicos de tipo cultural, teatral y circense la tasa del 3%. La tesorería autorizará la venta de boletos que se utilicen para el acceso a un espectáculo público, incluyendo los de cortesía, los cuales en ambos casos, deberán ser foliados progresivamente, contener código de barras en su caso, precios de cada localidad con número y letra, lugar, fecha y horario del evento. Se deberá informar previamente a la autoridad fiscalizadora, el sistema a utilizar para la venta de boletos por medios electrónicos, a fin de realizar la determinación del impuesto. Previo a la autorización de diversiones, juegos y espectáculos públicos, los organizadores de los mismos deberán exhibir, ante la Tesorería Municipal, el 100% del impuesto, considerando el aforo establecido en las autorizaciones, de acuerdo con la capacidad física del lugar. Los boletos de cortesía no excederán del 5% del boletaje vendido. Las máquinas de entretenimiento de audio, vídeo, vídeo juegos, eléctricas y electrónicas, mesas de aire, futbolitos, y los juegos de computadora que se activen con monedas, fichas, tarjetas magnéticas o cualquier otro dispositivo y que impliquen interacción de uno o varios usuarios con dichas máquinas o aparatos, pagarán mensualmente 2.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada una. Artículo 124.- Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades por las que se cause este impuesto lo pagarán dentro de los primeros diecisiete días de cada mes; y quienes realicen actividades que lo causen de manera temporal lo deberán pagar diario en la tesorería. Sección Sexta Derogada Artículo 125.- Derogado. Artículo 126.- Derogado. Artículo 127.- Derogado. Artículo 128.- Derogado. Artículo 128 Bis A.- Derogado. Artículo 128 Bis B.- Derogado. CAPITULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS Sección Primera De los Derechos de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Recepción de los Caudales de Aguas Residuales para su Tratamiento Artículo 129.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta sección, las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios: I. Suministro de agua potable. II. Suministro de agua en bloque proporcionada por autoridades municipales o sus descentralizadas a conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio. III. Drenaje y alcantarillado. IV. Autorización de derivaciones. V. Por el control para el establecimiento de los sistemas de agua potable y de alcantarillado en conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio. VI. Conexión de la toma para el suministro de agua en bloque proporcionada por autoridades municipales o sus descentralizadas. VII. Recepción de los caudales de aguas residuales para su tratamiento. VIII. Reparación de aparatos medidores de consumo de agua. IX. Instalaciones de aparatos medidores de agua. X. Dictamen de factibilidad de servicios para conjuntos urbanos, subdivisiones y lotificaciones para condominios. XI. Reconexión o reestablecimiento a los sistemas de agua potable. XII. Conexión de agua y drenaje. XIII. Expedición o renovación del permiso de distribución de agua a través de pipa a consumidores. El consejo directivo del organismo público descentralizado de carácter municipal para la prestación de los servicios previstos en esta Sección, podrá acordar la realización de programas de apoyo a la regularización en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mediante el otorgamiento de carácter general de subsidios de recargos y reducción de multas, que deberá proponerse a consideración del Ayuntamiento y, en su caso, publicarse en el Periódico Oficial. Los usuarios del servicio de agua potable, drenaje, alcantarillado y recepción de los caudales de aguas residuales para su tratamiento están obligados a realizar el pago de los derechos derivados de la prestación del servicio, cuando se encuentren asentados en áreas urbanizables, susceptibles de ser integradas a los centros de población. Para la contratación de los servicios de agua y drenaje solo será necesario presentar cualquier tipo de comprobante del domicilio donde se instalarán dichos servicios y, en estos casos, el recibo que expida la autoridad será innominado. Para que en el contrato y recibo se registre el nombre del usuario, se presentarán los documentos que acrediten la respectiva propiedad o legal posesión. Artículo 130.- Los derechos por el suministro de agua potable, se pagarán mensualmente, bimestralmente o de manera anticipada, según la opción que elija el contribuyente, de entre aquellas modalidades que cada municipio tenga habilitadas, según su capacidad administrativa, y de acuerdo con los medios de pago autorizados en términos del artículo 26 de este Código, en los establecimientos que el propio Ayuntamiento designe o en sus oficinas, siempre y cuando, los municipios por sí o por conducto de los organismos operadores de agua de que se trate, cuenten con los dispositivos requeridos al efecto o, conforme a lo siguiente: I. Para servicio medido: A). Uso doméstico. TARIFA MENSUAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO CUOTA MÍNIMA PARA EL POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR INFERIOR RANGO INFERIOR INFERIOR RANGO INFERIOR INFERIOR RANGO INFERIOR RANGO INFERIOR 0-7.5 0.7364 0.6075 0.5155 0.4295 7.51-15 0.7364 0.0987 0.6075 0.0832 0.5155 0.0665 0.4295 0.0554 15.01-22.5 1.4757 0.0988 1.2307 0.0878 1.0136 0.0769 0.8444 0.0659 22.51-30 2.2157 0.1175 1.8883 0.1098 1.5896 0.0944 1.3380 0.0708 30.01-37.5 3.0958 0.1981 2.7107 0.1752 2.2966 0.1493 1.8683 0.1134 37.51-50 4.5795 0.2324 4.0229 0.1999 3.4149 0.1705 2.7177 0.1266 50.01-62.5 7.4822 0.3008 6.5197 0.2629 5.5444 0.2245 4.2989 0.1617 62.51-75 11.2392 0.3635 9.8033 0.3287 8.3484 0.2809 6.3186 0.1967 75.01-150 15.7793 0.3974 13.9088 0.357 11.8569 0.3056 8.7753 0.2057 150.01-250 45.5803 0.423 40.6802 0.3635 34.7738 0.3116 24.2008 0.2016 250.01-350 87.8761 0.444 77.0266 0.39 65.9307 0.3319 44.3588 0.2128 350.01-600 132.2717 0.4508 116.0227 0.3963 99.1174 0.3412 65.6366 0.2124 Más de 600 244.9672 0.4508 215.0937 0.3983 184.4140 0.3429 118.7345 0.2135 TARIFA BIMESTRAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 1.4727 1.2149 1.0310 0.8590 15.01-30 1.4727 0.0987 1.2149 0.0832 1.0310 0.0665 0.8590 0.0554 30.01-45 2.9528 0.0988 2.4622 0.0878 2.0288 0.0769 1.6905 0.0659 45.01-60 4.4351 0.1175 3.7798 0.1098 3.1817 0.0944 2.6788 0.0708 60.01-75 6.1975 0.1981 5.4269 0.1752 4.5982 0.1493 3.7411 0.1134 75.01-100 9.1692 0.2324 8.0545 0.1999 6.8376 0.1705 5.4423 0.1266 100.01-125 14.9785 0.3008 13.0510 0.2629 11.1001 0.2245 8.6065 0.1617 125.01-150 22.4993 0.3635 19.6243 0.3287 16.7125 0.2809 12.6496 0.1967 150.01-300 31.5868 0.3974 27.8423 0.3570 23.7353 0.3056 17.5675 0.2057 300.01-500 91.1989 0.4230 81.3979 0.3635 69.5709 0.3116 48.4152 0.2016 500.01-700 175.8068 0.4440 154.0974 0.3900 131.8909 0.3319 88.7273 0.2128 700.01-1200 264.6139 0.4508 232.0943 0.3963 198.2809 0.3412 131.2789 0.2124 Más de 1200 490.0232 0.4508 430.2628 0.3983 368.8856 0.3429 237.4964 0.2135 B). Uso no doméstico. TARIFA MENSUAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 1.6748 1.4417 1.2233 1.0195 7.51-15 1.6748 0.2253 1.4417 0.1885 1.2233 0.1552 1.0195 0.1308 15.01-22.5 3.3623 0.2328 2.8536 0.1922 2.3857 0.1647 1.9992 0.1329 22.51-30 5.1060 0.246 4.2931 0.2119 3.6194 0.1807 2.9946 0.1378 30.01-37.5 6.9485 0.372 5.8803 0.3218 4.9728 0.2739 4.0267 0.2081 37.5-50 9.7348 0.5048 8.2906 0.4363 7.0243 0.3708 5.5854 0.2747 50.01-62.5 16.0397 0.6321 13.7399 0.5569 11.6556 0.4749 9.0164 0.3451 62.51-75 23.9347 0.663 20.6956 0.5753 17.5871 0.4907 13.3267 0.3421 75.01-150 32.2155 0.6993 27.8811 0.6078 23.7159 0.5204 17.5995 0.3492 150.01-250 84.6560 0.7318 73.4600 0.641 62.7407 0.5488 43.7860 0.3555 250.01-350 157.8287 0.7494 137.5536 0.646 117.6152 0.5592 79.3325 0.3445 350.01-600 232.7612 0.7666 202.1472 0.6665 173.5297 0.5728 113.7790 0.3499 600.01-900 424.4036 0.8011 368.7655 0.6977 316.7239 0.5997 201.2505 0.3553 Más de 900 664.7256 0.8291 578.0685 0.7106 496.6279 0.6137 307.8370 0.3607 TARIFA BIMESTRAL GRUPO DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 CONSUMO BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 3.3496 2.8834 2.4466 2.0389 15.01-30 3.3496 0.2253 2.8834 0.1885 2.4466 0.1552 2.0389 0.1308 30.01-45 6.7289 0.2328 5.7105 0.1922 4.7748 0.1647 4.0013 0.1329 45.01-60 10.2206 0.2460 8.5929 0.2119 7.2454 0.1807 5.9942 0.1378 60.01-75 13.9100 0.3720 11.7717 0.3218 9.9564 0.2739 8.0612 0.2081 75.01-100 19.4898 0.5048 16.5980 0.4363 14.0650 0.3708 11.1831 0.2747 100.01-125 32.1088 0.6321 27.5043 0.5569 23.3349 0.4749 18.0498 0.3451 125.01-150 47.9122 0.6630 41.4262 0.5753 35.2083 0.4907 26.6770 0.3421 150.01-300 64.4882 0.6993 55.8083 0.6078 47.4747 0.5204 35.2287 0.3492 300.01-500 169.3867 0.7318 146.9788 0.6410 125.5309 0.5488 87.6053 0.3555 500.01-700 315.7547 0.7494 275.1719 0.6460 235.2907 0.5592 158.7113 0.3445 700.01-1200 465.6328 0.7666 404.3772 0.6665 347.1394 0.5728 227.6208 0.3499 1200.01-1800 848.9417 0.8011 737.6191 0.6977 633.5444 0.5997 402.5862 0.3553 Más de 1800 1,329.5853 0.8291 1,156.2441 0.7106 993.3811 0.6137 615.7749 0.3607 En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará los derechos por el suministro de agua potable de conformidad al promedio de consumo de los doce últimos meses o seis bimestres inmediatos anteriores según sea el caso, en que estuvo funcionando el aparato. Se considerará como consumo de tipo mixto, aquellos casos en donde en un mismo inmueble con una sola toma de agua con servicio medido y con cuotas fijas, a la vez se abastezcan o suministren departamentos, despachos, oficinas y locales comerciales. El pago del consumo por servicio medido, se hará por cada uno de los usuarios conforme al uso del servicio y la tarifa aplicable, promediando el consumo total entre el número de usuarios. Para consumo de agua en edificios de departamentos y vecindades que tengan para su servicio una sola toma de agua y medidor, la lectura del consumo mensual o bimestral se promediará en cada caso entre el número de departamentos o viviendas registradas para cuantificar el consumo de cada una, aplicando el precio por metro cúbico de acuerdo con la tarifa vigente. El consumo promediado se aplicará a los establecimientos que se encuentren habitados o haciendo uso del servicio de agua potable, previa verificación de la autoridad. Para usuarios con servicio medido, en el caso de que las instalaciones hidráulicas internas del predio de que se trate presenten fuga verificada por la autoridad, se cobrará en el mes o bimestre que corresponda, únicamente hasta un máximo de tres períodos en que se mantenga la fuga, el consumo promedio de los últimos doce meses o seis bimestres de consumo normal, mientras que la diferencia de los metros cúbicos excedentes registrados por la fuga, se cobrará conforme al costo del metro cúbico adicional, sobre el rango de la tarifa del consumo promedio aplicado. Cuando se trate de medidores que cuenten con menos de sesenta días naturales de instalados, se deberá esperar a que se cumpla el término para así poder aplicar el consumo promedio real del usuario, al bimestre en que haya ocurrido la anomalía. La cuota mínima a pagar en el mes o bimestre no será menor a la que corresponda a un consumo de 7.5 m3 y 15m3, respectivamente, incluyendo la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del ejercicio de que se trate. II. Para cuotas fijas: Si no existe aparato medidor o se encuentra en desuso, se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda de acuerdo con lo siguiente: A). Uso Doméstico. TARIFA MENSUAL GRUPOS DE MUNICIPIOS DIÁMETRO DE LA TOMA 13MM NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 Social Progresiva 2.0846 1.8830 1.6915 1.5101 Interés Social y Popular 2.3124 2.0887 1.8763 1.6750 Media y Residencial 7.6407 6.8667 6.1327 5.4390 Residencial Alta 23.1188 20.7902 18.5818 16.4938 Toma de 19 a 26 mm 48.4030 43.5417 38.9310 34.5709 TARIFA BIMESTRAL DIÁMETRO DE LA TOMA 13MM GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 Social Progresiva 4.1692 3.7660 3.3830 3.0201 Interés Social y Popular 4.6247 4.1773 3.7525 3.3500 Media y Residencial 15.2813 13.7333 12.2654 10.8780 Residencial Alta 46.2375 41.5803 37.1635 32.9876 Toma de 19 a 26 mm 96.8060 87.0833 77.8619 69.1417 B). Uso no doméstico. TARIFA MENSUAL DIÁMETRO DE LA TOMA EN MM GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 13 12.6250 11.0051 9.5422 8.1528 19 127.1476 114.2615 102.2339 90.7219 26 201.5882 181.1577 162.0886 143.8366 32 331.1087 301.7863 266.1619 227.9033 39 414.1783 372.2024 333.0232 277.4298 51 717.2495 644.5582 576.7095 473.3853 64 1,083.5925 973.7734 871.2709 707.0207 75 1,592.2573 1,430.8863 1,280.2666 1,099.4537 TARIFA BIMESTRAL DIÁMETRO DE LA TOMA EN MM GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 13 25.2500 22.0102 19.0844 16.3055 19 254.2951 228.5230 204.4677 181.4438 26 403.1763 362.3154 324.1771 287.6732 32 662.2173 603.5726 532.3238 455.8065 39 828.3565 744.4048 666.0463 554.8596 51 1,434.4990 1,289.1164 1,153.4190 946.7705 64 2,167.1850 1,947.5467 1,742.5418 1,414.0414 75 3,184.5145 2,861.7726 2,560.5332 2,198.9073 Para consumo de agua en edificios de departamentos, vecindades y en cualquier tipo de conjunto urbano que tenga para su servicio una sola toma de agua sin medidor o que teniéndolo éste se encuentre en desuso y que cuenten con instalaciones hidráulicas para el servicio de suministro de agua potable para cada casa habitación, departamento o viviendas existentes, se pagará por cada una de ellas la tarifa mensual o bimestral correspondiente, sin que en ningún caso el importe a pagar sea inferior a la cuota mínima que corresponda. En los edificios con consumo mixto, con una sola toma de agua sin medidor, el pago del consumo será por cuota fija de conformidad al uso del servicio y la tarifa aplicable. Para los efectos de estos derechos, se aplicará el 50% de la tarifa correspondiente, cuando se trate de núcleos de población de zonas rurales, que cuenten con sistemas locales de agua y que reporten una población menor a 1,000 habitantes. Los propietarios o poseedores de los predios, giros o establecimientos que se surtan de agua por medio de las derivaciones que autorice el Ayuntamiento o el organismo operador, deberán pagar la cuota mensual o bimestral correspondiente al diámetro de la derivación, si la toma no tiene medidor. La suspensión en derivaciones, respecto del pago de los derechos por los consumos de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento en la modalidad de servicio medido y cuota fija, procederá siempre y cuando, el usuario manifieste en tiempo y forma, por escrito y bajo protesta de decir verdad, dicha situación ante la autoridad fiscal, para lo cual, se ordenará la inspección correspondiente y será necesario que el solicitante acredite que se encuentra al corriente en los pagos hasta el bimestre en que se presenta la solicitud de suspensión. Para el caso de la autorización de la suspensión en derivaciones, el usuario pagará mensualmente una cuota equivalente a 0.8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o bimestralmente una cuota equivalente a 1.6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según sea el caso, siempre y cuando cuente con aparato medidor y la lectura del mismo se mantenga en cero. III. Derogada. En los casos en que el pago de los derechos a que se refiere este artículo se realice en base a consumos cuantificados a través de aparato medidor, mismo que será instalado por la autoridad municipal competente a costa del usuario, éste está obligado a reportar mediante los formatos oficiales, al prestador de servicios que corresponda, los consumos mensuales o bimestrales de agua y efectuar su pago dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que se esté reportando. Para consumo de agua bajo la modalidad de prepago, el usuario pagará mensualmente los derechos de suministro de agua potable, mediante la aplicación de la tarifa para servicio medido mensual, se trate de uso doméstico o no doméstico, que corresponda al rango de volumen en metros cúbicos adquiridos. En el supuesto de que el usuario de la modalidad de prepago requiera en el mismo periodo mensual volúmenes adicionales para cubrir su consumo, éstos se acumularán con los anteriormente adquiridos, el volumen resultante se ubicará en el rango de la tarifa de servicio medido que le corresponda, deduciendo al monto determinado, el o los pagos que se hayan efectuado. El caudal mínimo que los usuarios de esta modalidad de servicio deben pagar al mes no será menor a 7.5 m3, incluyendo la aplicación de los estímulos fiscales establecidos en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 130 Bis.- Por el servicio de drenaje y alcantarillado, los usuarios conectados a la red municipal de agua, pagarán de forma mensual o bimestral o de manera anticipada, según la opción que elijan, siempre y cuando, los municipios por sí o por conducto de los organismos operadores de agua de que se trate, cuenten con los dispositivos y modalidades que para tal fin establezcan o con cargo a tarjeta de crédito otorgada por instituciones bancarias, en las oficinas o establecimientos que el propio Ayuntamiento u organismo operador designe, conforme a lo siguiente: I. Para uso doméstico: A). Con medidor. TARIFA MENSUAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 0.0589 0.0000 0.0486 0.0000 0.0412 0.0000 0.0344 0.0000 7.51-15 0.0589 0.0079 0.0486 0.0067 0.0412 0.0053 0.0344 0.0044 15.01-22.5 0.1181 0.0079 0.0985 0.0070 0.0811 0.0062 0.0676 0.0053 22.51-30 0.1773 0.0094 0.1511 0.0088 0.1272 0.0076 0.1070 0.0057 30.01-37.5 0.2477 0.0158 0.2169 0.0140 0.1837 0.0119 0.1495 0.0091 37.51-50 0.3664 0.0186 0.3218 0.0160 0.2732 0.0136 0.2174 0.0101 50.01-62.5 0.5986 0.0241 0.5216 0.0210 0.4436 0.0180 0.3439 0.0129 62.51-75 0.8991 0.0291 0.7843 0.0263 0.6679 0.0225 0.5055 0.0157 75.01-150 1.2623 0.0318 1.1127 0.0286 0.9486 0.0244 0.7020 0.0165 150.01-250 3.6464 0.0338 3.2544 0.0291 2.7819 0.0249 1.9361 0.0161 250.01-350 7.0301 0.0355 6.1621 0.0312 5.2745 0.0266 3.5487 0.0170 350.01-600 10.5817 0.0361 9.2818 0.0317 7.9294 0.0273 5.2509 0.0170 Más de 600 19.5974 0.0361 17.2075 0.0319 14.7531 0.0274 9.4988 0.0171 TARIFA BIMESTRAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 0.1178 0.0000 0.0972 0.0000 0.0825 0.0000 0.0687 0.0000 15.01-30 0.1178 0.0079 0.0972 0.0067 0.0825 0.0053 0.0687 0.0044 30.01-45 0.2362 0.0079 0.1970 0.0070 0.1623 0.0062 0.1524 0.0053 45.01-60 0.3548 0.0094 0.3024 0.0088 0.2545 0.0076 0.2143 0.0057 60.01-75 0.4958 0.0158 0.4342 0.0140 0.3679 0.0119 0.2993 0.0091 75.01-100 0.7335 0.0186 0.6444 0.0160 0.5470 0.0136 0.4354 0.0101 100.01-125 1.1983 0.0241 1.0441 0.0210 0.8880 0.0180 0.6885 0.0129 125.01-150 1.7999 0.0291 1.5699 0.0263 1.3370 0.0225 1.0120 0.0157 150.01-300 2.5269 0.0318 2.2274 0.0286 1.8988 0.0244 1.4054 0.0165 300.01-500 7.2959 0.0338 6.5118 0.0291 5.5657 0.0249 3.8732 0.0161 500.01-700 14.0645 0.0355 12.3278 0.0312 10.5513 0.0266 7.0982 0.0170 700.01-1200 21.1691 0.0361 18.5675 0.0317 15.8625 0.0273 10.5023 0.0170 Más de 1200 39.2019 0.0361 34.4210 0.0319 29.5108 0.0274 18.9997 0.0171 En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará las descargas de drenaje y alcantarillado de conformidad al promedio de consumo del último año inmediato anterior según sea el caso, en que estuvo funcionando el aparato. B). Si no existe aparato medidor se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda pagando el 10% del monto determinado por el servicio de agua potable. II. Para uso no doméstico: A). Con medidor. TARIFA MENSUAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 0.1340 0.0000 0.1153 0.0000 0.0979 0.0000 0.0816 0.0000 7.51-15 0.1340 0.0180 0.1153 0.0151 0.0979 0.0124 0.0816 0.0105 15.01-22.5 0.2690 0.0186 0.2283 0.0154 0.1909 0.0132 0.1599 0.0106 22.51-30 0.4085 0.0197 0.3434 0.0170 0.2896 0.0145 0.2396 0.0110 30.01-37.5 0.5559 0.0298 0.4704 0.0257 0.3978 0.0219 0.3221 0.0166 37.51-50 0.7788 0.0404 0.6632 0.0349 0.5619 0.0297 0.4468 0.0220 50.01-62.5 1.2832 0.0506 1.0992 0.0446 0.9324 0.0380 0.7213 0.0276 62.51-75 1.9148 0.0530 1.6556 0.0460 1.4070 0.0393 1.0661 0.0274 75.01-150 2.5772 0.0559 2.2305 0.0486 1.8973 0.0416 1.4080 0.0279 150.01-250 6.7725 0.0585 5.8768 0.0513 5.0193 0.0439 3.5029 0.0284 250.01-350 12.6263 0.0600 11.0043 0.0517 9.4092 0.0447 6.3466 0.0276 350.01-600 18.6209 0.0613 16.1718 0.0533 13.8824 0.0458 9.1023 0.0280 600.01-900 33.9523 0.0641 29.5012 0.0558 25.3379 0.0480 16.1000 0.0284 Más de 900 53.1780 0.0663 46.2455 0.0568 39.7302 0.0491 24.6270 0.0289 TARIFA BIMESTRAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 0.2680 0.0000 0.2307 0.0000 0.1957 0.0000 0.1631 0.0000 15.01-30 0.2680 0.0180 0.2307 0.0151 0.1957 0.0124 0.1631 0.0105 30.01-45 0.5383 0.0186 0.4568 0.0154 0.3820 0.0132 0.3201 0.0106 45.01-60 0.8176 0.0197 0.6874 0.0170 0.5796 0.0145 0.4795 0.0110 60.01-75 1.1128 0.0298 0.9417 0.0257 0.7965 0.0219 0.6449 0.0166 75.01-100 1.5592 0.0404 1.3278 0.0349 1.1252 0.0297 0.8946 0.0220 100.01-125 2.5687 0.0506 2.2003 0.0446 1.8668 0.0380 1.4440 0.0276 125.01-150 3.8330 0.0530 3.3141 0.0460 2.8167 0.0393 2.1342 0.0274 150.01-300 5.1591 0.0559 4.4647 0.0486 3.7980 0.0416 2.8183 0.0279 300.01-500 13.5509 0.0585 11.7583 0.0513 10.0425 0.0439 7.0084 0.0284 500.01-700 25.2604 0.0600 22.0138 0.0517 18.8233 0.0447 12.6969 0.0276 700.01-1200 37.2506 0.0613 32.3502 0.0533 27.7712 0.0458 18.2097 0.0280 1200.01-1800 67.9153 0.0641 59.0095 0.0558 50.6836 0.0480 32.2069 0.0284 Más de 1800 106.3668 0.0663 92.4995 0.0568 79.4705 0.0491 49.2620 0.0289 En caso de que el medidor se encuentre descompuesto, el usuario pagará las descargas de drenaje y alcantarillado de conformidad al promedio de consumos del último año inmediato anterior, según sea el caso, en que estuvo funcionando el aparato. B). Si no existe aparato medidor se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda pagando el 10% del monto determinado por el servicio de agua potable. En caso de que la determinación de los derechos se realice en base a volúmenes de descargas de aguas residuales cuantificados a través de aparato medidor, el pago se deberá efectuar dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda. El 50% de lo recaudado por lo previsto en este artículo se destinará a obras de saneamiento hídrico. Artículo 130 Bis A.- Los usuarios que se abastezcan de agua de fuentes diversas a la red de agua potable municipal y que estén conectados a la red de drenaje municipal, están obligados a reportar al municipio o al Organismo Operador, mediante formatos oficiales los volúmenes de agua recibidos, extraídos o que les sean suministrados, así como los volúmenes de aguas residuales descargados a la red de drenaje municipal y a realizar el pago de los derechos por el servicio de drenaje y alcantarillado conforme a lo siguiente: I. Para uso doméstico: A). Con medidor. TARIFA MENSUAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 0.0589 0.0000 0.0486 0.0000 0.0412 0.0000 0.0344 0.0000 7.51-15 0.0589 0.0079 0.0486 0.0067 0.0412 0.0053 0.0344 0.0044 15.01-22.5 0.1181 0.0079 0.0985 0.0070 0.0811 0.0062 0.0676 0.0053 22.51-30 0.1773 0.0094 0.1511 0.0088 0.1272 0.0076 0.1070 0.0057 30.01-37.5 0.2477 0.0158 0.2169 0.0140 0.1837 0.0119 0.1495 0.0091 37.51-50 0.3664 0.0186 0.3218 0.0160 0.2732 0.0136 0.2174 0.0101 50.01-62.5 0.5986 0.0241 0.5216 0.0210 0.4436 0.0180 0.3439 0.0129 62.51-75 0.8991 0.0291 0.7843 0.0263 0.6679 0.0225 0.5055 0.0157 75.01-150 1.2623 0.0318 1.1127 0.0286 0.9486 0.0244 0.7020 0.0165 150.01-250 3.6464 0.0338 3.2544 0.0291 2.7819 0.0249 1.9361 0.0161 250.01-350 7.0301 0.0355 6.1621 0.0312 5.2745 0.0266 3.5487 0.0170 350.01-600 10.5817 0.0361 9.2818 0.0317 7.9294 0.0273 5.2509 0.0170 Más de 600 19.5974 0.0361 17.2075 0.0319 14.7531 0.0274 9.4988 0.0171 TARIFA BIMESTRAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 0.1178 0.0000 0.0972 0.0000 0.0825 0.0000 0.0687 0.0000 15.01-30 0.1178 0.0079 0.0972 0.0067 0.0825 0.0053 0.0687 0.0044 30.01-45 0.2362 0.0079 0.1970 0.0070 0.1623 0.0062 0.1524 0.0053 45.01-60 0.3548 0.0094 0.3024 0.0088 0.2545 0.0076 0.2143 0.0057 60.01-75 0.4958 0.0158 0.4342 0.0140 0.3679 0.0119 0.2993 0.0091 75.01-100 0.7335 0.0186 0.6444 0.0160 0.5470 0.0136 0.4354 0.0101 100.01-125 1.1983 0.0241 1.0441 0.0210 0.8880 0.0180 0.6885 0.0129 125.01-150 1.7999 0.0291 1.5699 0.0263 1.3370 0.0225 1.0120 0.0157 150.01-300 2.5269 0.0318 2.2274 0.0286 1.8988 0.0244 1.4054 0.0165 300.01-500 7.2959 0.0338 6.5118 0.0291 5.5657 0.0249 3.8732 0.0161 500.01-700 14.0645 0.0355 12.3278 0.0312 10.5513 0.0266 7.0982 0.0170 700.01-1200 21.1691 0.0361 18.5675 0.0317 15.8625 0.0273 10.5023 0.0170 Más de 1200 39.2019 0.0361 34.4210 0.0319 29.5108 0.0274 18.9997 0.0171 B). Si no existe aparato medidor se pagará el 10% del monto determinado por la aplicación de la tarifa del artículo 130; en relación a los volúmenes reportados de aguas residuales descargados a la red de drenaje municipal, se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda. En caso de que la determinación de los derechos se realice en base a volúmenes de descargas de aguas residuales cuantificados a través de aparato medidor, el pago se deberá efectuar dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda. II. Para uso no doméstico: A). Con medidor. TARIFA MENSUAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 0.1340 0.0000 0.1153 0.0000 0.0979 0.0000 0.0816 0.0000 7.51-15 0.1340 0.0180 0.1153 0.0151 0.0979 0.0124 0.0816 0.0105 15.01-22.5 0.2690 0.0186 0.2283 0.0154 0.1909 0.0132 0.1599 0.0106 22.51-30 0.4085 0.0197 0.3434 0.0170 0.2896 0.0145 0.2396 0.0110 30.01-37.5 0.5559 0.0298 0.4704 0.0257 0.3978 0.0219 0.3221 0.0166 37.51-50 0.7788 0.0404 0.6632 0.0349 0.5619 0.0297 0.4468 0.0220 50.01-62.5 1.2832 0.0506 1.0992 0.0446 0.9324 0.0380 0.7213 0.0276 62.51-75 1.9148 0.0530 1.6556 0.0460 1.4070 0.0393 1.0661 0.0274 75.01-150 2.5772 0.0559 2.2305 0.0486 1.8973 0.0416 1.4080 0.0279 150.01-250 6.7725 0.0585 5.8768 0.0513 5.0193 0.0439 3.5029 0.0284 250.01-350 12.6263 0.0600 11.0043 0.0517 9.4092 0.0447 6.3466 0.0276 350.01-600 18.6209 0.0613 16.1718 0.0533 13.8824 0.0458 9.1023 0.0280 600.01-900 33.9523 0.0641 29.5012 0.0558 25.3379 0.0480 16.1000 0.0284 Más de 900 53.1780 0.0663 46.2455 0.0568 39.7302 0.0491 24.6270 0.0289 TARIFA BIMESTRAL GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 DESCARGA BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 0.2680 0.0000 0.2307 0.0000 0.1957 0.0000 0.1631 0.0000 15.01-30 0.2680 0.0180 0.2307 0.0151 0.1957 0.0124 0.1631 0.0105 30.01-45 0.5383 0.0186 0.4568 0.0154 0.3820 0.0132 0.3201 0.0106 45.01-60 0.8176 0.0197 0.6874 0.0170 0.5796 0.0145 0.4795 0.0110 60.01-75 1.1128 0.0298 0.9417 0.0257 0.7965 0.0219 0.6449 0.0166 75.01-100 1.5592 0.0404 1.3278 0.0349 1.1252 0.0297 0.8946 0.0220 100.01-125 2.5687 0.0506 2.2003 0.0446 1.8668 0.0380 1.4440 0.0276 125.01-150 3.8330 0.0530 3.3141 0.0460 2.8167 0.0393 2.1342 0.0274 150.01-300 5.1591 0.0559 4.4647 0.0486 3.7980 0.0416 2.8183 0.0279 300.01-500 13.5509 0.0585 11.7583 0.0513 10.0425 0.0439 7.0084 0.0284 500.01-700 25.2604 0.0600 22.0138 0.0517 18.8233 0.0447 12.6969 0.0276 700.01-1200 37.2506 0.0613 32.3502 0.0533 27.7712 0.0458 18.2097 0.0280 1200.01-1800 67.9153 0.0641 59.0095 0.0558 50.6836 0.0480 32.2069 0.0284 Más de 1800 106.3668 0.0663 92.4995 0.0568 79.4705 0.0491 49.2620 0.0289 B). Si no existe aparato medidor se pagará el 10% del monto determinado por la aplicación de la tarifa del artículo 130, en relación a los volúmenes reportados de aguas residuales descargados a la red de drenaje municipal, se pagarán los derechos dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda. En caso de que la determinación de los derechos se realice en base a volúmenes de descargas de aguas residuales cuantificados a través de aparato medidor, el pago se deberá efectuar dentro de los primeros diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda. El 50% de lo recaudado por lo previsto en este artículo se destinará a obras de saneamiento hídrico. Artículo 131.- Por el suministro de agua en bloque por parte de las autoridades municipales o sus organismos descentralizados a conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio en el periodo comprendido desde la construcción hasta la entrega de las obras al municipio, se pagarán bimestralmente los derechos desde el momento en que reciba el servicio y que quede debidamente establecido en los convenios que al efecto se celebren con la autoridad fiscal competente, de acuerdo a la siguiente: TARIFA CONCEPTO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR M3 Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 Grupo 4 Agua en Bloque 0.1452 0.1332 0.1218 0.1109 Por lo anterior, la autoridad fiscal correspondiente instalará un aparato medidor electrónico de consumo a costa del desarrollador para determinar el volumen del suministro de agua en bloque y éste estará obligado a reportar mediante los formatos oficiales los consumos y a efectuar su pago dentro de los primeros diez días siguientes al del bimestre que se esté reportando. Artículo 132.- Los propietarios o poseedores de predios con o sin construcción que puedan acceder a la red general de agua potable y/o drenaje y alcantarillado, que no estén conectados a la misma, o que estando conectados no cuenten con servicio, pagarán mensualmente una cuota de 0.8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, o bimestralmente una cuota de 1.6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, según sea el caso, por conceptos de operación, mantenimiento y reposición de la red, dentro de los diez días siguientes al mes o bimestre que corresponda. Tratándose de conjuntos urbanos esta obligación iniciará al momento de la comercialización de los terrenos o viviendas. No se pagarán estos derechos por los terrenos de uso agropecuario. Artículo 133.- La autoridad municipal tendrá la facultad de instalar, sustituir o reparar los medidores correspondientes, por medio del personal capacitado del municipio, organismo operador o terceros autorizados por esta, a costa de los usuarios. La autoridad municipal o el organismo operador, notificará al usuario el importe del consumo mensual o bimestral; a falta de notificación, el usuario deberá solicitar la cuantificación correspondiente. Respecto de las tomas de agua potable o descargas de aguas residuales que no cuenten con aparato medidor, el contribuyente deberá solicitar a la autoridad municipal u organismo operador correspondiente, su instalación, verificar su funcionamiento y reportar anomalías, dentro del mes o bimestre siguiente al que se esté facturando. Por concepto de derechos de instalación, sustitución o reparación del aparato medidor, se pagará de acuerdo a lo siguiente: I. Por la instalación o sustitución del medidor de agua potable: Doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija, siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa. II. Por la instalación o sustitución del medidor de aguas residuales: Veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, teniendo el usuario la opción de adquirir el aparato medidor en el establecimiento que elija, siempre que el medidor reúna las especificaciones técnicas que apruebe el ayuntamiento o el organismo operador de agua, las cuales deberán ser del conocimiento público. En este último caso el organismo prestador quedará eximido de realizar reparación alguna al medidor, salvo que el usuario lo solicite a su costa. III. Por la reparación del aparato medidor del consumo de agua, se pagarán los siguientes derechos: A). Para uso doméstico: 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. B). Para uso no doméstico: 4 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. No se pagarán los derechos previstos en esta fracción, durante el primer año, a partir de la instalación del aparato medidor, por una sola vez, salvo los casos en que dicho aparato haya sido deteriorado por causas imputables al usuario, en los que este deberá cubrir el 100% del costo de la reparación del aparato. Artículo 134.- Proceden las derivaciones de toma de agua para uso doméstico y no doméstico: I. Para que abastezcan predios ubicados en calles que carezcan del servicio público de agua potable. II. Para los establecimientos que independientemente forman parte de un edificio, se abastezcan de la toma de éste. III. Para viviendas que se ubiquen en el mismo predio donde se encuentra la toma principal y no cuente con división de suelo. Por cada derivación de toma de agua se deberá efectuar un pago único de 7.297 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, independientemente del pago de los derechos que se causen por la prestación del servicio de agua potable. Los propietarios o poseedores de los predios que den su conformidad para establecer la derivación, además de pagar su propio consumo, están obligados solidariamente a pagar la cuota correspondiente a las derivaciones. Artículo 135.- Por la prestación de los servicios de conexión de agua y drenaje, consistentes en las instalaciones y realización física de las obras para la toma y descarga de agua potable y residual en su caso, se pagarán derechos conforme a lo siguiente: I. Por la conexión de agua a los sistemas generales: TARIFA USO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 A) DOMÉSTICO 37.170 33.438 29.898 26.551 B) NO DOMÉSTICO Diámetro en mm 13 mm 141.770 127.534 114.031 101.262 19 mm 186.344 167.623 149.868 133.078 26 mm 304.444 273.869 244.871 217.448 32 mm 454.045 408.437 365.179 324.274 39 mm 566.902 509.964 455.962 404.896 51 mm 957.961 861.743 770.485 684.190 64 mm 1428.282 1284.820 1148.755 1020.088 75 mm 2099.646 1888.740 1688.723 1499.573 II. Por la conexión del drenaje a los sistemas generales: TARIFA USO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 A) DOMESTICO 24.7788 22.2888 19.9272 17.6952 B) NO DOMESTICO Diámetro en mm Hasta 100 mm 94.5156 85.0236 76.0200 67.5072 Hasta 150 mm 124.2312 111.7524 99.9156 88.7244 Hasta 200 mm 202.9656 182.5764 163.2384 144.9528 Hasta 250 mm 302.6952 272.2944 243.4608 216.1944 Hasta 300 mm 377.9328 339.9756 303.9756 269.9328 Hasta 380 mm 638.6424 574.4952 513.6552 456.1224 Hasta 450 mm 952.1892 856.5492 765.8388 680.0604 Hasta 610 mm 1399.7640 1259.1672 1125.8196 999.7212 El pago de estos derechos comprende la totalidad del costo de los materiales utilizados y el trabajo que se realice para su conexión, desde la red hasta la terminación del cuadro medidor, tratándose de agua potable y en el caso de drenaje hasta el punto de descarga domiciliaria que correrán a cuenta de los desarrolladores de vivienda, sean privados u organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal. En el supuesto de que el costo por la prestación de los servicios a que se refiere el presente artículo, sea mayor al importe de las cuotas que correspondan, la autoridad fiscal podrá convenir con los usuarios el pago correspondiente. En el caso de unidades habitacionales constituidas bajo el régimen de propiedad en condominio, los derechos de conexión se aplicarán para cada vivienda. Tratándose de obras que se realicen con mano de obra de la comunidad, así como con materiales de la región, la autoridad fiscal municipal podrá convenir con los propietarios o poseedores de los predios el pago de los derechos, previa cuantificación de los trabajos ejecutados así como del material aportado. En el caso de constructores o desarrolladores, estos pagarán los derechos que correspondan a partir del momento de la autorización del conjunto urbano. Tratándose de la reconexión o restablecimiento del servicio de suministro de agua potable, cuando haya sido suspendido a petición del usuario o restringido al uso mínimo indispensable por falta de pago, el costo de los materiales y mano de obra utilizados será por cuenta del interesado, previo presupuesto que formule el Ayuntamiento o el organismo operador. Tratándose de vivienda de interés social y popular, los derechos de conexión a que se refiere este artículo, se pagarán en un 100%. Tratándose de viviendas de tipo social progresiva, los derechos de conexión a que se refiere este artículo, se reducirán un 50%. Derogado. Los usuarios que se abastezcan de agua de fuente propia o distinta a la red municipal, y hagan uso del drenaje, pagarán el monto de los derechos a que se refiere este artículo de acuerdo con la tarifa prevista en la fracción II. Los adquirentes de lotes no están obligados al pago de los derechos previstos en este artículo cuando los titulares de las autorizaciones de subdivisiones o conjuntos urbanos de carácter habitacional, industrial, agroindustrial y de abasto, comercio y servicios, hayan realizado bajo su costo las obras de conexión de agua potable y drenaje entre las redes generales y el lote. Artículo 136.- Por la recepción de los caudales de aguas residuales, provenientes del uso doméstico y no doméstico, para su tratamiento, los municipios o sus organismos prestadores de servicios, cobrarán los siguientes derechos: I. Una cantidad equivalente al 61% del monto de los derechos por el suministro de agua potable, cuando el municipio o los organismos prestadores de los servicios proporcionen el servicio de tratamiento. II. Una cantidad equivalente al 10% del monto de los derechos por el suministro de agua potable, cuando el municipio o los organismos prestadores de servicios, proporcionen el servicio de tratamiento y no cuenten con la cobertura delimitada. III. Cuando los usuarios sujetos al pago de derechos por el tratamiento de aguas residuales, se abastezcan de agua potable mediante fuentes distintas a la red municipal, pagarán mensual o bimestralmente los derechos conforme a lo siguiente: A). Para uso doméstico: 1. CUOTA FIJA TARIFA USUARIO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES 1 2 3 4 SOCIAL PROGRESIVA 1.1579 1.0458 0.9396 0.8387 INTERÉS SOCIAL Y POPULAR 1.3313 1.2023 1.0801 0.9643 MEDIA Y RESIDENCIAL 4.1458 3.7257 3.3293 2.9512 RESIDENCIAL ALTA 12.6682 11.3922 10.1822 9.0380 TOMA DE 19 A 26 MM 26.8846 24.1832 21.6263 19.2014 TARIFA USUARIO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE 1 2 3 4 SOCIAL PROGRESIVA 2.3157 2.0916 1.8793 1.6774 INTERÉS SOCIAL Y POPULAR 2.6626 2.4047 2.1602 1.9286 MEDIA Y RESIDENCIAL 8.2916 7.4515 6.6586 5.9024 RESIDENCIAL ALTA 25.3364 22.7845 20.3644 18.0761 TOMA DE 19 A 26 MM 53.7691 48.3663 43.2526 38.4029 2. SERVICIO MEDIDO TARIFA GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES 1 2 3 4 DESCARGA MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 0.375564 0.309825 0.262905 0.219045 7.51-15 0.375564 0.050337 0.309825 0.042432 0.262905 0.033915 0.219045 0.028254 15.01-22.50 0.752607 0.050388 0.627657 0.044778 0.516936 0.039219 0.430644 0.033609 22.51-30 1.130007 0.059925 0.963033 0.055998 0.810696 0.48144 0.68238 0.036108 30.01-37.50 1.578858 0.101031 1.382457 0.089352 1.171266 0.076143 0.952833 0.057834 37.51-50 2.335545 0.118524 2.051679 0.101949 1.741599 0.086955 1.386027 0.064566 50.01-62.50 3.815922 0.153408 3.325047 0.134079 2.827644 0.114495 2.192439 0.082467 62.51-75 5.731992 0.185385 4.999683 0.167637 4.257684 0.143259 3.222486 0.100317 75.01-150 8.047443 0.202674 7.093488 0.18207 6.047019 0.155856 4.475403 0.104907 150.01-250 23.245953 0.21573 20.746902 0.185385 17.734638 0.158916 12.342408 0.102816 250.01-350 44.816811 0.22644 39.283566 0.1989 33.624657 0.169269 22.622988 0.108528 350.01-600 67.458567 0.229908 59.171577 0.202113 50.549874 0.174012 33.474666 0.108324 Más de 600 124.93327 0.229908 109.69779 0.202113 94.05114 0.174879 60.554595 0.108885 TARIFA GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE 1 2 3 4 DESCARGA BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 0.751077 0.619599 0.52581 0.43809 15.01-30 0.751077 0.050337 0.619599 0.042432 0.52581 0.33915 0.43809 0.028254 30.01-45 1.505928 0.050388 1.255722 0.044778 1.034688 0.039219 0.862155 0.033609 45.01-60 2.261901 0.059925 1.927698 0.055998 1.622667 0.048144 1.366188 0.036108 60.01-75 3.160725 0.101031 2.767719 0.089352 2.345082 0.076143 1.907961 0.057834 75.01-100 4.676292 0.118524 4.107795 0.101949 3.487176 0.086955 2.775573 0.064566 100.01-125 7.639035 0.153408 6.65601 0.134079 5.661051 0.114495 4.389315 0.082467 125.01-150 11.474643 0.185385 10.008393 0.167637 8.523375 0.143259 6.451296 0.100317 150.01-300 16.109268 0.202674 14.199573 0.18207 12.105156 0.155856 8.959425 0.104907 300.01-500 46.511439 0.21573 41.512929 0.185385 35.481159 0.158916 24.691752 0.102816 500.01-700 89.661468 0.22644 78.589674 0.1989 67.264359 0.169269 45.250923 0.108528 700.01-1200 134.95309 0.229908 118.36809 0.202113 101.12326 0.174012 66.952239 0.108324 Más de 1200 249.91183 0.229908 219.43403 0.202113 188.13166 0.174879 121.12316 0.108885 B). Para uso no doméstico: 1. CUOTA FIJA TARIFA USO DIÁMETRO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES Diámetro en mm 1 2 3 4 Hasta 100 mm 7.0124 6.1127 5.3001 4.5284 Hasta 150 mm 70.6229 63.4655 56.7848 50.3906 Hasta 200 mm 111.9702 100.6223 90.0305 79.8927 Hasta 250 mm 183.9111 167.6243 147.8371 126.5867 Hasta 300 mm 230.0514 206.7363 184.9745 154.0957 Hasta 380 mm 398.3894 358.0137 320.3278 262.9373 Hasta 450 mm 601.8711 540.8731 483.9391 392.7079 Hasta 610 mm 884.4041 794.7721 711.1119 610.6810 TARIFA USO DIÁMETRO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE Diámetro en mm 1 2 3 4 Hasta 100 mm 14.0249 12.2254 10.6002 9.0567 Hasta 150 mm 141.2458 126.9309 113.5696 100.7812 Hasta 200 mm 223.9404 201.2446 180.0611 159.7853 Hasta 250 mm 367.8223 335.2486 295.6742 253.1734 Hasta 300 mm 460.1027 413.4725 369.9491 308.1915 Hasta 380 mm 796.7788 716.0274 640.6556 525.8746 Hasta 450 mm 1203.7422 1081.7462 967.8782 785.4158 Hasta 610 mm 1768.8082 1589.5443 1422.2237 1221.3621 2. SERVICIO MEDIDO TARIFA GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR MES 1 2 3 4 DESCARGA MENSUAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-7.5 0.9306 0.801 0.6798 0.5664 7.51-15 0.9306 0.024 0.801 0.018 0.6798 0.012 0.5664 0.0096 15.01-22.50 1.1106 0.2016 0.936 0.174 0.7698 0.1476 0.6384 0.1176 22.51-30 2.6226 0.2028 2.241 0.1746 1.8768 0.1486 1.5204 0.1182 30.01-37.50 4.1436 0.2208 3.5505 0.1896 2.991 0.1632 2.4069 0.1236 37.51-50 5.7996 0.282 4.9725 0.252 4.215 0.21 3.3339 0.1668 50.01-62.50 9.3246 0.4164 8.1225 0.36 6.84 0.3072 5.4189 0.2244 62.51-75 14.5296 0.4404 12.6225 0.378 10.68 0.3228 8.2239 0.2256 75.01-150 20.0346 0.4596 17.3475 0.4 14.715 0.3432 11.0439 0.2292 150.01-250 54.5046 0.4836 47.3445 0.42 40.455 0.36 28.2339 0.234 250.01-350 102.8646 0.5076 89.3445 0.4416 76.455 0.3792 51.6339 0.2376 350.01-600 153.6246 0.528 133.5045 0.456 114.375 0.396 75.3939 0.252 600.01-900 285.6246 0.552 247.5045 0.468 213.375 0.408 138.3939 0.264 Más de 900 451.2246 0.576 387.9045 0.48 335.775 0.42 217.5939 0.276 TARIFA GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE POR BIMESTRE DESACARGA BIMESTRAL POR M3 1 2 3 4 DESCARGA BIMESTRAL POR M3 CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR CUOTA MÍNIMA PARA EL RANGO INFERIOR POR M3 ADICIONAL AL RANGO INFERIOR 0-15 1.8612 1.6020 1.3596 1.1328 15.01-30 1.8612 0.0240 1.6020 0.0180 1.3596 0.0120 1.1328 0.0096 30.01-45 2.2212 0.2016 1.8720 0.1740 1.5396 0.1476 1.2768 0.1176 45.01-60 5.2452 0.2028 4.4820 0.1746 3.7536 0.1486 3.0408 0.1182 60.01-75 8.2872 0.2208 7.1010 0.1896 5.9820 0.1632 4.8138 0.1236 75.01-100 11.5992 0.2820 9.9450 0.2520 8.4300 0.2100 6.6678 0.1668 100.01-125 18.6492 0.4164 16.2450 0.3600 13.6800 0.3072 10.8378 0.2244 125.01-150 29.0592 0.4404 25.2450 0.3780 21.3600 0.3228 16.4478 0.2256 150.01-300 40.0692 0.4596 34.6950 0.4000 29.4300 0.3432 22.0878 0.2292 300.01-500 109.0092 0.4836 94.6890 0.4200 80.9100 0.3600 56.4678 0.2340 500.01-700 205.7292 0.5076 178.6890 0.4416 152.9100 0.3792 103.2678 0.2376 700.01-1200 307.2492 0.5280 267.0090 0.4560 228.7500 0.3960 150.7878 0.2520 1200.01-1800 571.2492 0.5520 495.0090 0.4680 426.7500 0.4080 276.7878 0.2640 Más de 1800 902.4492 0.5760 775.8090 0.4800 671.5500 0.4200 435.1878 0.2760 C). Derogado III. Derogada. IV. Derogada. Los recursos recaudados por el pago de este derecho se destinarán a la construcción y obras de mejora de la infraestructura de los sistemas de descarga de aguas residuales y/o plantas de tratamiento de agua, conforme a las necesidades que cada municipio determine. Las personas físicas y jurídicas colectivas que instalen sistemas de tratamiento de aguas residuales y las descarguen, de conformidad con las normas técnicas y disposiciones que la autoridad determine, pagarán el 50% del monto del derecho que les corresponda. El usuario sujeto al pago de este derecho deberá presentar la declaración o recibo oficial del pago de los consumos de agua potable a conformidad del municipio u organismo prestador del servicio. En el documento que se presente deberá consignarse la cantidad de metros cúbicos consumidos y el importe pagado por estos. Los derechos previstos en este artículo se pagarán en el momento en que se paguen los derechos por el suministro de agua potable dentro de los plazos que prevé este Código. Las aguas residuales originadas o derivadas de predios dedicados a actividades industriales, descargadas en los sistemas municipales, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas, las disposiciones jurídicas aplicables y serán sujetos al pago de este derecho. Artículo 137. Por la expedición del dictamen de factibilidad de servicios con vigencia hasta de 12 meses para nuevos conjuntos urbanos, subdivisión o lotificaciones, cambio de uso de suelo, densidad e intensidad de su aprovechamiento y altura, para edificaciones en condominio, edificaciones industriales y comerciales y obras de impacto regional, se pagarán dieciocho veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En cuanto al tipo de desarrollo se estará a las definiciones establecidas en las leyes de la materia. No pagarán los derechos previstos en este artículo las viviendas de tipo social progresiva. Artículo 137 Bis.- Por el control para el establecimiento del sistema de agua potable y alcantarillado de conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio, se pagarán derechos conforme a la siguiente: I. Agua potable: T A R I F A POR METRO CUADRADO DE ÁREA A DESARROLLAR INCLUYENDO ÁREAS COMUNES TIPO DE CONJUNTOS GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 Interés Social 0.0517 0.0445 0.0378 0.0315 Popular 0.0575 0.0495 0.0420 0.0350 Media 0.0690 0.0594 0.0504 0.0420 Residencial 0.0920 0.0792 0.0672 0.0560 Residencial Alto y Campestre 0.1150 0.0990 0.0840 0.0700 Industrial, Agroindindustrial, Abasto, Comercio y Servicios. 0.1725 0.1485 0.1260 0.1050 II. Alcantarillado: TARIFA POR METRO CUADRADO DE ÁREA A DESARROLLAR INCLUYENDO ÁREAS COMUNES TIPO DE CONJUNTO GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE 1 2 3 4 Interés Social 0.0575 0.0495 0.0420 0.0350 Popular 0.0632 0.0544 0.0462 0.0385 Media 0.0747 0.0643 0.0546 0.0455 Residencial 0.1035 0.0891 0.0756 0.0630 Residencial Alto y Campestre 0.1265 0.1089 0.0924 0.0770 Industrial, Agroindindustrial, Abasto, Comercio y Servicios. 0.2300 0.1980 0.1680 0.1400 En cuanto a las lotificaciones para condominios de tipo vertical, horizontal y mixto, será aplicable la tipología prevista para los conjuntos urbanos establecida en las leyes de la materia. No pagarán los derechos previstos en este artículo las viviendas de tipo social progresiva. Artículo 138.- Por la conexión de la toma para suministro de agua en bloque a conjuntos urbanos y lotificaciones para condominio, proporcionado por las autoridades municipales o sus descentralizadas, se pagarán los derechos, por una sola vez, de acuerdo con el caudal que se registre en forma definitiva en el proyecto aprobado de red de distribución de agua potable, de conformidad con la siguiente: T A R I F A GRUPOS DE MUNICIPIOS NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN POR CADA M3/DIA 1 2 3 4 83.962 75.526 67.525 59.960 No pagarán los derechos previstos en este artículo los conjuntos urbanos o unidades habitacionales de tipo social progresiva. Artículo 139.- Los ayuntamientos, que de conformidad con las características o circunstancias técnicas, operativas y financieras que incidan en la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, requieran de tarifas diferentes a las establecidas, las propondrán a más tardar el 15 de noviembre a la Legislatura. Las tarifas que se propongan, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en este Código, y deberán atender a los costos directos que implique su prestación, determinados con base en el Manual Metodológico aprobado en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México. Artículo 139 Bis. Por la expedición o renovación del permiso de distribución de agua a través de pipa a consumidores, por un año de vigencia y por camión cisterna, se pagarán treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Artículo 140.- Para efectos de la aplicación de las tarifas previstas en esta sección se atenderá a la siguiente agrupación de municipios: Grupo 1.- Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Lerma, Metepec, Naucalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Tepotzotlán, Tlalnepantla, Toluca, y Tultitlán. Grupo 2.- Acolman, Atlacomulco, Chalco, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Huehuetoca, Nextlalpan, Ocoyoacac, San Mateo Atenco, Tecámac, Teotihuacan, Texcoco, Tianguistenco, Tultepec, Valle de Chalco Solidaridad, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango. Grupo 3.- Almoloya de Juárez, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atlautla, Calimaya, Capulhuac, Chiautla, Coyotepec, Hueypoxtla, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, Xalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jocotitlán, Melchor Ocampo, Otumba, Otzolotepec, San Martín de las Pirámides, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Teoloyucan, Tepetlaoxtoc, Tequixquiac, Tezoyuca, Tlalmanalco, Tonanitla y Valle de Bravo. Grupo 4.- Comprenderá el resto de los municipios del Estado no incluidos en los tres grupos anteriores. Artículo 141.- Derogado. SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS DEL REGISTRO CIVIL Artículo 142.- Por los servicios que presta el Registro Civil, se pagarán derechos de acuerdo con la siguiente: T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Asentamiento de actas de nacimiento de recién nacidos, hasta cumplidos sesenta días. Exento II. Asentamiento de actas de los registros extemporáneos de nacimiento. Exento III. Por asentamiento de actas de reconocimiento de hijos. 3.711 IV. Derogada. V. Asentamiento de actas de matrimonio. 3.711 VI. Asentamiento de actas de divorcio. 3.711 VII. Asentamientos de actas de defunción y anotación en acta de nacimiento por defunción. Exento VIII. Inscripción de tutela o ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o pérdida de la capacidad legal para administrar bienes. 1.209 IX. Derogada. X. Anotaciones marginales derivadas por asentamiento de actos y resoluciones, y que no se originen por acuerdos de la Dirección General. 1.3 XI. Por expedición de copia certificada de las actas de los actos o hechos del estado civil. A). En papel seguridad: 1) Registro de otras entidades federativas. 2) Registro en el Estado de México. B). En papel bond o por internet. 1.04 0.91 0.60 XII. Búsqueda de las actas de los actos y hechos del estado civil: A). En los libros del Registro Civil que se encuentren concentrados en las Oficialías, cuando no se señale fecha de registro, por cada año o fracción. 0.24 B). En los archivos sistematizados del Registro Civil, cuando no se señale fecha de registro. 0.24 XIII. Asentamiento de actos y/o hechos del estado civil realizados fuera de las oficinas del Registro Civil, o en días y horas inhábiles, pagarán una cuota adicional de. 4.95 XIV. Tramitación de divorcio administrativo efectuado ante las Oficialías del Registro Civil. 20.92 XV. Por expedición de constancia de inexistencia de registro, en papel seguridad 0.95 XVI. Por la transcripción de las actas de los actos y/o hechos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero ante autoridad extranjera. 6.60 XVII. Expedición de copia certificada del Registro Civil en papel bond de los apéndices de los actos y/o hechos del estado civil, de acuerdos de aclaración de actas; así como, de cualquier procedimiento administrativo y trámite llevado a cabo ante el Registro Civil, concentrado en los archivos de las Oficialías. 0.46 En los casos de desastres como heladas, inundaciones, epidemias, sismos o de campaña de regularización como matrimonios colectivos o solicitudes de oficio de las autoridades, los ayuntamientos respectivos a través de sus autoridades fiscales enunciadas en este Código, podrán subsidiar hasta el 100% de los derechos que causen los actos de registro civil. Los municipios podrán convenir con el Estado, para que éste sea quien preste los servicios del Registro Civil, y reciba el pago de los derechos correspondientes. Tratándose de los derechos a que se refiere la fracción XIII del presente artículo, constituirán un ingreso para el municipio donde se localice la Oficialía del Registro Civil respectiva y los ingresos extraordinarios del Oficial del Registro Civil que por su servicio tenga derecho a percibir, serán los establecidos en el instrumento legal que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal. SECCION TERCERA DE LOS DERECHOS DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PUBLICAS Artículo 143.- Están obligadas al pago de los derechos previstos en esta Sección, las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban cualesquiera de los siguientes servicios, cuya expedición y vigilancia corresponde a las autoridades municipales en materia de desarrollo urbano, obras públicas o servicios públicos de acuerdo con los ordenamientos de la materia: I. Expedición de licencia para construcción en cualquiera de sus tipos con vigencia de un año; II. Autorización por alineamiento y número oficial o asignación de número oficial; III. Subrogación y causahabiencia de los derechos de titularidad de conjuntos urbanos, subdivisiones y condominios y su relotificación; IV. Autorización para realizar obras de modificación, rotura o corte de pavimento de concreto hidraúlico, asfáltico o similares en calles, guarniciones o banquetas para llevar a cabo obras o instalaciones subterráneas y para la instalación, tendido o permanencia anual de cables y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública; y por los servicios de control necesarios para su ejecución. Se exceptúa el cobro del derecho previsto en esta fracción, tratándose de aquellas autorizaciones en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones; V. Expedición de licencias de uso de suelo; sus estudios técnicos e inspección de campo; VI. Autorización de cambios de uso de suelo, de densidad e intensidad y altura de edificaciones; VII. Expedición de cédulas informativas de zonificación; VIII. Expedición y certificación de duplicados de documentos existentes en archivo. Artículo 144.- Por los servicios prestados por desarrollo urbano y obras públicas municipales, se pagarán los siguientes derechos: I. Por la expedición de licencias municipales de construcción, con vigencia de un año, en cualquiera de sus tipos de obra nueva, ampliación, modificación, reparación que no afecte elementos estructurales, reparación que afecte elementos estructurales y la modificación del proyecto de una obra autorizada, así como las prórrogas de las mismas que serán proporcionales al tiempo solicitado, se pagarán derechos de acuerdo a lo siguiente: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE G R U P O S TIPO A B A). Vivienda social progresiva o en zonas de regularización de la tenencia de la tierra por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.07 0.05 B). Vivienda de interés social, casa habitación o edificaciones en renta o condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.15 0.10 C). Vivienda popular, casa habitación o edificación en renta o condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.33 0.30 D). Vivienda media, casa habitación o edificación en renta o condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.41 0.35 E). Vivienda residencial, casa habitación o edificación en renta o condominio, con o sin comercio en planta baja, por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.60 0.59 F). Vivienda residencial alta y otros tipos distintos a los señalados en los incisos anteriores, por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.73 0.67 G). Edificaciones mercantiles, industriales o de prestación de servicios por metro cuadrado de construcción o fracción. 0.56 0.49 La licencia de construcción incluye además los servicios de ocupación de la vía pública, demoliciones, excavaciones, rellenos y bardas. Cuando la licencia municipal de construcción se expida o se autorice una prórroga por un período mayor de la vigencia señalada en esta fracción, se pagarán derechos en forma proporcional por el período que exceda de dicha vigencia. II. Cuando se autorice alguno o algunos de los siguientes servicios, se pagarán los derechos de acuerdo a la siguiente: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE CONCEPTO G R U P O S A B A). Derogado. B). Por demoliciones; por cada 100 m2 o fracción. 16.87 11.22 C). Por excavaciones y rellenos por cada 100 m3 o fracción. 6.48 4.33 D). Por construcción de bardas, por m2. 0.094 0.068 E). Por cambio de edificios al régimen en condominio por m2 edificado. 0.176 0.107 F). Por la expedición de constancias de terminación de obra, parcial o total por cada 100 m2 de construcción o demolición. 6.48 4.33 1. Tratándose de viviendas de interés social y popular. 5.23 3.49 2. Tratándose de vivienda social progresiva. 2.62 1.15 G). Derogado. III. Por la autorización de la subrogación de los derechos de titularidad de un conjunto urbano, subdivisión o condominio se pagarán derechos equivalentes a 135.23 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. IV. Por la autorización de relotificación de conjuntos urbanos, subdivisiones o condominios se pagarán por cada vivienda prevista o cada 100 m2 de superficie útil de otros servicios, los siguientes derechos: T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE A). Primera relotificación. 0.68 B). Relotificaciones subsecuentes. 1.21 V. Por la autorización para realizar obras de modificación, rotura o corte de pavimento o concreto en calles, guarniciones y banquetas para llevar a cabo obras o instalaciones subterráneas, se causará y pagará por cada metro cuadrado de vía pública afectada 1.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de obras realizadas por personas físicas y 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente tratándose de obras realizadas por personas jurídicas colectivas. VI. Por la autorización para la instalación, tendido o permanencia anual de cables y/o tuberías subterráneas o aéreas en la vía pública, por metro lineal se pagarán 0.05 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Este pago deberá efectuarse dentro de los primeros tres meses de cada año. Se exceptúa el cobro del derecho previsto en esta fracción, tratándose de aquellas autorizaciones en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones. VII. Por los servicios prestados por las dependencias y entidades públicas relativos a la supervisión necesaria para la ejecución de obra pública, se cobrará un 2% a las compañías contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública o de servicios relacionados con la misma, sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo generadas. La tesorería cobrará el importe respectivo directamente al pago realizado al contratista por cada una de las estimaciones de trabajo. VIII. Por la expedición de licencias de uso de suelo, con vigencia anual, se pagará una cuota equivalente a 10.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En el caso de que para la expedición de licencia de uso del suelo se requiera de inspección de campo, se pagará una cuota adicional equivalente a 25.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando se requiera realizar estudios técnicos, se pagará una cuota equivalente a 50.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Tratándose viviendas de interés social, popular y social progresivo, no se pagarán los derechos previstos en el párrafo primero de esta fracción. IX. Cuando la licencia de uso del suelo, se expida por un periodo mayor al determinado en la fracción VIII, o se emita prórroga, se pagarán derechos en forma proporcional por el período correspondiente. X. Cuando la licencia de uso de suelo, se expida solamente para el alineamiento y número oficial o asignación de número oficial, se pagarán los derechos de acuerdo a la siguiente: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE GRUPOS CONCEPTO A B A). Por el alineamiento y número oficial cuando este no se incluya en la licencia de uso de suelo, así como el uso general del suelo en centros de población no estratégicos: 1. En predios con frente a vía pública hasta de 15 metros. 8.39 5.67 2. Por cada metro excedente o fracción el 10% de la tarifa anterior. B). Asignación de número oficial. 2.83 1.89 XI. Por la autorización de cambios de uso del suelo, de densidad e intensidad de su aprovechamiento, así como por cambios de altura de edificaciones, se pagará una cuota equivalente a 50.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XII. Por la expedición de cédulas informativas de zonificación, se pagará una cuota equivalente a 2.84 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XIII. Por la expedición de duplicados de documentos y planos existentes en archivo, se pagarán los derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE A). Por el duplicado de la primera hoja. 0.77 B). Por el duplicado de las subsecuentes. 0.08 C). Por duplicado de cada plano. 2.30 D). Por duplicado de planos con material proporcionado por el usuario. 1.63 Por la expedición certificada de estos documentos, se pagará un tanto adicional de la tarifa anterior correspondiente. Artículo 145.- Por la autorización de fusión, subdivisión de predios y lotificación en condominios, se pagarán los derechos siguientes: I. Fusión de predios, por cada uno 15.55 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Subdivisión de predios cuando no son objeto del impuesto sobre conjuntos urbanos, por cada lote resultante se pagarán los derechos conforme a la siguiente: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE GRUPOS A 27.04 B 18.85 III. Lotificación para condominio cuando no son objeto del impuesto sobre conjuntos urbanos: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE TIPO DE DESARROLLO BASE G R U P O S A B Habitacional social progresiva. Por cada vivienda prevista. 3.5 2.5 Habitacional de interés social Por cada vivienda prevista 7.5 4.7 Habitacional popular. Por cada vivienda prevista. 11.5 7.0 Habitacional media Por cada vivienda prevista. 15.0 10.5 Habitacional residencial Por cada vivienda prevista. 50.0 45.60 Habitacional residencial alto y campestre. Por cada vivienda prevista 82.46 67.59 Industrial. Por cada 1,000 M2 de superficie útil o vendible. 162.19 100.70 Comercial o de servicios. Por cada 100 M2 de superficie útil o vendible. 44.61 39.20 IV. Tratándose de regularización de la tenencia de la tierra, mediante programas, acciones o campañas promovidas por organismos públicos federales, estatales o municipales creados para tal efecto, en beneficio de asentamientos humanos de escasos recursos, únicamente se pagará por concepto de los derechos señalados en las fracciones I y II de este artículo 1.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por cada predio o lote resultante. Artículo 146.- Para los efectos de esta Sección, se atenderá a la clasificación de municipios contenida en el artículo 119 de este Código. Sección Cuarta De los Derechos por Servicios Prestados por Autoridades Fiscales, Administrativas y de Acceso a la Información Pública Artículo 147.- Por la prestación de los siguientes servicios se pagarán: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I.Expedición de copias certificadas: A). La primera foja. 0.850 B). Foja excedente. 0.417 II. Certificaciones relativas a operaciones traslativas de dominio de bienes inmuebles que no causen el impuesto correspondiente. 4.0 III. Certificaciones de pago realizadas por concepto de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras, por cada una. 2.5 IV. Derogada. V. Constancias de vecindad que soliciten los habitantes del municipio, así como por las demás certificaciones que se expidan en los términos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México. 1.0 VI. Práctica de auditoria realizada a solicitud de particulares: A). Hora Auditor. B). Hora Supervisor. 0.66 1.08 VII. Corrección o rectificación de datos en documentos aportados por el contribuyente. 1.0 Únicamente se pagarán por concepto de los derechos señalados en la fracción III de este artículo 1.0 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, tratándose de regularización de la tenencia de la tierra, mediante programas y campañas promovidas por organismos públicos federales, estatales o municipales creados para tal efecto. No pagarán este derecho las personas jurídicas colectivas de la microindustria que se constituyan en sociedades mercantiles del tipo “Sociedad de Responsabilidad Limitada MI” y que queden inscritas en el Padrón Nacional de la Microindustria. Artículo 148.- Por la expedición de documentos solicitados en el ejercicio del derecho a la información pública, se pagarán los derechos conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Por la expedición de copias simples: A). Por la primera hoja. 0.224 B). Por cada hoja subsecuente. 0.016 II. Por la expedición de copias certificadas: A). Por la primera hoja. 0.850 B). Por cada hoja subsecuente. 0.417 III. Por la expedición de información en medios magnéticos. 0.224 IV. Para la expedición de información en disco compacto por cada disco. 0.336 V. Por el escaneo y digitalización de documentos. 0.008 Para los supuestos establecidos en las fracciones III y IV, el solicitante podrá proporcionar a la autoridad municipal, el medio en el que requiera le sea entregada la información pública, en cuyo caso no habrá costo que cubrir. Artículo 149.- Por el almacenaje de bienes muebles secuestrados dentro del procedimiento administrativo de ejecución, se pagarán conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. De los bienes secuestrados: A). Cuando los bienes ocupen hasta 1 m2 de superficie, por día. 0.14 B). Por cada metro o fracción excedente, por día. 0.03 II. De los bienes liberados, no retirados oportunamente: A). Cuando los bienes ocupen hasta 1 m2 de superficie, por día. 6.0 B). Por cada metro o fracción excedente, por día. 1.0 SECCION QUINTA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE RASTROS Artículo 150.- Por el sacrificio, evisceración, desolle y corte de animales destinados al consumo humano, en rastros propiedad del municipio, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Ganado porcino, por cabeza. 0.3078 II. Ganado bovino, por cabeza. 0.6642 III. Ganado lanar o cabrío por cabeza. 0.1335 IV. Aves, cada una. 0.0166 V. Conejos, cada uno. 0.0229 Los ayuntamientos que de conformidad con las características técnicas y operativas de la prestación del servicio a que se refiere este artículo, requieran de tarifas diferentes a las establecidas, las propondrán a más tardar el 15 de noviembre a la Legislatura. Las tarifas que se propongan, en ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas en este Código. Artículo 151.- Por la evaluación de la prestación del servicio municipal de rastros concesionados, los concesionarios pagarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A ESPECIE NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Ganado bovino, por cabeza. 0.0330 II. Ganado porcino, por cabeza. 0.0228 III. Ganado lanar o cabrío, por cabeza. 0.0165 IV. Aves, cada una. 0.0046 V. Conejos, cada uno. 0.0051 VI. Otras especies, por cabeza, o cada una. 0.0051 El pago de este derecho se efectuará mensualmente en la tesorería, presentando una relación del número de cabezas sacrificadas por especie, en el mes anterior. SECCION SEXTA DE LOS DERECHOS POR CORRAL DE CONCEJO, E IDENTIFICACION DE SEÑALES DE SANGRE, TATUAJES, ELEMENTOS ELECTROMAGNETICOS Y FIERROS PARA MARCAR GANADO Y MAGUEYES Artículo 152.- Por la guarda de animales depositados en los corrales de concejo propiedad municipal, independientemente de los gastos que origine su manutención, se pagarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Ganado mayor por día. 0.5 II. Ganado menor por día. 0.4 III. Otra clase de animales por día. 0.4 Artículo 153.- Por el registro anual de instrumentos para la identificación de señales de sangre, tatuajes y elementos electromagnéticos y fierros para marcar ganado, colmenas y agave, se pagará por concepto de derechos, una cuota de 1.5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. SECCION SEPTIMA DE LOS DERECHOS POR USO DE VIAS Y AREAS PUBLICAS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES COMERCIALES O DE SERVICIOS Artículo 154.- Por el uso de vías, plazas públicas, mercados públicos municipales o áreas de uso común para realizar actividades comerciales o de servicios, se pagarán por día los derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Puestos fijos, semifijos o comerciantes ambulantes por cada metro cuadrado o fracción. 0.018 II. Locales en mercados públicos municipales, por cada metro cuadrado o fracción. 0.018 III. Máquinas accionadas por monedas, fichas o cualquier otro mecanismo, expendedoras de cualquier tipo de productos y/o prestadoras de servicios, por máquina. 0.12 El pago del derecho a que se refiere el presente artículo deberá realizarse ante la tesorería correspondiente o bien a la persona autorizada para ello, siendo responsabilidad del tesorero entregar cada mes el recibo oficial respectivo, a cambio de los comprobantes provisionales de pago. Artículo 154 Bis.- Por la expedición y renovación anual de la cédula para puestos fijos, semifijos o comerciantes ambulantes, se pagará por cada metro cuadrado o fracción 0.03 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Para el cobro del derecho a que se refiere el presente artículo, la autoridad municipal deberá emitir el reglamento relativo a las modalidades, requisitos y características que deberán tener las cédulas, como son, entre otros, los datos que permitan la identificación del comercio, la persona a quien se expide la cédula, la vigencia de la misma y su carácter no transferible. SECCION OCTAVA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 155.- Por los servicios de panteones propiedad municipal se pagarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Inhumación de cadáveres durante 7 años: A). Adultos. B). Niños. 1.00 0.50 II. Por refrendo anual, posterior a los 7 años de obligación de conservación sanitaria de restos. A). Adultos. B). Niños. 1.00 0.50 III. Mantenimiento anual por metro cuadrado. 0.50 IV. Autorización para la construcción de cripta, gaveta, encortinado y barandales 1.51 V. Por dictámenes, resoluciones o actos administrativos en general inherentes al traslado de cadáveres o restos áridos. 1.00 VI. Por la búsqueda de información en los registros, así como de la ubicación de lotes. 0.68 VII. Exhumación: A). Adultos. B). Niños. 3.17 1.58 VIII. Cremación de restos humanos. 5.00 IX. Inhumación de restos cremados. 1.00 X. Expedición de constancia certificada sobre registros en libros. 1.62 XI. Autorización para la construcción y/o colocación por metro cuadrado. A). Lápida 0.50 B). Jardinera 0.50 C). Monumento 1.50 D). Capilla 2.00 XII. Construcción de cripta o encortinado por metro cuadrado. 7.0 XIII. Expedición de certificados de derechos de temporalidad. 0.61 XIV. Reposición de certificados de derechos de temporalidad. 1.56 XV. Maniobra de monumento y jardinería. 3.00 XVI. Nombramiento o Cambio de sucesores 3.05 XVII. Retiro de escombro. 1.83 XVIII. Temporalidad por inhumación en fosa A). Adulto 7.00 B). Niño 5.00 El Ayuntamiento mediante acuerdo de cabildo determinará a favor de pensionados, jubilados, personas con discapacidades, adultos mayores y viudas sin ingresos fijos; que acrediten fehacientemente encontrarse en estos supuestos, y comprueben un bajo nivel de ingresos económicos, el otorgamiento de bonificaciones de hasta el 50%, en el pago de los derechos a que se refiere este artículo. Artículo 156.- Por la evaluación de la prestación del servicio de panteones concesionados, el concesionario pagará por este concepto de las cuotas que resulten de aplicar tres veces más a las que se establecen en las fracciones I, II y IX del artículo anterior. El pago de este derecho se efectuará mensualmente en la tesorería, presentando una relación de las inhumaciones efectuadas el mes anterior. SECCION NOVENA DE LOS DERECHOS DE ESTACIONAMIENTO EN LA VIA PUBLICA Y DE SERVICIO PUBLICO Artículo 157.- Los conductores de vehículos automotores, que ocupen la vía pública y los lugares de uso común de los centros de población como estacionamiento, para base de taxis, en las calles y sitios que conforme a las disposiciones legales aplicables determine la autoridad; así como personas físicas y jurídicas colectivas propietarias de establecimientos comerciales o de servicios, que en beneficio de sí o de sus clientes aprovechen los lugares autorizados para estacionarse en la vía pública pagarán derechos de acuerdo a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Por cada cajón de estacionamiento de vehículos en la vía pública y lugares de uso común, por cada diez minutos. 0.0280 II. Por el uso como base de taxis en la vía pública, una cuota diaria por cada cajón de estacionamiento. 0.3402 III. Por el uso de la vía pública como estacionamiento diario por periodos de las 8:00 hrs. a las 20 hrs. en beneficio de establecimientos comerciales o de servicios por cajón determinado. 0.3402 El pago del derecho establecido en la fracción I de este artículo se realizará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que autoricen las autoridades municipales, y dentro del horario que las mismas determinen. En el caso de las fracciones II y III, el pago se realizará durante los diez primeros días de cada mes ante la tesorería municipal que corresponda. Para proceder al cobro de este derecho la autoridad municipal deberá emitir las disposiciones administrativas que delimiten el uso de los cajones de estacionamiento por los que se hayan realizado los pagos de derechos en términos de la fracción II de este artículo, así como propiciar la correcta señalización y uso de la vía pública, de conformidad con el reglamento que para tal fin emita la propia autoridad. Artículo 158.- Por evaluación de la prestación del servicio al público de recepción, guarda, custodia y devolución de vehículos automotores, el permisionario pagará derechos conforme a lo siguiente: I. Los establecimientos que presten el servicio de manera permanente pagarán bimestralmente 0.40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada espacio o cajón autorizado, dentro de los días primero al diecisiete de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre. II. Cuando el servicio se preste de manera eventual se pagarán 0.30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada espacio o cajón autorizado, al día siguiente hábil de la evaluación realizada. El permisionario podrá establecer una cuota fija por tiempo libre o cobrar el servicio por hora y por fracción en la parte proporcional que corresponda a cada quince minutos que transcurran después de la primera hora. SECCION DECIMA DE LOS DERECHOS POR LA EXPEDICION O REFRENDO ANUAL DE LICENCIAS PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS AL PUBLICO Artículo 159. Por la expedición o refrendo de licencias para vender bebidas alcohólicas al público en botella cerrada, o al copeo en general, en establecimientos comerciales, de servicios o de diversión y espectáculos públicos, se pagarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE TIPO DE ESTABLECIMIENTO CONCEPTO I. COMERCIAL EXPEDICIÓN REFRENDO ANUAL A). Misceláneas, tiendas de abarrotes, con venta de bebidas alcohólicas hasta de 12º G.L. en botella cerrada. 28.00 14.00 B). Misceláneas, tiendas de abarrotes con venta de bebidas alcohólicas mayores de 12° G.L. en botella cerrada. 56.00 28.00 C). Agencias, depósitos o expendios, bodegas y minisuper con venta de bebidas alcohólicas hasta de 12º G.L. en botella cerrada. 186.00 140.00 D). Lonjas mercantiles. 100.00 70.00 E). Vinaterías y minisúper, con venta de bebidas alcohólicas mayores de 12º G. L. en botella cerrada. 300.00 200.00 F). Bodegas con venta de bebidas alcohólicas mayores de 12º G.L. en botella cerrada. 500.00 450.00 G). Centros comerciales, tiendas departamentales y supermercados con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada. 500.00 450.00 II. DE SERVICIOS A). Fondas, taquerías, loncherías, cocinas económicas, ostionerías, pizzerías, con venta de bebidas alcohólicas hasta de 12° G.L. 37.00 19.00 B). Cafeterías, restaurantes con venta de bebidas alcohólicas hasta 12° G. L. 150.00 100.00 C). Fondas, taquerias, loncherías, cocinas económicas, ostionerias, pizzerías, con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 200.00 150.00 D). Restaurantes-bar con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 200.00 150.00 E). Bares, cantinas y centros botaneros con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 200.00 150.00 F). Hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza con venta de bebidas alcohólicas en botella cerrada o al copeo. 200.00 150.00 G). Centros cerveceros. 100.00 80.00 H). Pulquerías. 20.00 20.00 I). Pulquerías con venta de cerveza. 60.00 40.00 III. DE DIVERSION Y ESPECTACULOS PUBLICOS. A). Billares, boliches, con venta de bebidas alcohólicas hasta de 12º G.L. para consumo en el lugar. 93.00 70.00 B). Billares, boliches, con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 167.00 121.00 C). Video-bares, restaurantes-bares con pista de baile, cafés-cantantes, con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 400.00 350.00 D). Locales destinados a actividades deportivas o culturales, salones de fiestas y jardines para eventos sociales en donde se vendan bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo para consumo en el lugar. 140.00 93.00 E). Salones de baile, con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 500.00 450.00 F). Establecimientos o puestos provisionales ubicados en ferias o palenques, con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 140.00 G). Establecimientos o puestos provisionales ubicados en bailes, u otros eventos con fines de lucro con venta de bebidas alcohólicas al copeo por evento. 23.00 H). Discotecas, cabarets, centros nocturnos con venta de bebidas alcohólicas al copeo. 900.00 800.00 I). Puestos provisionales ubicados en forma periódica, en centros y campos deportivos con venta de bebidas alcohólicas de hasta 12° G.L. para consumo en el lugar. 24.00 20.00 J). Salas de cine, con venta de bebidas alcohólicas al copeo, para consumo en el lugar. 200.00 150.00 Cuando por su denominación algún establecimiento no se encuentre comprendido en la clasificación anterior, se ubicará en aquel que por sus características le sea más semejante. Cuando se modifique la licencia, se pagarán diferencias de acuerdo a la modificación. Cuando la expedición de la licencia no se autorice en el primer mes del ejercicio fiscal, el monto de los derechos a pagar se calculará de manera proporcional al mes en que se autorice. El refrendo deberá pagarse dentro de los meses de febrero, marzo y abril de cada año. SECCION DECIMA PRIMERA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PUBLICA Artículo 160.- Derivado de los servicios prestados por las autoridades municipales en materia de seguridad pública, se pagarán por día los siguientes derechos, la vigilancia especial de personal de a pie, que soliciten las personas físicas y jurídicas colectivas. T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Policía tercero. 3.45 II. Policía segundo. 4.13 III. Policía primero. 4.82 IV. Oficial tercero. 5.45 V. Oficial segundo. 6.21 VI. Oficial primero. 7.17 VII. Segundo comandante. 8.27 VIII. Primer comandante. 9.64 SECCION DECIMA SEGUNDA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PUBLICO Artículo 161.- Por la prestación del servicio de alumbrado público se pagará bimestralmente: I. El 10% del cargo a cubrir por la recepción del servicio contratado cuando se apliquen las tarifas 1, 2 y 3 del acuerdo que autoriza el ajuste de las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica. II. El 2.5% en aquellos casos en que se apliquen las tarifas H-M u O-M y H-S o H-T, el mismo no podrá exceder de 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al mes. Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios urbanos sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que aluden las fracciones anteriores, la cuota anual de los derechos que son materia de esta sección, será de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. En estos casos, el entero deberá realizarse dentro del primer trimestre de cada año, o dentro del trimestre siguiente al en que se haya tomado el acuerdo de cabildo, en la tesorería correspondiente. No procederá su actualización en los términos que dispone este Código. Artículo 162.- Tratándose de microindustrias ubicadas en los inmuebles de referencia y que estén registradas en el Padrón Nacional de la Microindustria, estarán exentas del pago de los derechos previstos en esta Sección. Los ayuntamientos podrán acordar la aplicación del derecho en aquellas zonas que no tengan un grado relativo de existencia del servicio, a solicitud de los habitantes del área específica del municipio, o por convenio expreso entre éstos y el ayuntamiento, cuando los importes de su recaudación se destinen precisamente a la introducción o ampliación en su caso, de las redes de alumbrado público faltantes o insuficientes, respectivamente. SECCION DECIMA TERCERA DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE LIMPIEZA DE LOTES BALDIOS, RECOLECCION, TRASLADO Y DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES Artículo 163.- Por el servicio de limpia de solares o predios baldíos en zona urbana, la recolección y transporte del producto de la limpia, se pagarán derechos conforme a la siguiente: T A R I F A CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Limpieza de predio por: A). Desyerbe por m2 o fracción. B). Basura por m2 o fracción. C). Predios troncosos o pedregosos por m2 o fracción. 0.078 0.024 0.25 II. Acarreo de los desechos recolectados en el predio: A). Maleza, por m3 o fracción. B). Basura, por m3 o fracción. C). Escombro, por m3 o fracción D). Troncos o piedras por tonelada o fracción 1.71 2.25 2.25 2.25 El pago se efectuará por adelantado cuando el servicio lo solicite el particular, o dentro de los 17 días siguientes, cuando la autoridad lo realice, ante la negativa del propietario o poseedor de conservar la limpieza de su predio. Artículo 164.- Por el transporte de residuos sólidos generados por industrias, comercios y prestadores de servicios, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Por un volumen de hasta 0.2 m3 0.8 II. Por cada m3 de volumen 3.75 El pago de este derecho deberá realizarse por adelantado cuando el servicio lo solicite el particular. Se consideran residuos sólidos industriales y comerciales, los que así considera el Código Administrativo del Estado de México. Artículo 165. Por uso del relleno sanitario, se deberán cubrir por concepto de derechos 0.776 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por m3 o fracción. SECCION DECIMA CUARTA DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE CATASTRO Artículo 166.- Por los servicios prestados por las autoridades municipales de catastro, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA CONCEPTO NÚMERO DE VECES EL VALOR DIARIO DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE I. Certificación de Clave Catastral: 1.35 II. Certificación de Clave y valor Catastral 2.5 III. Certificación de Plano Manzanero. 2.5 IV. Constancia de identificación catastral. 2.5 V. Por el levantamiento topográfico catastral, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA Rango Superficie de terreno (m2) Límite inferior Límite superior Cuota Fija Factor aplicable a cada rango 1 1 500 310.00 0.9900 2 501 2,000 805.00 0.4867 3 2,001 5,000 1,535.00 0.6850 4 5,001 20,000 3,590.00 0.1487 5 20,001 50,000 5,820.00 0.0805 6 50,001 En adelante 8,235.00 0.0579 El importe de los derechos a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable a cada rango por la diferencia que exista entre la superficie de terreno del inmueble de que se trate y la superficie indicada en el límite inferior del rango relativo. Una vez programada la fecha para la ejecución de los trabajos y notificados los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, el pago de los derechos correspondientes, surtirá sus efectos aún cuando la diligencia se suspenda por causas no imputables a la autoridad catastral. VI. Por la verificación de linderos a petición de parte, se pagarán derechos conforme a la siguiente: TARIFA Rango Superficie de terreno (m2) Límite inferior Límite superior Cuota Fija Factor aplicable a cada Rango 1 1 500 260.00 0.5400 2 501 2,000 530.00 0.2667 3 2,001 5,000 930.00 0.3583 4 5,001 20,000 2,005.00 0.0920 5 20,001 50,000 3,385.00 0.0567 6 50,001 En adelante 5,085.00 0.0447 El importe de los derechos a pagar, será el resultado de sumar a la cuota fija que corresponda de la tarifa, el resultado de multiplicar el factor aplicable a cada rango por la diferencia que exista entre la superficie de terreno del inmueble de que se trate y la superficie indicada en el límite inferior del rango relativo. TITULO QUINTO DEL CATASTRO CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 167.- Las disposiciones de este título tienen por objeto normar la actividad catastral en el Estado, así como la integración y actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones. En lo concerniente a la integración, conservación y actualización de la información e investigación catastral, se estará a lo dispuesto en el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 168.- Catastro es el sistema de información territorial, cuyo propósito es integrar, conservar y mantener actualizados el padrón catastral estatal y los padrones municipales de la Entidad. El padrón catastral es el inventario analítico que contiene los datos técnicos y administrativos de los inmuebles y está conformado por el conjunto de registros geográficos, gráficos, estadísticos, alfanuméricos y elementos y características resultantes de las actividades catastrales. La actividad catastral se refiere al conjunto de acciones de identificación, inscripción, control y valuación, que permiten integrar, conservar y mantener actualizado el inventario analítico con las características cualitativas y cuantitativas de los inmuebles inscritos en los padrones catastrales estatal y municipales de la Entidad, realizadas con apego al LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia. CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES CATASTRALES Artículo 169.- Son autoridades en materia de catastro: I. El Gobernador del Estado; II. El Secretario de Finanzas. III. El Director General del Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México y el servidor público que sea designado como titular de la Dirección de Catastro de ese Instituto. IV. El Ayuntamiento y el servidor público que sea designado como titular de la unidad encargada del catastro municipal. Para el caso de los servidores públicos referidos en las fracciones III y IV de este artículo, deberán estar debidamente certificados al momento de su nombramiento o bien, obtener la certificación respectiva, en un plazo máximo de seis meses contados a partir de su designación, ante la Comisión Certificadora de Competencia Laboral de los Servidores Públicos del Estado de México, en relación con la Norma Institucional de Competencia Laboral, denominada Administración de la Actividad Catastral en el Estado de México y Municipios. Las facultades y obligaciones que en materia catastral correspondan a estas autoridades, son aquellas que se encuentran conferidas en los términos del LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 170.- El IGECEM, además de las atribuciones que otros ordenamientos le confieran en materia de información e investigación catastral, tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Establecer los procedimientos técnicos y administrativos en materia catastral y verificar su cumplimiento, en términos del LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia. II. Autorizar los formatos aplicables en materia catastral. III. Integrar, conservar y mantener actualizado el padrón catastral del Estado. IV. Revisar y validar el contenido de los Dictámenes de la Determinación de la Base del Impuesto Predial, de conformidad con las disposiciones aplicables. V. Practicar avalúos catastrales y comerciales de inmuebles, estudios de valores unitarios comerciales de suelo y levantamientos topográficos en el territorio del Estado, en el formato establecido, vía electrónica en los términos que precisa la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento y verificar, en su caso, los avalúos catastrales practicados por los especialistas en valuación inmobiliaria registrados en el IGECEM. VI. Integrar la información geográfica y catastral del Estado. VII. Proporcionar asesoría técnica, jurídica y capacitación en materia de catastro e integración y actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, a quién se lo solicite. VIII. Diagnosticar y supervisar que la actividad catastral a cargo de los Ayuntamientos, se realice en los términos de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables. IX. Asumir mediante convenio algunas de las funciones catastrales conferidas en este título al ayuntamiento, cuando se considere procedente y medie solicitud. X. Establecer conjuntamente con las autoridades catastrales municipales los lineamientos de coordinación y participación catastral conforme a lo establecido en el Reglamento correspondiente. XI. Revisar para emitir opinión técnica respecto de las propuestas de modificación a las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones presentadas por la autoridad catastral municipal, a efecto de que cumplan con los términos de este Código y demás disposiciones jurídicas aplicables. XII. Expedir las constancias o certificaciones en materia catastral, que no sean competencia del ayuntamiento. XIII. Coadyuvar con las autoridades administrativas competentes en la integración de los padrones de los inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, así como practicar los avalúos de dichos inmuebles cuando se adquieran, graven, enajenen o sean objeto de dictaminación en materia del Impuesto Predial. XIV. Practicar el avalúo de los inmuebles vacantes que sean adjudicados al Gobierno del Estado. XV. Integrar una base de datos con la información recabada a través de investigaciones de valores unitarios comerciales de suelo, realizadas en el territorio del Estado, estableciendo las medidas necesarias para su vinculación cartográfica. XVI. Aplicar los autodiagnósticos, integrar la documentación inherente a las evaluaciones y demás acciones relativas al proceso de certificación de competencia laboral a los servidores públicos, con base en las Normas Institucionales en materia catastral. XVII. Establecer los lineamientos necesarios para la utilización de vuelos no tripulados, para el estudio y actualización de la cartografía. Artículo 171.- Los Ayuntamientos y las autoridades catastrales municipales, además de las atribuciones que este Código y otros ordenamientos les confieran en materia catastral, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Llevar a cabo la inscripción y control de los inmuebles localizados dentro del territorio municipal. II. Identificar en forma precisa los inmuebles ubicados dentro del territorio municipal, mediante la localización geográfica y asignación de la clave catastral que le corresponda. III. Recibir las manifestaciones catastrales de los propietarios o poseedores de inmuebles, para efectos de su inscripción o actualización en el padrón catastral municipal. IV. Implementar acciones para consolidar, conservar y mantener el buen funcionamiento del catastro municipal en coordinación con el IGECEM y las Dependencias Estatales y municipales; así como sus Organismos, según corresponda. V. Proporcionar al IGECEM dentro de los plazos que señale el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia, las propuestas, reportes, informes y documentos, para integrar, conservar y mantener actualizada la información catastral del Estado. VI. Integrar, conservar y mantener actualizados los registros gráfico y alfanumérico de los inmuebles ubicados en el territorio del municipio. VII. Practicar levantamientos topográficos catastrales y verificación de linderos, en los términos de los ordenamientos correspondientes. VIII. Proporcionar la información que soliciten por escrito otras dependencias oficiales. IX. Solicitar la opinión técnica al IGECEM sobre la modificación y actualización de áreas homogéneas, bandas de valor, manzanas catastrales, códigos de clave de calle, nomenclatura y valores unitarios de suelo y construcciones, que conformará el proyecto de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que proponga a la Legislatura. X. Difundir dentro de su territorio las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción aprobadas por la Legislatura. XI. Aplicar las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones aprobadas por la Legislatura, en la determinación del valor catastral de los inmuebles. XII. Obtener de las autoridades, dependencias o instituciones de carácter federal y estatal, de las personas físicas o jurídicas colectivas, los documentos, datos o informes que sean necesarios para la integración y actualización del padrón catastral municipal. XIII. Cumplir con la normatividad y los procedimientos técnicos y administrativos establecidos en el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia. XIV. Proponer al IGECEM la realización de estudios tendientes a lograr la actualización del catastro municipal y, en su caso, aplicarlos en lo conducente sin contravenir lo dispuesto por el LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables en la materia. XV. Proponer a la Legislatura para su aprobación el proyecto de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones. XVI. Asistir a las reuniones de trabajo o de capacitación convocadas por el IGECEM en el ámbito de la coordinación catastral. XVII. Solicitar los documentos con los que se acredite la propiedad o posesión de los inmuebles y demás documentación requerida para integrar los expedientes que soportan la inscripción o actualización en el padrón catastral municipal. XVIII. Expedir las constancias o certificaciones catastrales en el ámbito de su competencia. XIX. Verificar y registrar oportunamente los cambios técnicos o administrativos de los inmuebles, que por cualquier concepto alteren los datos contenidos en el Padrón Catastral Municipal. XX. Derogada. Artículo 172.- Cuando el IGECEM o la autoridad catastral municipal, practiquen trabajos de levantamientos topográficos catastrales, estos se deberán ejecutar a través de personal autorizado que cuente con registro vigente expedido por el propio Instituto y se encuentre debidamente certificado por la Comisión Certificadora de Competencia Laboral de los Servidores Públicos del Estado de México, en la norma institucional de Competencia Laboral denominada “Funciones del Proceso Catastral” y acredite la evaluación técnica de levantamiento topográfico catastral; previa identificación y presentación de la orden de trabajo u oficio de comisión para realizarlos, en presencia del propietario o poseedor del inmueble o de su representante legal, con la asistencia de los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes o sus representantes legales, quienes deberán ser notificados por lo menos con tres días de anticipación para que, en su caso, hagan las manifestaciones o ejerzan las acciones que a su derecho convenga. Los hechos y circunstancias del levantamiento topográfico catastral y observaciones de los interesados, se harán constar en acta, que será firmada por todos los que intervengan y quieran hacerlo, a quienes previa solicitud se les entregará copia. Los datos obtenidos como resultado de los trabajos catastrales enunciados en este artículo, serán considerados para actualizar el padrón catastral del municipio y del Estado. Cuando los colindantes hubiesen sido notificados en términos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y alguno de ellos o todos no se presentaren, el levantamiento topográfico catastral correspondiente se llevará al cabo con la presencia del solicitante, debiendo firmar el acta dos testigos de asistencia. Los levantamientos topográficos catastrales se practicarán de acuerdo a los términos y formas previstos por el reglamento de este Título, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables. Artículo 173.- El IGECEM y la autoridad catastral municipal, a costa del interesado, previa solicitud por escrito o por vía electrónica en los términos que precisa la Ley de Gobierno Digital del Estado de México y Municipios y su Reglamento, en la que acredite su interés jurídico o legítimo, podrán expedir certificaciones o constancias de los documentos y datos que obren en sus archivos o en el padrón catastral, en la materia de su competencia. Artículo 174.- El IGECEM emitirá la normatividad para la elaboración de la representación gráfica, que permita la localización geográfica e identificación de los inmuebles. Los límites municipales y estatales, representados en los registros gráficos del IGECEM, son de carácter administrativo, por lo tanto no generan derechos para el o los territorios de que se trate. Artículo 174 Bis.- La autoridad catastral municipal, enviará al IGECEM la información actualizada de los registros gráfico y alfanumérico, dentro de los primeros diez días posteriores al mes de que se informe, a efecto de revisar y validar la información para integrar y actualizar el padrón catastral del Estado. CAPÍTULO TERCERO DE LA INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INMUEBLES Artículo 175.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, independientemente del régimen jurídico de propiedad, ubicados en territorio del Estado, incluyendo las Dependencias y Entidades Públicas, están obligados a inscribirlos ante la unidad de catastro municipal correspondiente, mediante manifestación catastral que presenten de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de este Título y al procedimiento establecido en el Manual Catastral, en los formatos y modalidades autorizados por el IGECEM, precisando las superficies del terreno y de la construcción, su ubicación y uso de suelo, si es a título de propietario o poseedor y demás datos solicitados, exhibiendo la documentación requerida para estos efectos. Artículo 175 Bis.- Cuando se modifique la superficie de terreno o de construcción, cualquiera que sea la causa, los propietarios o poseedores de esos inmuebles deberán declarar ante la autoridad catastral municipal dichas modificaciones, mediante manifestación catastral que presenten en los formatos autorizados. Cuando se fusione, subdivida, lotifique, relotifique, o se produzca una lotificación en condominio o conjunto urbano de un inmueble, mediante autorización que emita la autoridad competente, es necesario actualizar los datos técnicos, administrativos y el valor en el padrón catastral municipal y en su caso, asignar claves e inscribirlos; para tal efecto, los propietarios deberán declarar ante el Ayuntamiento, las modificaciones generadas, mediante manifestación catastral que presenten dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se haya otorgado la autorización correspondiente. En el caso de lotificaciones en condominio y conjuntos urbanos, previamente a la autorización correspondiente, se requiere un avalúo catastral del inmueble o inmuebles que conforman el proyecto que será practicado y emitido por el IGECEM o por especialista en valuación inmobiliaria con registro vigente expedido por el propio Instituto, como soporte técnico a los requerimientos señalados en el Manual Catastral. Artículo 176.- En los casos en que el valor catastral haya sido modificado por la actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, publicadas en el Periódico Oficial, será obligación de los propietarios o poseedores de inmuebles, durante los tres primeros meses posteriores a dicha publicación, el verificar y realizar las aclaraciones pertinentes relacionadas con el valor catastral, ante la unidad de catastro municipal, mediante manifestación que presenten en los formatos y modalidades autorizados o a través de un avalúo catastral practicado y emitido por el IGECEM o por especialista en valuación inmobiliaria con registro vigente expedido por el propio Instituto. Artículo 176 Bis.- Derogado. Artículo 177.- La autoridad catastral municipal, está facultada para constatar la veracidad de los datos declarados en la manifestación catastral por los propietarios o poseedores de inmuebles, a través de estudios técnicos catastrales y mediante la verificación de la entrega de los documentos requeridos para tal efecto. Cuando no fuese presentada la manifestación, y hayan sido detectadas modificaciones en los inmuebles, la autoridad catastral municipal podrá requerir a los propietarios o poseedores que proporcionen los datos, documentos e informes de los inmuebles; y realizar levantamientos topográficos, investigaciones en campo y demás actividades catastrales. Artículo 178.- Cuando de las manifestaciones y del resultado de los estudios técnicos que realice la autoridad catastral municipal, se desprenda que la información no corresponde a lo manifestado por el propietario o poseedor, se harán las correcciones procedentes, notificándose de las mismas dentro del término de veinte días al interesado, y a la autoridad fiscal competente. Artículo 179.- En términos de este capítulo, en lo sucesivo, salvo mención expresa, se entenderá por: I. Clave catastral.- El código alfanumérico único e irrepetible y está compuesto de dieciséis caracteres, que se asigna para efectos de localización geográfica, identificación, inscripción, control y registro de los inmuebles; los diez primeros deben ser caracteres numéricos y los seis últimos pueden ser alfanuméricos; su integración corresponde invariablemente y en estricto orden, a esta estructura: los tres primeros identifican al código del municipio, las dos siguientes a la zona catastral, los tres que siguen a la manzana y los dos siguientes al número de lote o predio; cuando se trate de condominios, las siguientes dos posiciones identifican el edificio y las cuatro últimas el número de departamento, en los casos de propiedades individuales estos seis últimos caracteres se codifican con ceros. II. Municipio. La delimitación conforme a la división política del estado en territorios municipales, con sustento en los decretos, acuerdos y resoluciones que en esta materia haya fijado la Legislatura; está representado por los dígitos primero al tercero de la clave catastral. Los códigos que identifican catastralmente a cada municipio serán los que establece el Reglamento correspondiente. III. Zona catastral.- La delimitación del territorio del municipio para efectos de administración y control catastral, en polígonos cerrados y contínuos que agrupan a todas las manzanas catastrales que existen en el municipio, en función de límites físicos como son vialidades, accidentes topográficos, ríos y barrancas; está representada por el cuarto y quinto dígitos de la clave catastral. IV. Manzana catastral. La delimitación del terreno por vialidades y límites físicos, en polígono cerrado, conforme al número y dimensión de los predios que se localizan en ella; está representada por los dígitos sexto a octavo de la clave catastral. V. Predio.- El inmueble urbano o rústico con o sin construcciones, integrante de una manzana catastral, cuyos linderos forman un polígono cerrado; está representado por los dígitos noveno y décimo de la clave catastral. VI. Edificio.- El total de unidades privativas que integran un módulo en un conjunto urbano de régimen de propiedad condominal, en sus modalidades horizontal, vertical o mixto destinadas a la vivienda, comercio, servicio e industria y se representa por los dígitos décimo primero y duodécimo. VII. Departamento.- La unidad privativa de un módulo en un conjunto urbano de régimen de propiedad condominal, en sus modalidades horizontales, verticales o mixto, destinadas a la vivienda, comercio, servicio e industria, mismas que tiene el derecho a la parte proporcional de las áreas comunes del inmueble, y está representado por los dígitos del décimo tercero al décimo sexto. Artículo 180.- El padrón catastral se integra por un registro alfanumérico y un registro gráfico y deberán contener los datos, catálogos y especificaciones establecidos en el reglamento de este Título, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables a la materia. Artículo 181.- El trámite de inscripción de inmuebles o actualización de registros ante la unidad de catastro municipal, lo podrá realizar: I. El propietario, poseedor o representante legal acreditado. II. Los notarios públicos. III. La autoridad catastral municipal, de oficio, cuando un inmueble no esté inscrito o presente modificaciones no manifestadas. Artículo 182.- Para la inscripción o actualización de un inmueble, deberá presentarse el documento con el que se acredite la propiedad o posesión, que podrá consistir en: I. Testimonio notarial. II. Contrato privado de compra-venta, cesión o donación. III. Sentencia de la autoridad judicial que haya causado ejecutoria. IV. Manifestación del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles y otras Operaciones Traslativas de Dominio de Inmuebles autorizada por la autoridad respectiva y el recibo de pago correspondiente. V. Acta de entrega, cuando se trate de inmuebles de interés social. VI. Cédula de contratación que emita la dependencia oficial autorizada para la regulación de la tenencia de la tierra. VII. Título, certificado o cesión de derechos agrarios, parcelarios o comunes; así como la sentencia emitida por el tribunal agrario o constancia de posesión ejidal expedida por la autoridad correspondiente, en su caso. VIII. Inmatriculación Administrativa o Judicial. Artículo 182 Bis.- Tratándose de bienes inmuebles del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de México, únicamente para su inscripción o actualización en el Padrón Catastral Municipal, también podrá presentarse como documento para acreditar la posesión, el certificado de posesión emitido por la Secretaría de Finanzas. Artículo 183.- La inscripción de un inmueble en el padrón catastral municipal, no genera por sí misma, ningún derecho de propiedad o posesión en favor de la persona a cuyo nombre aparezca inscrito. Artículo 184.- Cuando no se inscriba un inmueble, no se manifieste su valor catastral o las modificaciones de terreno o construcción, en los términos establecidos en este Capítulo, la autoridad designada como titular de la unidad de catastro municipal, sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte al propietario o poseedor del inmueble, conforme al LIGECEM, este Título, su reglamento, el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables de la materia, le hará llegar la notificación correspondiente, para que dentro del término de quince días corrija la omisión o en su defecto, con los elementos de que disponga, haga la actualización, inscripción en el padrón y la determinación del valor catastral correspondiente. CAPITULO CUARTO DE LAS TABLAS DE VALOR SECCION PRIMERA DE LOS ELEMENTOS DE LAS TABLAS DE VALOR Artículo 185.- El sistema de valuación catastral de inmuebles tiene como base las características predominantes en la circunscripción territorial denominada área homogénea y tomará como referencia los valores de mercado del suelo y de construcciones. Artículo 186.- Las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcciones que forman parte integrante del Código, son el decreto emitido por la Legislatura del Estado, a iniciativa de los ayuntamientos, que contiene debidamente ordenada y relacionada geográficamente, la información de áreas homogéneas y bandas de valor con las manzanas catastrales que las conforman y los valores unitarios de suelo que corresponde a cada una de ellas; asimismo, los códigos de usos de suelo, clases y categorías que identifican a las tipologías de construcciones y los valores unitarios aplicables a cada tipología. Artículo 187.- El área homogénea es la delimitación constituida por un conjunto de manzanas que cualitativa y cuantitativamente tienen como características predominantes el régimen jurídico de la propiedad; uso del suelo; la existencia, calidad y disponibilidad de los servicios públicos, infraestructura y equipamiento; nivel socioeconómico de la población; tipo y calidad de las construcciones y valores unitarios de suelo. Artículo 188.- La delimitación técnica de las áreas homogéneas se hará en polígonos cerrados de forma y tamaño variables integrando manzanas completas; su perímetro deberá estar definido por límites físicos como vialidades y accidentes topográficos, que determinen las características predominantes indicadas en el artículo anterior y permitan establecer con claridad las demarcaciones de unas y otras. Artículo 189.- Las bandas de valor son tramos de vialidad identificados dentro de una área homogénea, que presentan una diferencia de valor positiva o negativa, respecto al valor del área en la que están contenidas; se determinarán atendiendo a las características de la circulación peatonal o vehicular; de las actividades económicas desarrolladas; al cambio de uso del suelo, o a peculiaridades físicas referidas a canales conductores de aguas residuales, panteones, ríos, barrancas y la existencia de riesgos geológicos, hidrometeorológicos o antropogénicos, identificados en el atlas de riesgo municipal correspondiente. Artículo 190.- El área, frente y fondo bases, son la superficie y dimensiones promedio preponderantes, de los predios que integran a cada área homogénea y constituyen, la referencia de comparación para la determinación y aplicación de los factores correspondientes, en la valuación de un inmueble. Artículo 191.- Las bandas de valor se delimitarán por frentes completos de manzanas, en uno o ambos lados de la vialidad, por lo que sus extremos deben coincidir necesariamente, con cruceros de vialidades o límites físicos. Cuando un inmueble esté afectado por dos o más bandas, para efectos de valuación catastral, deberá considerarse el valor unitario de suelo de aquella que corresponda a su acceso principal, de acuerdo a lo indicado en la licencia de alineamiento y número oficial, emitida por la autoridad competente. Para efectos de integración del código de identificación de las bandas de valor se atenderá a lo dispuesto en el reglamento de este Título, en el Manual Catastral y demás disposiciones aplicables a la materia. Artículo 192.- Los valores unitarios de suelo y de construcciones, se determinarán por la unidad de medida que establecen las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, aprobadas por la Legislatura y que forman parte de este Código. Artículo 193.- Para los efectos de clasificación de las áreas homogéneas y la determinación de los valores unitarios de suelo, así como para la clasificación de las tipologías de construcción y la determinación de los valores unitarios de construcciones, se atenderá a lo siguiente: I. Tratándose de suelo, en la codificación que servirá para identificar a los diferentes tipos de áreas homogéneas, se deberán considerar los criterios de uso de suelo y nivel de jerarquización siguientes: El uso de suelo puede ser: Habitacional ( H ), Comercial ( C ), Industrial ( I ), Equipamiento ( E ), Agrícola ( A ), Agostadero ( B ), Forestal ( F ), Eriazo ( G ) y Especial ( L ). Los niveles de jerarquización se identifican por una clave que asigna diversas categorías a los usos de suelo y se definen atendiendo al análisis cuantitativo y cualitativo predominante sobre la existencia, calidad y disponibilidad de los servicios públicos; infraestructura; equipamiento; régimen jurídico de la propiedad; nivel socioeconómico de la población; así como el tipo y calidad de las construcciones. Con base en lo enunciado en los dos párrafos anteriores, el código del área homogénea se integra por dos caracteres, el primero es alfabético y corresponde a la clave de uso del suelo; el segundo es numérico y corresponde al nivel de jerarquización, conforme a la siguiente clasificación: Código Uso Nivel de jerarquización H1 Habitacional precario 1 H2 Habitacional popular 2 H3 Habitacional interés social 3 H4 Habitacional medio 4 H5 Habitacional residencial bueno 5 H6 Habitacional residencial muy bueno 6 C1 Comercial bajo 1 C2 Comercial medio 2 C3 Comercial alto 3 I1 Industrial económica 1 I2 Industrial ligera 2 I3 Industrial mediana 3 I4 Industrial pesada 4 E1 Equipamiento 1 A1 Agrícola 1 A2 Agrícola de riego 2 A3 Agrícola de humedad 3 A4 Agrícola de temporal 4 A5 Agrícola agroindustrial 5 B1 Agostadero praderas Naturales 1 B2 Agostadero praderas cultivadas 2 F1 Forestal Natural 1 F2 Forestal cultivado 2 G1 Eriazo 1 L1 Especial Ruinas y Sitios arqueológicos 1 L2 Especial Cuerpos de agua 2 L3 Especial Reservas naturales 3 Las definiciones de los usos de suelo y las características que permitan identificar las diferencias cualitativas y cuantitativas que corresponden a cada una de las áreas homogéneas antes indicadas, deberán establecerse en el Reglamento de este Título. II. Tratándose de construcciones, en la codificación que servirá para identificar a las diferentes tipologías de construcciones, se deberán considerar los criterios de uso, clase y categoría, siguientes: El uso puede ser: habitacional ( H ), comercial ( C ), industrial ( I ), equipamiento ( Q ) y especial ( E ). Cada uso se clasifica en clases de acuerdo con el proyecto de la construcción y material empleado en la ejecución de la obra básica. Asimismo, cada clase se clasifica en categorías atendiendo a la existencia y calidad de los acabados básicamente en muros, pisos, techos y baños. Con base en lo descrito en los tres párrafos anteriores, el código de las tipologías de construcciones se integra por tres caracteres, el primero es alfabético e identifica el uso; el segundo es alfabético para referir la clase; y el tercero es numérico y corresponde a la categoría, de conformidad con la siguiente clasificación: Código Uso Clase Categoría HA1 Habitacional Precario Baja HA2 Habitacional Precario Media HA3 Habitacional Precario Alta HB1 Habitacional Económico Baja HB2 Habitacional Económico Media HB3 Habitacional Económico Alta HC1 Habitacional Interés social Baja HC2 Habitacional Interés social Media HC3 Habitacional Interés social Alta HD1 Habitacional Regular Baja HD2 Habitacional Regular Media HD3 Habitacional Regular Alta HE1 Habitacional Bueno Baja HE2 Habitacional Bueno Media HE3 Habitacional Bueno Alta HF1 Habitacional Muy bueno Baja HF2 Habitacional Muy bueno Media HF3 Habitacional Muy bueno Alta HG1 Habitacional De lujo Baja HG2 Habitacional De lujo Media HG3 Habitacional De lujo Alta CA1 Comercial Económico Baja CA2 Comercial Económico Media CA3 Comercial Económico Alta CB1 Comercial Regular Baja CB2 Comercial Regular Media CB3 Comercial Regular Alta CC1 Comercial Bueno Baja CC2 Comercial Bueno Media CC3 Comercial Bueno Alta CD1 Comercial Muy bueno Baja CD2 Comercial Muy bueno Media CD3 Comercial Muy bueno Alta CE1 Comercial De lujo Baja CE2 Comercial De lujo Media CE3 Comercial De lujo Alta CF1 Comercial Departamental Baja CF2 Comercial Departamental Media CF3 Comercial Departamental Alta CF4 Comercial Departamental Muy Alta IA1 Industrial Económica Baja IA2 Industrial Económica Media IA3 Industrial Económica Alta IB1 Industrial Ligera Baja IB2 Industrial Ligera Media IB3 Industrial Ligera Alta IC1 Industrial Mediana Baja IC2 Industrial Mediana Media IC3 Industrial Mediana Alta ID1 Industrial Pesada Baja ID2 Industrial Pesada Media ID3 Industrial Pesada Alta IF1 Industrial Complementaria Baja IG2 Industrial Complementaria Media IH3 Industrial Complementaria Alta IH4 Industrial Complementaria Muy alta II1 Industrial Tanque Cisterna Baja IJ2 Industrial Tanque Elevado Metal Media IK3 Industrial Tanque Elevado Concreto Alta IK4 Industrial Planta Tratadora Muy alta IL1 Industrial Silos Metálico Baja IM2 Industrial Silos Concreto Alta IQ2 Industrial Báscula Media QA1 Equipamiento Cine Auditorio Baja QA2 Equipamiento Cine Auditorio Media QB3 Equipamiento Cine Auditorio Alta QC1 Equipamiento Escuela Baja QC2 Equipamiento Escuela Media QC3 Equipamiento Escuela Alta QD1 Equipamiento Oficina Baja QD2 Equipamiento Oficina Media QD3 Equipamiento Oficina Alta QD4 Equipamiento Oficina Muy Alta QE1 Equipamiento Estacionamiento Baja QE2 Equipamiento Estacionamiento Media QE3 Equipamiento Helipuerto Alta QF1 Equipamiento Hospital Baja QF2 Equipamiento Hospital Media QG3 Equipamiento Hospital Alta QH1 Equipamiento Hotel Regular Baja QH2 Equipamiento Hotel Regular Media QH3 Equipamiento Hotel Regular Alta QI1 Equipamiento Hotel bueno Baja QI2 Equipamiento Hotel bueno Media QI3 Equipamiento Hotel bueno Alta QL1 Equipamiento Hotel muy bueno Baja QL2 Equipamiento Hotel muy bueno Media QL3 Equipamiento Hotel muy bueno Alta QJ1 Equipamiento Mercado Baja QK2 Equipamiento Mercado Media EA1 Especiales Alberca Sencilla EA2 Especiales Alberca Equipada EB1 Especiales Barda Malla o Similar Baja EC2 Especiales Barda Tabique o Similar Media EC3 Especiales Barda Piedra o Similar Alta EC4 Especiales Barda de perfiles metálicos Muy Alta ED1 Especiales Cancha Arcilla o asfalto Baja ED2 Especiales Cancha Concreto Media EG1 Especiales Cobertizo Baja EG2 Especiales Cobertizo Media EH3 Especiales Cobertizo Alta EH4 Especiales Cobertizo Muy alta EI1 Especiales Elevador Montacargas Baja EJ2 Especiales Elevador Escalera eléctrica Media EK3 Especiales Elevador < 10 niveles Alta EK4 Especiales Elevador > 10 niveles Muy alta EE1 Especiales Cancha Muro Frontón Baja EF2 Especiales Cancha Muro Squash Media EL1 Especiales Pavimento Asfalto o Similar Baja EL2 Especiales Pavimento Concreto Media EL3 Especiales Pavimento Alta EM1 Especiales Cancha Césped Baja EN1 Especiales Gradas Concreto Media EQ1 Especiales Contenedor Baja EQ2 Especiales Contenedor Alta ER1 Especiales Antena Baja ER2 Especiales Antena Alta ES1 Especiales Espectacular Baja ES2 Especiales Espectacular Alta Las características que permitan identificar las diferencias cualitativas y cuantitativas respecto al proyecto de la construcción, material empleado en la ejecución de la obra básica y acabados, que corresponde a cada una de las tipologías de construcción antes enlistadas, deberán establecerse en el Reglamento de este Título. Artículo 194.- Las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones; se integrarán como sigue: En la Tabla de Valores Unitarios de Suelo se identifican el nombre y código del municipio; el número de la zona catastral; el número de la manzana catastral, el código y tipo del área homogénea; el frente, fondo y área base determinados para el área homogénea; y el valor unitario. Cuando existan bandas de valor, se identifican además, el nombre de la vialidad y el código de la banda. En la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, se identifican el código de la tipología, el uso, la clase y la categoría; la unidad de medida y el correlativo valor unitario. SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA INTEGRACION Y ACTUALIZACION DE LAS TABLAS DE VALOR Artículo 195.- Las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, se actualizarán, por las autoridades en la materia; en los términos siguientes: I. La autoridad catastral municipal en coordinación con el IGECEM, de acuerdo a la normatividad establecida en el Reglamento de este Título y en el Manual Catastral, elaborará las propuestas para la modificación y actualización de áreas homogéneas, bandas de valor, manzanas, códigos de clave de calle y nomenclatura así como actualización de los valores unitarios de suelo y construcciones, de la totalidad del territorio municipal. Para mantener la homogeneidad y la congruencia técnica de la información, la autoridad catastral municipal presentará para su revisión al IGECEM, las propuestas acompañadas de los soportes técnicos que sustenten las actualizaciones, durante el período comprendido entre el uno de enero y el treinta de junio de cada año, con el fin de solicitar al Instituto la opinión técnica correspondiente. Los soportes técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, se conforman por la documentación que contiene los estudios con los que se acredita que los valores unitarios de suelo y construcciones propuestos, son equiparables a los valores de mercado, así como los gráficos correspondientes. Los valores unitarios de suelo de las áreas homogéneas de tipo especial, clasificadas como ruinas o sitios arqueológicos, cuerpos de agua y reservas naturales o áreas naturales protegidas, deberán ser simbólicos por no ser objeto de comercialización, por lo que no requieren actualización ni presentación de soportes técnicos. Para efectos de este Título, se entenderá por valor de mercado a la expresión en términos monetarios por unidad de medida, resultado de una investigación de precios de inmuebles comparables dentro del área homogénea o banda de valor en estudio, obtenidos en un período de tiempo razonable y en un mercado inmobiliario abierto donde imperen condiciones libres de toda coacción entre la oferta y la demanda, información que permite, mediante un proceso de análisis estadístico, obtener un valor promedio aplicable en el área homogénea o banda de valor de que se trate. II. Las propuestas y los soportes técnicos a que se refiere la fracción anterior, serán revisadas técnicamente por el IGECEM durante los meses de julio y agosto de cada año, a efecto de que cumplan con lo dispuesto en este Título, su Reglamento y en el Manual Catastral, que hayan sido elaboradas de acuerdo con los instructivos y formatos autorizados. El IGECEM enviará la opinión técnica correspondiente durante los primeros siete días de septiembre a la autoridad catastral municipal para la integración del proyecto municipal de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones. El Ayuntamiento en sesión de cabildo, validará el Proyecto Municipal de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones y los soportes técnicos que lo sustentan, elaborado por la autoridad catastral municipal, tomando en consideración en todo momento, la opinión técnica emitida por el IGECEM respecto a este proyecto e integrará la iniciativa correspondiente, que enviará a la Legislatura a más tardar el día quince de octubre, en los términos que dispone el Reglamento de este Título. III. A la recepción de las iniciativas municipales de actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, la Legislatura verificará que los soportes documentales coincidan con aquellos revisados técnicamente por el IGECEM y en su caso, las aprobará durante los primeros quince días del mes de noviembre. Cuando de la verificación a que alude el párrafo anterior, se determine que alguna iniciativa municipal de actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones no contiene los soportes documentales o éstos no coinciden con los revisados técnicamente por el IGECEM, la Legislatura otorgará un plazo improrrogable de quince días naturales a efecto de que corrija la omisión y presenten los sustentos que permitan acreditar que los valores unitarios de suelo o construcciones propuestos, son equiparables a los valores de mercado y previo análisis en lo particular, la Legislatura determinará lo conducente. En los casos de iniciativas municipales de actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que se presenten ratificando total o parcialmente los valores unitarios de suelo, a efecto de aplicar los que estuvieron vigentes en el ejercicio fiscal anterior, sin acreditar esta ratificación con los soportes técnicos necesarios, la Legislatura otorgará un plazo improrrogable de quince días naturales para que presenten los sustentos documentales que permitan acreditar que los valores unitarios de suelo ratificados, son equiparables a los valores de mercado en las áreas homogéneas correspondientes; en caso de incumplimiento, se aplicará un factor de actualización anual determinado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor durante el periodo comprendido entre septiembre del año anterior a septiembre del año en que se presenta la iniciativa, publicados en el Periódico Oficial correspondiente. Tratándose de los ayuntamientos que no presenten ante la Legislatura su iniciativa municipal de actualización de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones en los términos establecidos en este Código, la Legislatura otorgará un plazo improrrogable de cinco días a efecto de que el ayuntamiento presente su iniciativa, en caso de incumplimiento, con los elementos que le proporcione el IGECEM, determinará lo procedente. Los valores unitarios aprobados iniciarán si vigencia a partir del primer día del mes de enero del siguiente año. IV. El Ayuntamiento remitirá al IGECEM copia certificada del acuerdo contenido en el acta de cabildo de la sesión a que alude el segundo párrafo de la fracción II de este artículo, a más tardar el día quince de octubre. Artículo 196.- El Ayuntamiento deberá proponer la modificación de áreas homogéneas, bandas de valor, manzanas, códigos de clave de calle y nomenclatura así como la actualización de los valores unitarios de suelo, observando los siguientes lineamientos: I. Con base en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones publicadas y los gráficos correspondientes, verificarán si coinciden con las características predominantes del área homogénea; II. Cuando de la revisión resulten notables diferencias, realizarán una predelimitación, que puede consistir en la subdivisión, fusión o cambio de tipo de área homogénea y/o la existencia de una, varias o ninguna banda de valor. III. La predelimitación conforme a la fracción anterior, será sometida a las investigaciones de mercado inmobiliario, consistentes en determinar las variaciones de los valores unitarios de suelo en el área homogénea o banda de valor en estudio, en términos de la normatividad que al efecto establezca el IGECEM, para conocer y proponer los nuevos valores unitarios de suelo; IV. Cuando no haya operaciones inmobiliarias o sean escasas en el área homogénea o banda de valor, se emplearán criterios de incremento promedio por tipo de área homogénea, de analogía y de contigüidad con las restantes áreas homogéneas o bandas de valor del municipio, o bien podrán presentar como sustento los expedientes técnicos de las obras públicas de beneficio social, realizadas en un área homogénea específica durante el ejercicio fiscal conforme a la normatividad que al efecto emita el IGECEM. V. Con base en los estudios anteriores se determinará la consistencia, subdivisión o fusión del área homogénea y la existencia de una, varias o ninguna banda de valor. VI. La propuesta de modificación y actualización de las áreas homogéneas, bandas de valor, manzanas, códigos de clave de calle, nomenclatura y valores unitarios de suelo, se deberá acompañar del plano o gráfico correspondiente y los formatos que contengan la información solicitada por el IGECEM debidamente requisitados. VII. Derogada. Derogado. Artículo 196-Bis.- El Ayuntamiento deberá proponer las modificaciones para efectos de actualización de la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, adjuntando los soportes técnicos correspondientes, considerando los siguientes métodos: I. Se determinará el costo de ejecución empleando el método directo, que considera el precio de los materiales y mano de obra, mediante el análisis y cálculo de números generadores, especificaciones y cuantificaciones de obra, y cálculo de costos por partida, para obtener el costo final de la obra, considerándose adicionalmente los costos indirectos por unidad de medida, para cada una de las tipologías clasificadas en la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, de acuerdo a lo que establece el reglamento de este Título y el Manual Catastral. II. Se determinará el costo por unidad de medida para cada una de las tipologías clasificadas en la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, empleando el método indirecto que considera la investigación y análisis documental de publicaciones especializadas, así como entrevistas a expertos en valuación de construcciones, con apego a la normatividad que establece el reglamento de este Título y el Manual Catastral. Independientemente del método que se adopte para determinar el Valor Unitario de cada una de las Tipologías de Construcción, el resultado deberá compararse con el que se obtenga al aplicar el índice Nacional de Precios al Consumidor ó el índice Nacional del Costo de la Edificación de la Vivienda de Interés Social, a los valores vigentes en el año anterior al de la propuesta, así mismo, podrá apoyarse en la información derivada de avalúos practicados por especialistas en valuación inmobiliaria autorizados y la variación del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, con los que se realizarán los ajustes y ponderaciones necesarios. SECCION TERCERA DE LA DETERMINACION DEL VALOR CATASTRAL Artículo 197.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para efectos de la valuación catastral, se sujetarán a lo dispuesto por este Título, su reglamento y el Manual Catastral, a los criterios de clasificación de áreas homogéneas y tipologías de construcción; y a las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones aprobadas por la Legislatura y publicadas en el Periódico Oficial. Artículo 198.- Con base en los criterios de clasificación de áreas homogéneas y tipologías de construcción, los propietarios o poseedores, ubicarán su inmueble en las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones, conforme al área homogénea o banda de valor, y a la tipología de construcción que le corresponda, e identificarán el valor unitario de suelo y el valor unitario de construcción, aplicables a la superficie de terreno y de construcción, si la hubiera, calculando su valor catastral mediante la fórmula siguiente: Vcat = Vt + Vc Para efectos de la fórmula anterior, se entenderá: Vcat = Valor catastral Vt = Valor del terreno Vc = Valor de la Construcción. Artículo 198 Bis.- Cuando en el transcurso de un ejercicio fiscal se requiera la creación de nuevas manzanas para efectos del cálculo del valor catastral se aplicará el valor unitario de suelo del área homogénea que las contenga y el valor unitario de construcción que le corresponda conforme a la tabla vigente; en estos casos la autoridad catastral municipal deberá remitir al IGECEM copia del gráfico y la relación de movimientos al registro alfanumérico y realizar la propuesta correspondiente en términos del artículo 195 de éste Código, para efectos de actualizar las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará hasta en tanto sean aprobadas y publicadas las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el siguiente ejercicio fiscal. Artículo 199.- El valor del terreno de un inmueble se obtiene de multiplicar la superficie de terreno en metros cuadrados, por el valor unitario de suelo contenido en la Tabla de Valores Unitarios de Suelo y al resultado obtenido, por los factores de mérito o demérito, respecto al frente, fondo, irregularidad, área, topografía, restricción y posición dentro de la manzana, conforme a las definiciones y determinaciones establecidas en el reglamento de este Título y el Manual Catastral. En todos los casos de condominios, para cada unidad, el valor del terreno se obtendrá tomando en cuenta la superficie privativa más la parte proporcional indivisa del área común. Artículo 200.- El valor de la construcción de un inmueble, se obtiene de multiplicar la construcción expresada en la unidad de medida de acuerdo a la tipología que le corresponda, por el correlativo valor unitario de construcción, contenido en la Tabla de Valores Unitarios de Construcciones, y al resultado obtenido, por los factores de mérito o demérito respecto al número de años, al grado de conservación y al número de niveles, conforme a las definiciones y determinaciones establecidas en el reglamento de este Título y el Manual Catastral. En los casos de condominios, para cada unidad, el valor de la construcción se obtendrá tomando en cuenta las edificaciones privativas más la parte proporcional indivisa de las construcciones comunes. Artículo 201.- El IGECEM registrará y autorizará a los especialistas en valuación inmobiliaria y a personal competente del propio Instituto, para practicar avalúos catastrales en el territorio del Estado. Asimismo, integrará, organizará, vigilará y actualizará el Registro Estatal de Especialistas en Valuación y en Levantamiento Topográfico Catastral; los requisitos correspondientes para la inscripción y operación se establecerán en el reglamento de este Título. TITULO SEXTO DE LAS APORTACIONES DE MEJORAS CAPITULO PRIMERO DE LAS APORTACIONES PARA OBRA PUBLICA Y ACCIONES DE BENEFICIO SOCIAL SECCION PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 202.- Están obligadas al pago de aportaciones de mejoras, las personas físicas o jurídicas colectivas, propietarias o poseedoras de bienes inmuebles ubicados dentro del área de beneficio, que obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la ejecución de la obra pública o acción de beneficio social, realizadas por el Estado, los Municipios o los organismos públicos descentralizados, a quien para efectos de este Título se les denominará beneficiario. Se entiende por área de beneficio, la circunscripción territorial técnicamente determinada, hasta cuyos límites las obras públicas o acciones realizadas por el Estado, los municipios o los organismos públicos descentralizados, produzcan un beneficio a los aportadores o a sus inmuebles. Artículo 203.- Mediante aportaciones podrán realizarse obras públicas o acciones de beneficio social, como son: I. Introducción, ampliación y rehabilitación de sistemas de agua potable y drenaje. II. Construcción, ampliación y rehabilitación de sistemas para el saneamiento del agua. III. Urbanizaciones: A). Guarniciones y banquetas. B). Construcción, pavimentación, repavimentación o mantenimiento de calles, vialidades o caminos rurales. IV. Construcción o reparación de edificios públicos: A). Escuelas B). Clínicas y dispensarios médicos. C). Centros recreativos comunitarios. D). Areas o instalaciones deportivas. E). Mercados. F). Módulos de vigilancia. V. Adquisición o expropiación de inmuebles para la ejecución de obras públicas o establecimiento de parques ecológicos. VI. Adquisición de equipo para la prestación de servicios públicos. VII. En general, cualquier obra pública o acción de beneficio social. Artículo 204.- Las obras públicas o acciones de beneficio social cuyos costos se recuperen a través de aportaciones, podrán realizarse: I. A iniciativa del Gobernador, de los ayuntamientos, o de los Organismos Públicos Descentralizados. II. A solicitud de cualquier grupo de ciudadanos que representen los derechos de propiedad o posesión de más del 50% de los inmuebles que integren el área de beneficio. SECCION SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE LAS APORTACIONES Artículo 205.- Las aportaciones para obras o acciones, se pagarán una vez que los representantes de los beneficiarios demuestren a la autoridad que las obras o acciones a realizarse han sido aprobadas por la mayoría de sus representados, salvo que éstos y la autoridad determinen una fecha distinta. Artículo 206.- La autoridad que coordine la ejecución de una obra pública o acción de beneficio social por aportaciones deberá: I. Elaborar los programas, proyectos, presupuestos y especificaciones de la obra o acción. II. Determinar el área de beneficio. III. Desglosar los conceptos y montos que integran el costo total de la obra o acción. IV. Determinar la aportación global a cargo de los beneficiarios. V. Definir los elementos que servirán de base para determinar la aportación individual que corresponda a cada beneficiario. VI. Establecer el procedimiento para el cálculo de las aportaciones individuales que deben cubrir los beneficiarios. VII. Integrar el padrón de beneficiarios y someterlo a la consideración y validación de sus representantes. Las fechas probables de inicio y terminación de la obra o acción, serán definidas conjuntamente por los representantes de los beneficiarios y por la autoridad coordinadora. Artículo 207.- Para determinar la aportación individual que deben pagar los beneficiarios, se tomará en cuenta la calidad de la obra, el mayor o menor beneficio particular que el aportador o su inmueble obtenga de la realización de la obra pública o acción de beneficio social, aplicando técnicamente ponderaciones con uno o más de los siguientes indicadores y elementos de cálculo: I. La distancia que exista entre los inmuebles y la obra pública o acción de beneficio social. II. Uso y tipo de suelo. III. Uso y clase de construcción. IV. La superficie de terreno. V. La superficie de construcción. VI. La longitud de frente del predio a la vía pública. VII. El valor catastral del inmueble. VIII. Cualquier otro indicador o elemento que aprueben los representantes de los beneficiarios. Los beneficiarios podrán acordar que la aportación global se distribuya aplicando cuotas unitarias por aportador. En el caso de condominios, los propietarios o poseedores pagarán las aportaciones determinadas por las partes alícuotas que les correspondan de las áreas comunes. Artículo 208.- Una vez definido lo que establecen los dos artículos anteriores, la autoridad que coordine la obra o acción, solicitará a los representantes de los beneficiarios convocar a sus representados a una reunión informativa, en la que se darán a conocer las especificaciones señaladas en la misma. Si en la reunión informativa está presente más del 50% de los beneficiarios, se integrará el consejo de aportadores. En el caso de que transcurridos treinta minutos después de la hora señalada no esté presente más del 50% de los beneficiarios, se integrará el consejo de aportadores con quienes estén presentes, mediante votación directa y por acuerdo de mayoría, que se harán constar en el acta motivo de la reunión, firmada por los asistentes, siempre y cuando éstos no representen menos del 35%. En el caso de que no se reúna el 35% de los beneficiarios a que se refiere el párrafo que antecede, se convocará a una nueva reunión dentro de los tres días siguientes en la cual se integrará el consejo mediante votación directa y por acuerdo de la mayoría de los beneficiarios presentes, quienes suscribirán acta circunstanciada, debiéndose publicar el acuerdo de integración en el periódico oficial. SECCION TERCERO DE LA ORGANIZACION DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 209.- El consejo de aportadores deberá estar constituído por: I. Un presidente. II. Un secretario. III. Vocales, en el número que consideren los beneficiarios. Por instrucciones del presidente, el secretario convocará a los beneficiarios a las reuniones del consejo de aportadores y las decisiones se tomarán por mayoría simple de los presentes; los acuerdos que se tomen en dichas reuniones se harán constar en el acta correspondiente firmada por los asistentes. Artículo 210.- El consejo de aportadores tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar a los beneficiarios y con ese carácter tomar las decisiones respecto de la obra pública o acción de beneficio social. II. Difundir los beneficios de la obra o acción. III. Promover el pago de las aportaciones. IV. Participar en la licitación, concurso y adjudicación cuando la obra o acción se encomiende a un tercero mediante contrato. V. Supervisar que la obra o acción se realice de acuerdo con las especificaciones del proyecto aprobado. VI. Informar a los beneficiarios de los avances de la obra o acción y de los importes recuperados por la autoridad. VII. Contratar con cargo al presupuesto, los peritos para la supervisión de la obra, en caso de considerarlo necesario, previo acuerdo con la autoridad coordinadora. VIII. Cuidar que los pagos que realicen los aportadores se efectúen en la oficina recaudadora y se expida el recibo oficial correspondiente. IX. Vigilar que se cumplan los procedimientos establecidos en este Título. X. Apoyar a la autoridad fiscal correspondiente en la notificación a los beneficiarios. Artículo 211.- Al consejo de aportadores se hará entrega de la información relativa a la obra o acción para su promoción y difusión, y se les concederá el plazo de veinte días, para que por escrito hagan saber sus observaciones o recomendaciones a la autoridad responsable de la coordinación de la obra pública o acción y para que apruebe la realización del proyecto. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el consejo de aportadores presente observación alguna a la autoridad responsable, se entenderá su aprobación tácita en los términos del proyecto. Artículo 212.- Los trabajos para la ejecución de la obra o acción, se iniciarán en la fecha en que acuerden el consejo de aportadores y la autoridad coordinadora. Artículo 213.- Cuando la obra o la acción no se esté realizando conforme a las especificaciones aprobadas, el consejo de aportadores podrá presentar por escrito sus observaciones ante la autoridad coordinadora de la obra o acción, para que ésta tome las medidas correctivas correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de que tenga conocimiento. Si de la aplicación de las medidas correctivas recomendadas, resultare un costo adicional, éste no impactará en el pago de las aportaciones individuales. Si la obra o acción no se realiza, los aportadores que hubieran pagado, podrán solicitar la devolución de la cantidad aportada más sus intereses en términos de este ordenamiento. SECCION CUARTA DE LA FORMA DE PAGO Artículo 214.- Aprobado el proyecto, se darán a conocer a los beneficiarios las determinaciones a que se refiere el artículo 206 de este Código, mismas que se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, en un plazo que no deberá exceder de veinte días siguientes a la aprobación definitiva del proyecto. Artículo 215.- Hecha la publicación, la autoridad fiscal con apoyo del consejo de aportadores, notificará personalmente a los beneficiarios lo siguiente: I. El monto de la aportación individual. II. El descuento que por pago anticipado determine la autoridad fiscal. III. El plazo y forma en que se deberá efectuar el pago. El documento de notificación deberá contener la misma información de la publicación realizada en el Periódico Oficial correspondiente y cumplirá con las formalidades que establece el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México. Artículo 216.- Las aportaciones notificadas a cargo de los beneficiarios, tendrán el carácter de crédito fiscal, deberán ser enteradas en la oficina recaudadora correspondiente y en caso de incumplimiento serán exigibles a través del procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES ESTATALES PARA OBRAS Y/O ACCIONES DE IMPACTO VIAL Artículo 216-A.- Están obligadas al pago de Aportaciones para Obras y/o Acciones de Impacto Vial, las personas físicas o jurídicas colectivas, que en términos del artículo 5.35 del Código Administrativo del Estado de México requieran de la Evaluación de Impacto Estatal, para proyectos nuevos, de ampliación, actualización o modificación por construcción adicional y que regionalmente se vean beneficiados directa o indirectamente con las obras y/o acciones a que se refiere el artículo 216-H. Se entiende que los contribuyentes se benefician cuando obtienen la Evaluación de Impacto Estatal procedente. Artículo 216-B.- Para determinar el monto de la aportación para obras y/o acciones de impacto vial que deba cubrir el contribuyente, se multiplicará el número de cajones de estacionamiento requeridos para el inmueble, por el del factor de mitigación de impacto vial y este producto se multiplicará por el factor de uso de suelo. Solo para efectos de este Capítulo, el número de cajones de estacionamiento requeridos para el inmueble por cada metro cuadrado de construcción, aprovechamiento o características de uso, se establecerá ubicando el rango correspondiente de la tabla del artículo 216-D, tomando en cuenta el uso general de suelo y el uso específico. El factor de mitigación de impacto vial se aplicará de acuerdo al tipo de vehículo que potencialmente hará uso del inmueble como sigue: TIPO DE VEHÍCULO FACTOR DE MITIGACIÓN DE IMPACTO VIAL A). Automóvil, camioneta y pickup. $1,035 B). Autobuses, microbuses y similares hasta con cuatro ejes. $1,462 C). Tractocamión articulado y tractocamión doblemente articulado. $1,815 D). Camión unitario de dos y tres ejes y Camión-remolque de cuatro a seis ejes. $2,213 El factor de uso de suelo se aplicará ubicando el rango correspondiente de la tabla del artículo 216-D, tomando en cuenta el uso general de suelo, el uso específico de suelo y la zona que corresponda al municipio en que se localice el inmueble. Artículo 216-C.- Para efectos de este capítulo el territorio del Estado se clasifica en zonas A, B y C como sigue: Zona A. Municipios de Alto Impacto; son aquellos que presentan una alta concentración de población residente, cuyos asentamientos ocupan casi la totalidad de sus territorios, donde las comunidades se han integrado a la cabecera municipal generando un centro urbano único. Estos son: Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Chalco, Chimalhuacán, Ecatepec de Morelos, Huixquilucan, Ixtapaluca, Lerma, Metepec, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, San Mateo Atenco, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad. Zona B. Municipios de Medio Impacto; son aquellos que presentan una población mejor distribuida con actividades que no requieren de grandes espacios físicos pero que son susceptibles de expandirse, que presentan menor intensidad en el crecimiento demográfico. Estos son: Amecameca, Atlacomulco, Capulhuac, Coyotepec, Chicoloapan, Chiconcuac, Huehuetoca, Ixtapan de la Sal, Ixtlahuaca, Jaltenco, Jilotepec, Melchor Ocampo, Ocoyoacac, Ozumba, Tecámac, Tenancingo, Tianguistenco, Tultepec, Valle de Bravo, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango. Zona C. Municipios de Bajo Impacto; son aquellos con baja densidad poblacional cuyos habitantes se encuentran distantes unos de otros, con una actividad predominantemente de tipo agrícola o ganadera, sin desarrollo industrial o comercial. Estos son: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amanalco, Amatepec, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Coatepec Harinas, Cocotitlán, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Donato Guerra, Ecatzingo, El Oro, Hueypoxtla, Isidro Fabela, Ixtapan del Oro, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlán, Joquicingo, Juchitepec, Luvianos, Malinalco, Mexicalzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocuilán, Otumba, Otzoloapan, Otzolotepec, Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio La Isla, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, San Martín de las Pirámides, San Simón de Guerrero, Santo Tomás, Soyaniquilpan de Juárez, Sultepec, Tejupilco, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temascaltepec, Temoaya, Tenango del Aire, Tenango del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tezoyuca, Timilpan, Tlalmanalco, Tlatlaya, Tonatico, Tonanitla, Villa de Allende, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Villa Victoria, Xalatlaco, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacán. Artículo 216-D.- Para establecer el número de cajones de estacionamiento requeridos por el inmueble y el factor de uso de suelo a que se refiere el artículo 216-B, se ubicará el rango que corresponda de acuerdo al uso general del suelo, el uso específico del suelo y la zona en que se localice el inmueble, de conformidad con la siguiente tabla: Esta tabla solo se establece para efectos de poder determinar la aportación para obras de impacto vial, el número de cajones de estacionamiento requeridos por el inmueble por metro cuadrado de construcción y/o aprovechamiento o características de uso, sin que surta efectos para ningún otro fin. USO GENERAL USO ESPECÍFICO NÚMERO DE CAJONES POR METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN, CARACTERÍSTICAS DE USO O APROVECHAMIENTO FACTOR DE USO DE SUELO A B C 1. SERVICIOS OFICINAS, SERVICIOS FINANCIEROS Y ASISTENCIALES. 1/30 9.09 6.82 2.73 2. COMERCIO COMERCIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS; COMERCIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS ESPECIALIZADOS; COMERCIO DE MATERIALES Y EQUIPO PARA LA CONSTRUCCIÓN; COMERCIO PARA LA VENTA, RENTA, REPARACIÓN, SERVICIO DE VEHÍCULOS Y MAQUINARIA EN GENERAL; ESTABLECIMIENTOS PARA EL SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASADO DE VEHÍCULOS; BAÑOS PÚBLICOS; ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS. 1/30 7.39 5.55 2.22 JARDINES DE FIESTA 1/20 TERRENO CENTROS COMERCIALES. 1/30 MERCADOS; CENTROS DE ABASTO; TIANGUIS. 1/60 BODEGAS Y DEPOSITOS MULTIPLES SIN VENTA DIRECTA AL PÚBLICO 1/120 RASTROS. 1/120 ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO Y VENTA DE ALIMENTOS SIN SERVICIO NI VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. 1/30 ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE ALIMENTOS Y VENTA O SERVICIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. 1/15 ESTACIONES DE SERVICIO; GASOLINERAS Y GASONERAS. 1/10 CENTROS DE CONSULTORIOS, HOSPITALES, SANATORIOS Y CLÍNICAS 1/30 FUNERARIAS, VELATORIOS Y CREMATORIOS 1/30 CEMENTERIOS Y MAUSOLEOS. 1/20 FOSAS, GAVETAS Y NICHOS 3. EDUCACION Y CULTURA EDUCACION ELEMENTAL, BASICA Y MEDIA BASICA; 1/AULA 10.58 7.82 2.93 EDUCACION MEDIA SUPERIOR; EDUCACION SUPERIOR E INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN. 6/AULA EDUCACION FISICA Y ARTISTICA. 3/AULA INSTALACIONES RELIGIOSAS. 1/40 AUDITORIOS; TEATROS; CINES; AUTOCINEMAS; SALAS DE CONCIERTOS. 1/5 BUTACAS USO GENERAL USO ESPECÍFICO NÚMERO DE CAJONES POR METRO CUADRADO DE CONSTRUCCIÓN, CARACTERÍSTICAS DE USO O APROVECHAMIENTO FACTOR DE USO DE SUELO A B C BIBLIOTECAS; MUSEOS; GALERIAS DE ARTE; HEMEROTECAS; PINACOTECAS; FILMOTECAS; CINETECAS; CASAS DE CULTURA; SALAS DE EXPOSICIÓN; CENTROS COMUNITARIOS Y SALONES DE USOS MULTIPLES. 1/40 4. SERVICIOS PARA RECREACION INSTALACIONES PARA LA RECREACION Y LOS DEPORTES. 1/30 7.39 5.55 2.22 INSTALACIONES PARA DEPORTES DE EXHIBICION AL AIRE LIBRE. 1/10 ESPECTADORES CLUBES E INSTALACIONES CAMPESTRES. 1/20 PARQUES Y JARDINES. 1/100 INSTALACIONES HOTELERAS. 1/CUARTO 5. COMUNICACIONES OFICINAS Y AGENCIAS DE CORREOS; TELEGRAFOS; TELEFONOS; MENSAJERIA; ESTACIONES DE RADIO; TELEVISION; BANDA CIVIL Y TELECOMUNICACIONES. 1/60 8.71 6.54 2.62 6. INDUSTRIA INSTALACIONES PARA LA COMPRA VENTA DE MATERIALES DE DESECHO; MANUFACTURA DE PRODUCTOS; ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO; MANUFACTURA DE PRODUCTOS DE MADERA, PALMA, MIMBRE Y CORCHO; MANUFACTURA DE CELULOSA, PAPEL Y SUS PRODUCTOS; MANUFACTURA DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPO; MANUFACTURA A BASE DE MINERALES NO METALICOS; MANUFACTURA METAL BASICA; MANUFACTURA DE SUSTANCIAS QUIMICAS, PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON; MANUFACTURA DE TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y COLCHONES; MANUFACTURA DEL CUERO Y DEL CALZADO; OTRAS MANUFACTURAS. 1/100 8.71 6.54 2.62 EXTRACCIÓN Y PROCESAMIENTO DE MINERALES METÁLICOS Y NO METÁLICOS. 1/1000 DE SUPERFICE A EXPLOTAR 7. PARQUES CONJUNTOS URBANOS Y PARQUES INDUSTRIALES. 1/100 DENSIDAD MAXIMA DE OCUPACION DEL TERRENO 8.71 6.54 2.62 Cuando no se encuentre comprendido en la tabla anterior por su denominación algún uso de suelo general o específico, se ubicará en aquél que por sus características le sea más semejante. Artículo 216-E.- Tratándose de conjuntos urbanos y condominios de tipo habitacional o proyectos de treinta o más viviendas en un predio o lote en el Estado, para la determinación de la aportación que por cada vivienda corresponda, se aplicará la siguiente tarifa: TIPO DE VIVIENDA MONTO DE APORTACIÓN POR VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL $945 POPULAR $1,412 MEDIA $15,806 RESIDENCIAL $26,278 RESIDENCIAL ALTO Y CAMPESTRE $44,831 Artículo 216-F.- Estas Aportaciones para Obras y/o Acciones de Impacto Vial, deberán pagarse en cualquiera de las formas de pago establecidas en los artículos 26 y 29 de este Código, debiendo enterarlas mediante declaración en la forma oficial aprobada, en cualquiera de los siguientes supuestos: I. En el caso de proyecto nuevo, de ampliación, actualización o modificación por construcción adicional, dentro de los 90 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la Evaluación de Impacto Estatal que se emita con relación a la obra y/o acción de impacto vial. En el caso de que el proyecto nuevo, de ampliación o de actualización o la modificación por construcción adicional se haya iniciado en fecha anterior a la emisión de la Evaluación de Impacto Estatal, con independencia de las sanciones aplicables, el pago de la aportación deberá realizarse dentro de los 90 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la Evaluación de Impacto Estatal. II. Para el caso de lotes de terreno en conjuntos urbanos y condominios, sujetos a Evaluación de Impacto Estatal, el pago de las aportaciones deberá realizarse dentro de los 90 días posteriores a aquel en que surta efectos la notificación de la Evaluación de Impacto Estatal que se emita con relación a la obra y/o acción de impacto vial. III. Derogada. La autoridad podrá realizar la notificación de la Evaluación de Impacto Estatal a través de domicilio electrónico; para tal efecto, en la solicitud de la Evaluación se deberá de indicar la cuenta de correo electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio del Estado de México. Las notificaciones electrónicas se tendrán por realizadas en el momento en que las mismas se encuentren disponibles en el domicilio electrónico del contribuyente. En el caso de que la autoridad no reciba el acuse de recibo por parte del contribuyente dentro de las veinticuatro horas siguientes a partir de que sea remitida la notificación, la autoridad procederá a realizar la notificación de forma personal en términos del presente Código. Cuando se realicen notificaciones por medios electrónicos se tendrá como fecha de notificación la que corresponda al acuse de recibo, y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente. Las notificaciones por vía electrónica se sujetarán a las reglas que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México para tal efecto. El pago de estas aportaciones podrá realizarse a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, con otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los términos del artículo 32 de este ordenamiento. Los ingresos generados por las aportaciones de mejoras para obras y/o acciones de impacto vial, se depositarán en la cuenta autorizada para tal efecto por la Secretaría. El Comité de Control y Vigilancia de las Aportaciones para Obras de Impacto Vial constituido para dar seguimiento a la aplicación de las aportaciones, estará integrado por: I. Un representante del Poder Legislativo. II. Un representante de la Secretaría de Movilidad. III. Un representante de la Secretaría de Finanzas. IV. Dos representantes de los Municipios de la entidad, que serán elegidos anualmente en el seno del Instituto Hacendario, en Sesión de su Consejo Directivo, utilizando el procedimiento de insaculación, debiendo ser municipios en los cuales se genere la aportación. Este Comité será presidido por el representante de la Secretaría de Movilidad y tendrá, entre otras funciones, las siguientes: I. Dar seguimiento al ingreso que se obtenga por estas aportaciones. II. Vigilar el comportamiento de estas aportaciones de impacto vial y sus repercusiones y resultados. III. Vigilar que el ingreso que se obtenga por estas aportaciones se destine a la realización de obras para infraestructura vial en el territorio del o los municipios en que se hubieren causado. Artículo 216-G.- No se pagarán las aportaciones para obras y/o acciones de impacto vial por: I. Los conjuntos urbanos habitacionales de tipo social progresivo. II. Las construcciones, ampliaciones y naves al interior de conjuntos urbanos y parques industriales debidamente autorizados por el Estado y publicados en el Periódico Oficial. III. Las subdivisiones y fusiones de predios sin construcción ni aprovechamiento de uso. IV. Los orfanatorios, asilos de ancianos e indigentes, albergues, casas hogar, estaciones de bomberos y ambulancias. V. Derogada VI. Los inmuebles para captación y distribución de agua, diques, presas, represas, canales, arroyos, ríos, tratamiento, conducción y distribución de agua, operación de plantas potabilizadoras, plantas de tratamiento de aguas negras, lagunas de oxidación, de control y de regulación, zonas de transferencia de basura y rellenos sanitarios, así como estaciones y subestaciones eléctricas. VII. Los inmuebles destinados a actividades primarias: agrícolas, ganaderas, apícolas, silvícolas o piscícolas. VIII. Terminales de autobuses urbanos y foráneos, encierros de transporte público, torres o sitios celulares denominados radiobases. Artículo 216-H.- El ingreso que se perciba por este concepto, será destinado para el desarrollo de obras y/o acciones de infraestructura vial que tienda a mitigar el impacto vial en la zona de influencia. El proyecto de obra y su ejecución se dará de manera coordinada, entre la Secretaría de Movilidad y el municipio o municipios afectados, conforme lo dispone el artículo 5.10, fracción XV del Código Administrativo del Estado de México. CAPÍTULO TERCERO DE LAS APORTACIONES POR SERVICIOS AMBIENTALES Artículo 216-I.- Están obligados al pago de Aportaciones de Mejoras por Servicios Ambientales, los organismos públicos descentralizados municipales que presten, entre otros, los servicios de suministro de agua potable; los municipios cuando no cuenten con organismo prestador de dichos servicios, y las personas físicas o jurídico colectivas que presten el servicio de suministro de agua potable. Artículo 216-J.- Para determinar el monto a pagar por concepto de aportación de mejoras por servicios ambientales, se aplicará una tarifa del 3.5 por ciento sobre el monto de los ingresos efectivamente recaudados por concepto del suministro de agua potable, sin incluir conceptos diversos a dicho suministro. Las aportaciones de mejoras, deberán pagarse mediante declaración en la forma oficial aprobada, de manera bimestral, dentro de los diecisiete días siguientes al vencimiento del bimestre que corresponda, a través de depósito al fideicomiso constituido al efecto o a través de los medios autorizados por la Secretaría, debiendo transferirse dichos recursos al fideicomiso en un plazo máximo de 5 días hábiles contados a partir de su recaudación. Cuando los municipios o los organismos públicos descentralizados municipales, acumulen dos bimestres sin cubrir el pago referido en el párrafo anterior, la Secretaría notificará y en caso de no tener respuesta o se realice el pago correspondiente en los 10 (diez) días hábiles siguientes, se retendrá el importe correspondiente de las participaciones de ingresos ministrados por el Gobierno Estatal a que se refieren los incisos A), B) y C) de la fracción II del artículo 219 de este Código, que deban cubrirse al municipio. En caso de incumplimiento, la Secretaría podrá determinar el monto de las aportaciones por servicios ambientales correspondiente, multiplicando el volumen de agua establecido en la base de datos del Registro Público de Derechos de Agua de la Comisión Nacional del Agua, o bien, el reportado por la Comisión del Agua del Estado de México, por las tarifas de los aprovechamientos y derechos por concepto de suministro de agua en bloque de las Comisiones antes mencionadas, según corresponda. Artículo 216-K.- El fideicomiso constituido al efecto contará con un Comité Técnico, que deberá estar integrado con un representante de: I. La Secretaría del Campo; II. La Secretaría de Finanzas; III. La Secretaría del Medio Ambiente; IV. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obra; V. El organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Protectora de Bosques del Estado de México; VI. El organismo público descentralizado de carácter estatal denominado Comisión del Agua del Estado de México; VII. Los organismos públicos descentralizados municipales prestadores de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; VIII. Los municipios que no cuentan con organismo descentralizado para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento; IX. El órgano interno de control de la Secretaría a la que esté adscrito la Protectora de Bosques del Estado de México, y X. El órgano desconcentrado de carácter federal denominado Comisión Nacional Forestal. El representante de los organismos públicos descentralizados municipales prestadores de los servicios de suministro de agua potable, y el de los municipios, serán elegidos por mayoría antes del 15 de febrero de cada ejercicio fiscal, de entre sus pares presentes, en sesión del Comité Técnico a la que convocará el Presidente del mismo, y durarán en su cargo un año calendario, pudiendo ser reelectos hasta en dos ocasiones, y tendrán la obligación de informar inmediatamente a sus representados los acuerdos y decisiones tomados. Artículo 216-L.- El Comité Técnico será presidido por el representante de la Secretaría a la que esté adscrito la Protectora de Bosques del Estado de México y tendrá al menos las siguientes funciones: I. Dar seguimiento al ingreso que se obtenga por concepto de estas aportaciones; II. Vigilar el cumplimiento de los contratos de adhesión que se suscriban por los beneficiarios del fideicomiso referido en el artículo 216-J del Código, mediante los cuales cada beneficiario se obligue a cumplir con las obligaciones determinadas en las reglas del fideicomiso, a cambio de recibir los beneficios a que se refiere el artículo 216-N del Código; III. Entregar a la Legislatura la información que esta requiera respecto de los ingresos obtenidos por concepto de estas aportaciones; IV. Vigilar el comportamiento de estas aportaciones de mejoras, su impacto y repercusiones, y solicitar las medidas que procedan en caso de que los municipios o sus organismos no realicen en tiempo los depósitos que les corresponda efectuar al Fideicomiso por concepto del pago de aportaciones de mejoras a que se refiere este Capítulo. V. Gestionar la suscripción de instrumentos jurídicos para convenir mecanismos de pagos; VI. Gestionar mecanismos que incrementen las aportaciones del patrimonio del fideicomiso, y VII. Las demás que expresamente le asignen el Reglamento de la Ley para la Coordinación y el Control de los Organismos Auxiliares y Fideicomisos del Estado de México, el Reglamento Interno del Comité Técnico y demás disposiciones aplicables. Artículo 216-M.- Los ingresos que perciba el fideicomiso a que se refiere el artículo 216-J del Código de cualquier fuente, incluida la establecida en este capítulo, así como los rendimientos financieros que se generen en éste, únicamente se destinarán a incentivar en los propietarios, poseedores o tenedores de bosques que cuenten con registro ante el mismo, la conservación de las superficies boscosas de que se trate, a fin de que no les den un uso alternativo; a la adquisición de plantas para reforestación de los bosques del Estado de México, así como al pago de las obligaciones fiscales y de administración del propio fideicomiso. Los gastos de operación relacionados con la consecución de los fines de este fideicomiso no generarán afectación a los recursos del mismo y deberán ser absorbidos con recursos autorizados en el presupuesto de la dependencia o entidad pública que tenga por objeto la protección, conservación, reforestación, fomento y vigilancia de los recursos forestales en el Estado. Artículo 216-N.- El incentivo a que se refiere la fracción II del artículo 216-L, consistirá en un pago anual por cada hectárea de superficie boscosa, pago que se realizará en todos los casos por instrucciones expresas del Comité Técnico con cargo al patrimonio del fideicomiso de aportaciones de mejoras por servicios ambientales y hasta donde éste baste y alcance, y que deberá revisarse para cada ejercicio fiscal determinando en su caso la necesidad de su actualización. Artículo 216-Ñ.- En el caso de propietarios o poseedores de predios que se registren ante el fideicomiso, y se demuestre que fueron superficies boscosas y que actualmente no se encuentren cultivados o estén destinados a cultivos de temporal de muy bajo rendimiento, el incentivo del primer año consistirá en la entrega de plantas para reforestar el predio correspondiente y en los años subsecuentes podrán hacerse acreedores al incentivo referido en el artículo anterior. Artículo 216-O.- El funcionamiento del Comité Técnico del fideicomiso a que se refiere el presente Capítulo, los términos y condiciones del registro a que se refiere el artículo 216-M y el acreditamiento de la calidad, utilidad o destino de las superficies a que se refieren los artículos 216-N y 216-Ñ, deberán preverse en el Reglamento Interior del Comité y en las reglas de operación que al efecto se emitan. CAPÍTULO CUARTO DE LAS APORTACIONES DE MOVILIDAD SUSTENTABLE Artículo 216-P.- Los prestadores de servicios electrónicos que proporcionen sus servicios por sí mismos a través de una aplicación electrónica o página web propia o de terceros, promuevan, promocionen, oferten o enlacen el servicio de transporte privado de personas a través de contratos electrónicos, deberán pagar mensualmente una aportación del 1.5 por ciento del cobro por cada viaje realizado, el cual deberá enterarse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que se causa. La declaración correspondiente deberá ser presentada conforme a lo establecido en las reglas de carácter general que para tal efecto emita la Secretaría de Finanzas. TITULO SEPTIMO DE LA COORDINACION HACENDARIA CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 217.- Las disposiciones de este Título tienen por objeto: I. Regular el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios. II. Establecer las bases de cálculo para la distribución a los municipios de los ingresos derivados de los Sistemas Nacional de Coordinación Fiscal y Estatal de Coordinación Hacendaria. III. Distribuir entre los municipios los ingresos derivados de la Coordinación Hacendaria. IV. Establecer las bases de colaboración administrativa. V. Establecer las normas de organización y funcionamiento del Instituto Hacendario. VI. Establecer las bases para la entrega de información de los Municipios. Artículo 218.- El Gobernador por conducto de la Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria con los ayuntamientos, sobre las siguientes funciones: I. Registro de contribuyentes. II. Determinación y liquidación de contribuciones y de sus accesorios. III. Recaudación, notificación y cobranza de créditos fiscales. IV. Asistencia al contribuyente. V. Autorización del pago de créditos fiscales en plazo diferido o en parcialidades. VI. Aplicación y reducción de multas. VII. Comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. VIII. Asesoría y apoyo técnico en informática. IX. Tramitación y resolución del recurso administrativo de inconformidad. X. Intervención en el juicio administrativo. XI. Elaboración de programas financieros, de planeación, programación, evaluación y control, gestión, concertación y contratación de sus operaciones de deuda pública, de inversión, de administración del patrimonio o en materia de gasto público. XII. Las demás no comprendidas en las fracciones anteriores, relacionadas con la materia hacendaria. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTICIPACIONES E INCENTIVOS A LOS MUNICIPIOS DERIVADAS DEL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL Y EL DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 219.- Los ingresos municipales derivados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal e incentivos federales derivados de convenios y el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México serán equivalentes a: I. Ingresos ministrados por el Gobierno Federal. A). El 100% del fondo de fomento municipal A.1. Fondo de Fomento Municipal derivado de la coordinación mediante convenio con los municipios donde el Estado es el responsable de la administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio. A.2. Fondo de Fomento Municipal resultante de la diferencia entre el determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al que hace referencia el numeral A.1. B). El 20% del fondo general de participaciones. C). El porcentaje de los ingresos correspondientes al Fondo de Fiscalización y Recaudación que disponga la Ley de Coordinación Fiscal. D). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios. E). El porcentaje de la recaudación correspondiente al Impuesto Sobre Automóviles Nuevos que disponga la Ley de Coordinación Fiscal. F). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. G). El porcentaje del Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos que disponga la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. H). El 20% de los recursos que efectivamente perciba la entidad derivados de la aplicación del artículo 4-A de la Ley de Coordinación Fiscal. I). El 100% de los recursos que reciba la entidad por concepto del Impuesto Sobre la Renta que efectivamente se entere a la federación, correspondiente al salario del personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en los municipios, así como en sus organismos públicos descentralizados. J). El 20% de los recursos que reciba el Estado por concepto del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles. II. Ingresos ministrados por el Gobierno Estatal. A). El 30% de la recaudación correspondiente al impuesto local sobre tenencia o uso de vehículos automotores. B). El 35% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre la adquisición de vehículos automotores usados. C). El 50% de la recaudación correspondiente al impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos permitidos con cruce de apuestas, con excepción de los ingresos obtenidos en el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 65 de este ordenamiento legal. D). El 20% de la recaudación correspondiente al impuesto estatal a la venta final de bebidas con contenido alcohólico. Para efectos de este artículo se entenderá como ingresos, los efectivamente recibidos o recaudados por el Gobierno del Estado de México y Municipios, después de aplicar los estímulos fiscales, subsidios o devoluciones que en su caso correspondan. Los recursos a los que hace referencia la fracción II de este artículo, podrán garantizar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los municipios establecidas en el Capítulo Primero del Título Tercero y en el Capítulo Tercero del Título Sexto de este Código. Artículo 220.- Los municipios percibirán los recursos del Fondo de Fomento Municipal constituido por las cantidades que ministra el Gobierno Federal al Estado, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal. La distribución entre los municipios de los recursos correspondientes al numeral A.1 de la fracción I del artículo 219 de este Código se determinarán conforme a la fórmula siguiente: , 2 Donde: CRP= Es el coeficiente de distribución del Fondo de Fomento Municipal derivado de la coordinación mediante convenio con los municipios, donde el Estado es el responsable de la administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio. Para que un municipio compruebe la existencia de la coordinación fiscal en el Impuesto Predial, se deberá haber celebrado un convenio con el Estado y publicado en la Gaceta del Gobierno, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que deje de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo. Vi,t = Es el valor mínimo entre el resultado del cociente y el número 2. RCi,t= Es la recaudación del Impuesto Predial del municipio i contenida en la última información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución de las Participaciones Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo, de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dicho impuesto con el Estado en el año t y que registren un flujo de efectivo. nci= Es la última información oficial de población dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro del Impuesto Predial con el Estado. Artículo 221.- Los ingresos ministrados por el Gobierno Federal a que se refieren los incisos A), B), D), E), F), G) y J) de la fracción I del artículo 219 de este Código, se denominarán Ingreso Federal Participable y se distribuirán entre los municipios de acuerdo con la siguiente fórmula, con excepción a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 220: IFPi,t=PFed,2017,i+(IFPt-RFed,2017)(0.3C1i,t+0.7C2i,t) C1i,t = ni/N Donde: “IFPt” es el Ingreso Federal Participable a que se refiere este artículo en el año en que se efectúa el cálculo. “RFed,2017” son los recursos ministrados por el Gobierno Federal de la Recaudación Estatal Participable que se determinaron a todos los municipios en el año 2017. “C1i,t” y “C2i,t” son los coeficientes de distribución del Ingreso Federal Participable del municipio i en el año en que se efectúa el cálculo. “IFPi,t” es la participación del Ingreso Federal Participable a que se refiere este artículo, del municipio i en el año en que se efectúa el cálculo. PFed,2017 son los recursos ministrados por el Gobierno Federal de la Recaudación Estatal Participable que se determinaron al municipio i en el año 2017. “ni” es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i. “N” es la sumatoria de la población a que se refiere el párrafo anterior para todos los municipios del Estado de México. “IMi,t-1” es la recaudación del Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua del municipio i contenida en la última información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución de las Participaciones Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo. “ΣIMi,t-1” es la sumatoria de la recaudación del Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua de todos los municipios del Estado de México contenida en la última información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución de las Participaciones Federales, vigente a la fecha de cálculo. ΔIMi,t es el promedio móvil de las últimas tres tasas de crecimiento de la recaudación del Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua del municipio i contenida en la información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución de las Participaciones Federales. Derogado. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el año de cálculo el Ingreso Federal Participable sea inferior a los recursos ministrados por el Gobierno Federal de la Recaudación Estatal Participable observada en el año 2017. En dicho supuesto, la distribución del Ingreso Federal Participable se realizará de acuerdo con el coeficiente de las participaciones definitivas del ejercicio inmediato anterior. Los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal a que se refieren los incisos A), B), C) y D) de la fracción II del artículo 219 de este Código, se denominarán Ingreso Estatal Participable, y se distribuirán entre los municipios de acuerdo con la siguiente fórmula: C1i,t = ni/N Si hay entrega de información Si no hay entrega de información Donde: “IEPt” es el Ingreso Estatal Participable a que se refiere este artículo en el año en que se efectúa el cálculo. “IEPi,t” es la participación del Ingreso Estatal Participable a que se refiere este artículo, del municipio i en el año en que se efectúa el cálculo. “C1i,t” es el coeficiente de distribución del 50% del Ingreso Estatal Participable del municipio i en el año en que se efectúa el cálculo, determinado por la última información oficial de población. “ni” es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el municipio i. “N” es la sumatoria de la población a que se refiere el párrafo anterior para todos los municipios del Estado de México. “C2i,t” es el coeficiente de distribución del 50% del Ingreso Estatal Participable del municipio i, siempre y cuando el municipio i haya cumplido con la entrega de información de sus contribuciones. “ ” es el cumplimiento en la entrega de la información de las contribuciones del municipio i en el momento en que se efectúa el cálculo, conforme a lo establecido en el Acuerdo al que hace referencia el artículo 225 de este Código. “Inf” es la sumatoria de los municipios que dieron cumplimiento en la entrega de la información de sus contribuciones en el momento en que se efectúa el cálculo, conforme a lo establecido en el Acuerdo al que hace referencia el artículo 225 de este Código. Derogado. Las participaciones a favor de los municipios a que se refiere el inciso C) fracción I del artículo 219 de este Código, correspondiente al Fondo de Fiscalización y Recaudación, se distribuirán atendiendo a la siguiente fórmula: Donde: Fi,t = FOFIR del municipio i para el mes en que se realiza el cálculo. Fi, 2021 = FOFIR del municipio i del mismo mes del año 2021. Ft = FOFIR a que se refiere el inciso “C” de la fracción I del artículo 219 del Código, para el mes en el que se realiza el cálculo. F2021 = FOFIR a que se refiere el inciso “C” de la fracción I del artículo 219 del Código, correspondiente al mismo mes del año 2021. pi = Población oficial del municipio i con que cuente el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el año en que se efectúa el cálculo. Para efecto de la distribución del coeficiente CERi,t se aplicará lo siguiente: Donde: CERi,t= Es el coeficiente de eficiencia recaudatoria del Impuesto Predial del municipio i, derivado de la coordinación mediante convenio donde el Estado es el responsable de la administración del Impuesto Predial por cuenta y orden del municipio. Vi,t = Es el valor mínimo entre el resultado del cociente y el número 2. RCi,t= Es la recaudación del Impuesto Predial del municipio i contenida en la última información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, conforme a lo establecido en las Reglas de Validación de la Información para el Cálculo de los Coeficientes de Distribución de las Participaciones Federales, vigente a la fecha en la que se efectúa el cálculo, de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dicho impuesto con el Estado en el año t y que registren un flujo de efectivo. nci= Es la última información oficial de población dada a conocer por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía de los municipios que hayan convenido la coordinación del cobro del Impuesto Predial con el Estado. Para efectos del párrafo anterior, para que un municipio compruebe la existencia de la coordinación fiscal en el Impuesto Predial, se deberá haber celebrado un convenio con el Estado y publicado en el Periódico Oficial, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que deje de ser elegible para el cálculo del coeficiente de eficiencia recaudatoria. La fórmula anterior no será aplicable en el evento de que en el mes de cálculo el Fondo de Fiscalización y Recaudación sea inferior al observado en el mismo mes del año inmediato anterior. En dicho supuesto la distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación se realizará considerando el coeficiente efectivo de distribución del Fondo de Fiscalización y Recaudación del año inmediato anterior a aquel en el que se realice el cálculo. Artículo 221 Bis.- Para realizar la determinación de los coeficientes de distribución C2.1 y C2.2 contenidos en el artículo anterior, los municipios deberán entregar de manera anual a la Secretaría, durante el primer trimestre de cada año, los montos de recaudación total en flujo de efectivo del Impuesto Predial y Derechos por el suministro de Agua del ejercicio inmediato anterior, a través de los medios y formatos que la Secretaría disponga y conforme a los Lineamientos que para tal efecto emita. En caso de que algún municipio no cumpla con la entrega de la información a que se refiere el párrafo anterior, en los términos y plazos establecidos, la Secretaría utilizará la última información validada por el Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales referente al Impuesto Predial o Derechos por el suministro de Agua, aplicando el mayor decremento observado entre los municipios en la recaudación del ejercicio fiscal de que se trate; en caso de no haberse registrado decremento, se le aplicará un incremento cero. Artículo 222.- En caso de no contar con la información a que se refiere el artículo 221 del presente Código, la Secretaría efectuará la estimación que considere conveniente, con excepción de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 221 Bis de este Código. La Secretaría podrá actualizar los coeficientes de distribución de participaciones a municipios, cuando haya modificaciones en la información oficial disponible de las variables que las determinan. Artículo 223.- Las participaciones derivadas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a cada Ayuntamiento y sus organismos públicos descentralizados se transferirán a cada municipio conforme al monto efectivamente enterado a la federación. Artículo 224.- Las participaciones federales e incentivos federales derivados de convenios, así como a los ingresos ministrados por el Gobierno Estatal que correspondan a los Municipios, de los fondos a los que se refiere este Título, se calcularán para cada ejercicio fiscal. La Secretaría, una vez identificada la asignación mensual que le corresponda a la Entidad de los mencionados fondos, determinará la participación mensual que le corresponda a cada municipio, cuya ministración se sujetará a lo establecido en el Acuerdo al que hace referencia el artículo 225 de este Código. De ser el caso, la Secretaría realizará el pago de participaciones a municipios con coeficientes de distribución preliminares, los cuales hará del conocimiento de los municipios y serán determinados conforme a lo establecido en este Código, utilizando las variables disponibles al momento del cálculo, en tanto se publica el Acuerdo referido en el párrafo anterior. La liquidación y el cálculo definitivo de los ingresos a que hace referencia el artículo 219 de este Código y el ajuste respectivo, se realizarán y aplicaran en el transcurso de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieran afectado provisionalmente. A fin de obtener mayores ingresos participables para los municipios, el Estado podrá ejercer la facultad concurrente para la recaudación del impuesto predial y los derechos de agua comprendidos en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código. El régimen de participaciones e incentivos federales derivados de convenios para los municipios en ingresos federales podrá ser modificado, ajustado o adaptado por el Gobernador, en consonancia con las modificaciones que, en su caso, se establezcan para la fórmula de distribución de participaciones dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Las participaciones a que se refiere el inciso H) de la fracción I del artículo 219 del Código se distribuirán a los municipios de la siguiente manera: I. El 70%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada municipio en el año de que se trate, con base en la última información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. II. El 30% restante se distribuirá en partes iguales entre los municipios del Estado. Derogado. Artículo 225.- La Secretaría deberá publicar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, en el Periódico Oficial y en su página oficial de internet, a través de Acuerdo, la mecánica de cálculo y distribución de las participaciones federales y estatales a los municipios, que contenga las definiciones de los conceptos referidos en este Código, el calendario de entrega, porcentajes, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados a entregar por concepto de participaciones a cada municipio, por el ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 225 Bis.- Derogado. Artículo 226.- Las participaciones federales y estatales, así como los incentivos federales derivados de convenios que correspondan a los municipios son inembargables e imprescriptibles. La compensación entre el derecho del municipio a recibir participaciones y las obligaciones que tenga con la Federación, Estado y municipios, por créditos de cualquier naturaleza, operará con fundamento en el artículo 44 de este Código. El Estado deberá realizar pagos por cuenta del municipio con cargo a sus participaciones derivadas de gravámenes federales y estatales cuando este Código así lo prevea, cuando el municipio lo solicite o convenga, o bien, cuando dichas participaciones hayan sido afectadas en garantía, en los términos de este Código en materia de deuda pública. CAPITULO TERCERO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, CONVENIOS DE DESCENTRALIZACION Y PROGRAMAS DE APOYOS FEDERALES Artículo 227.- Los fondos de aportaciones federales creados a favor del Estado y de sus municipios, con cargo a recursos de la Federación, se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán de acuerdo con las disposiciones del Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, de este Código y de la legislación estatal y municipal aplicable. Artículo 228.- Conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal, son fondos de aportaciones federales los siguientes: I. Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto Operativo. II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud. III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal. V. Fondo de Aportaciones Múltiples. VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos. VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal. VIII. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas. En ningún caso el Estado podrá aplicar el régimen de los anteriores fondos de aportaciones federales a otros recursos provenientes del gobierno federal, cualquiera que sea su naturaleza, salvo que así lo establezcan las disposiciones federales aplicables a dichos recursos. Artículo 229.- Los fondos a los que se refieren las fracciones I, II, VI y VIII del artículo anterior, se aplicarán conforme a lo dispuesto por el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 230.- Los fondos señalados en las fracciones III, IV, V y VII del artículo 228 de este Código, serán destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de la población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema, en los rubros de agua potable incluyendo las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por este concepto, alcantarillado, drenaje, letrinas, urbanización municipal, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica de salud, infraestructura básica educativa, mejoramiento de vivienda, caminos rurales e infraestructura productiva rural; a la satisfacción de los requerimientos de los municipios, prioritariamente al cumplimiento de sus obligaciones financieras y a la atención de necesidades de seguridad pública; otorgamiento de desayunos escolares, apoyos alimentarios y de asistencia social a la población, así como a la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria, respectivamente. Artículo 230 A.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, se entenderá por: I. Obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.- Los pagos que deban realizar los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, a la Comisión Nacional del Agua de los derechos por el uso, aprovechamiento o explotación de aguas nacionales y descargas de aguas residuales de conformidad con la Ley Federal de Derechos y por el aprovechamiento por el suministro de agua en bloque en términos de la Ley de Ingresos de la Federación. Asimismo, los pagos que deban realizarse por el suministro de agua en bloque, cloración, operación, uso de la infraestructura hidráulica para la conducción de volúmenes y entrega de agua, suministro y aprovechamiento de agua residual tratada y por la conexión, tratamiento y manejo ecológico de aguas residuales por la Comisión de Agua del Estado de México. II. Incumplimiento.- La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la fracción I del presente artículo, que deban realizar los municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua. Artículo 230 B.- En caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y 230 A del Código, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes con cargo a los recursos del Fondo previsto en la fracción IV del artículo 228 del presente ordenamiento que correspondan al municipio de que se trate. Para tal efecto, la Comisión Nacional del Agua, en términos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal, sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor de 90 días naturales. Artículo 230 C.- Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Nacional del Agua deberá enviar a la Secretaría por escrito la relación de adeudos de cada uno de los Municipios, incluyendo sus organismos operadores de agua, por cada una de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, y descargas de aguas residuales. Artículo 230 D.- Tratándose de adeudos de los municipios y/o de sus organismos operadores a la Comisión del Agua del Estado de México, ésta deberá proporcionar a la Comisión Nacional del Agua, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes inmediato siguiente al de la fecha a la que corresponda el cobro, una relación de los mismos para efectos de incluirlos en la solicitud de retención y pago a que se refiere el artículo 230 B del Código. En caso de que la relación referida en el párrafo precedente no sea entregada a la Comisión Nacional de Agua en el plazo previsto, ésta no incluirá la retención y pago de los adeudos a favor de la Comisión del Agua del Estado de México a que se refiere el párrafo anterior. Salvo lo dispuesto en el párrafo precedente, la solicitud de retención y pago comprenderá la totalidad de adeudos a cargo del municipio y/o sus organismos operadores de que se trate, a favor de la Comisión Nacional del Agua y/o de la Comisión del Agua del Estado de México, con la instrucción de pagar de manera directa al acreedor que corresponda. Artículo 230 E.- La Secretaría deberá efectuar los depósitos correspondientes a las retenciones y pagos a que se refiere el artículo 230 B del Código, dentro de los 5 días siguientes a la realización de la afectación correspondiente. En caso de que los recursos del Fondo previsto en la fracción IV del artículo 228 del presente ordenamiento no sean suficientes para cubrir las obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua que correspondan a la Comisión Nacional del Agua y a la Comisión de Agua del Estado de México, la Secretaría efectuará los depósitos de manera proporcional al monto del derecho y/o aprovechamiento correspondiente al volumen suministrado y al volumen de descarga. Sin perjuicio de lo anterior, los saldos pendientes deberán cubrirse conforme se reciban las aportaciones futuras de dicho Fondo. Artículo 230 F.- La Comisión del Agua del Estado de México podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere el artículo 230 D del Código, por la parte del adeudo que le sea propio, a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía, constituidos para el financiamiento de infraestructura hidráulica. Artículo 230-G.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 230-H, 230-I, 230-J, 230-K y 230-L de este ordenamiento, se entenderá por: I. Adeudo Histórico: A las cantidades no pagadas por los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad o Luz y Fuerza del Centro, por concepto de energía eléctrica consumida hasta el 31 de diciembre de 2007. II. Usuarios: A los Municipios del Estado de México, incluyendo sus organismos auxiliares. III. Pagos Corrientes: A los pagos que efectúen los usuarios por concepto de facturación de energía eléctrica consumida a partir del uno de enero de 2008. IV. Incumplimiento: La falta de pago total o parcial de las obligaciones a que se refiere la Fracción III del presente artículo, que deban realizar los usuarios, siempre y cuando tengan una antigüedad mayor a noventa días naturales. Artículo 230-H.- En caso de incumplimiento a las obligaciones de pago por facturación de energía eléctrica consumida a partir del uno de enero de 2008, la Comisión Federal de Electricidad podrá solicitar al Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago de los adeudos correspondientes con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal previsto en el artículo 228, fracción IV del presente ordenamiento, que correspondan al municipio de que se trate. Para tal efecto, la Comisión Federal de Electricidad, solo podrá solicitar la retención y pagos señalados cuando los adeudos tengan una antigüedad mayor de noventa días naturales. Artículo 230-I.- Para acreditar el incumplimiento, la Comisión Federal de Electricidad deberá enviar a la Secretaría, por escrito, la relación de adeudos de cada uno de los usuarios, por concepto de suministro de energía eléctrica. Artículo 230-J.- La solicitud de retención y pago a que se refiere el artículo 230-H de este Código, comprenderá la totalidad del adeudo a cargo del usuario de que se trate, a favor de la Comisión Federal de Electricidad con la instrucción de pagar de manera directa al acreedor. Artículo 230-K.- La Secretaría deberá efectuar los depósitos correspondientes a las retenciones y pagos a que se refiere el artículo 230-H del Código, dentro de los cinco días siguientes a la realización de la afectación correspondiente. Artículo 230-L.- Los recursos pagados a la Comisión Federal de Electricidad, serán aplicados al pago de los adeudos corrientes de suministro de energía eléctrica. Artículo 231.- Las acciones de administración, inversión y aplicación de los fondos federales, convenios de descentralización y programas de apoyos federales a que se refiere el presente Capítulo, se llevarán a cabo en apego a lo establecido en el Plan de Desarrollo del Estado de México, así como, a los Planes de Desarrollo de los municipios y de los diversos programas que se deriven de dichos instrumentos, a la legislación estatal y municipal aplicable y a los convenios que al efecto se suscriban. Artículo 232.- Las disposiciones de las leyes y reglamentos que norman la participación social en el Sistema de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado México y Municipios, determinarán los mecanismos para coordinar, a través del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de México, las consultas y acciones de participación ciudadana, respecto de la realización de las obras que habrán de llevarse a cabo con los recursos a que se refiere este Capítulo. Artículo 233.- Las obras o acciones que se lleven a cabo con los recursos a que se refiere el presente capítulo serán supervisadas mediante la integración de un Comité Ciudadano de Control y Vigilancia que será constituido por la autoridad municipal, mediante elección en asamblea de tres vecinos de la comunidad beneficiada. Artículo 234.- La Secretaría con base en los lineamientos establecidos por la Ley de Coordinación Fiscal, calculará y hará la entrega de las aportaciones federales correspondientes a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento y comunicado a cada uno de los ayuntamientos el monto calendarizado mensual y los procedimientos para su entrega. Artículo 235.- Para la ejecución de las obras o acciones que lleven a cabo los Municipios con los fondos a que se refiere el artículo 228 fracciones III y IV del Código, los ayuntamientos presentarán a la Secretaría de manera mensual, la información que sobre la aplicación de los fondos les sea requerida, con la finalidad de que la Secretaría informe lo conducente a las dependencias federales competentes. Será responsabilidad de los Ayuntamientos cumplir con lo señalado en la Ley de Coordinación Fiscal y demás legislación y normatividad aplicable, sobre el uso de estos recursos. Artículo 236.- Los ayuntamientos deberán hacer del conocimiento de las comunidades beneficiadas las obras y acciones a realizar con los recursos de la Federación a favor del municipio, el costo de cada una y su ubicación, metas y beneficiarios, así como cualquier otra información de las mismas, que le sea requerida por la comunidad respectiva. Una vez que estén terminadas las obras o acciones, serán entregadas a la comunidad beneficiada a través de su Comité Ciudadano de Control y Vigilancia, mediante la elaboración de un acta de entrega-recepción. Artículo 237.- El monto de la inversión asignada y ejercida con los fondos federales, convenios de descentralización y apoyos federales a que se refiere este capítulo, deberán incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos, y a la cuenta pública estatal y de cada municipio, según corresponda. Artículo 238.- El Gobierno Estatal y el de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de la correcta orientación, destino y aplicación de los apoyos federales que se otorguen. Artículo 239.- Salvo lo previsto en los artículos 50 de la Ley de Coordinación Fiscal y 264 fracción IV segundo párrafo del presente Código, las aportaciones y sus accesorios a que se refiere este Capítulo, no serán embargables, ni podrán bajo ninguna circunstancia gravarse, afectarse en garantía, ni destinarse a fines distintos a lo expresamente previsto tanto en el Presupuesto de Egresos de la Federación como en la Ley de Coordinación Fiscal y en este Código. Artículo 240.- El Gobierno Estatal proporcionará al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, la información financiera y operativa que le sea requerida para el mejor cumplimiento de las atribuciones que en materia de planeación, programación y evaluación de los programas le correspondan, respecto al destino, aplicación y vigilancia de los Fondos Federales, convenios de descentralización y apoyos a que se refiere el presente capítulo, los ayuntamientos lo harán por conducto del Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría. Asimismo, las ejecutoras de los recursos tendrán la obligación de informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el avance físico-financiero de las obras o acciones que se ejecuten con recursos de origen federal, bajo los mecanismos y periodos establecidos, en términos de la normatividad aplicable, y quien verificará su cumplimiento será la Secretaría. Artículo 241.- El Gobierno Estatal, podrá celebrar convenios de Desarrollo Social con el Gobierno Federal y con los ayuntamientos, convenios de colaboración administrativa que permitan dar cumplimiento a lo previsto en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 242.- La Secretaría de la Función Pública de la Federación, en el ámbito de sus atribuciones, realizará la inspección y vigilancia de los fondos, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, sin perjuicio de las atribuciones de control y evaluación que correspondan a los órganos de control estatal y municipal. Artículo 243.- La Legislatura deberá celebrar convenios con el objeto de coordinar acciones para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen y los correspondientes a las aportaciones federales a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 244.- Las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que incurran los servidores públicos estatales y municipales, adscritos a las unidades administrativas responsables de la recepción, manejo, comprobación y aplicación de los recursos recibidos de los fondos federales, convenios de descentralización y programas de apoyo federales señalados en este Capítulo, para fines distintos a los previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, serán sancionados en los términos de la legislación federal y estatal aplicable. CAPÍTULO CUARTO DEL INSTITUTO HACENDARIO Artículo 245.- El Instituto Hacendario es un organismo público descentralizado por servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Artículo 246.- El Instituto Hacendario tiene por objeto operar, desarrollar y actualizar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios, con pleno respeto a la soberanía estatal y a la autonomía municipal; así como desarrollar e implementar, por sí mismo o a través de terceros, programas de capacitación, profesionalización en el nivel superior y de certificación de competencia laboral de los servidores públicos. Artículo 247.- La dirección y administración del Instituto Hacendario estará a cargo de: I. El Consejo Directivo, y II. El Vocal Ejecutivo. El Consejo Directivo, podrá sesionar en la modalidad de Comisión Permanente y se integrará en términos del Reglamento Interno del Instituto Hacendario del Estado de México. El Instituto Hacendario contará con el personal especializado que se requiera para desarrollar sus funciones de trabajo y ejercerá el presupuesto que anualmente le apruebe el Consejo Directivo. Artículo 248.- El Consejo Directivo es el órgano máximo del Instituto Hacendario y estará integrado por: I. El Presidente, que será el Secretario de Finanzas. II. El Secretario, que será el Vocal Ejecutivo del Instituto o quién designe el Consejo a propuesta de su Presidente. III. El Comisario, será quién designe la Secretaría de la Contraloría. IV. Los vocales, que serán seis diputados de la Legislatura, el Titular del Organo Superior de Fiscalización y los presidentes municipales del Estado. Artículo 249.- Los integrantes del Consejo Directivo tendrán voz y voto, excepto los diputados, el Titular del Órgano Superior de Fiscalización, el Secretario y el Comisario, quienes solo tendrán voz. Por cada uno de los integrantes titulares del Consejo Directivo se nombrará un suplente. Los suplentes de los presidentes municipales serán sus respectivos tesoreros. De igual forma los integrantes del Consejo Directivo podrán establecer la forma y medios de representación de carácter regional y temático. Los representantes de los regionalizados tienen la obligación de informar inmediatamente a sus representados las decisiones y acuerdos tomados. Para este fin, las regiones hacendarias que conforman el Estado de México, son: Sur, Norte, Valle de Toluca Centro, Valle de Toluca Sur, Noreste, Oriente y Valle de México, mismas que se integrarán de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno del Instituto Hacendario del Estado de México. Artículo 249 Bis.- Se constituye la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios como órgano consultor del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios, a través del cual, los servidores públicos hacendarios proponen, discuten y aprueban los lineamientos para el desarrollo permanente de la hacienda pública municipal. Funcionará bajo la presidencia del Gobernador del Estado o quién este determine, con la participación del Secretario de Finanzas, los Presidentes Municipales y los servidores públicos hacendarios estatales y municipales; posterior a la celebración de esta se constituirá en Asamblea Anual del Consejo Directivo. La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios propiciará: I. La comunicación y el intercambio de experiencias e información entre las haciendas públicas de los tres ámbitos de gobierno; II. Que se privilegie el diálogo y consenso de las propuestas que sus integrantes eleven a su consideración; III. La armonización de los intereses de los órdenes de gobierno involucrados en la Coordinación Hacendaria, cuando haya discrepancia de opinión; y IV. Que el desarrollo y perfeccionamiento del Sistema vaya acorde a los cambios sociales, económicos y políticos que experimente el país. La Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios se llevará a cabo dentro del mes de octubre o durante los primeros quince días del mes de noviembre de cada año a convocatoria expedida por el titular del Ejecutivo que se publicará en la Gaceta del Gobierno. Artículo 250.- El Consejo Directivo sesionará en Asamblea Anual al término de la Reunión Estatal de Servidores Públicos Hacendarios. En su modalidad de Comisión Permanente, lo hará al menos una vez cada dos meses, de manera ordinaria, a convocatoria del Secretario del Consejo Directivo. Cuando se requiera una sesión extraordinaria, la convocatoria podrá ser emitida por el Presidente, por el Secretario del Consejo Directivo o por cuando menos siete de los integrantes de la Comisión Permanente que así lo soliciten. Las sesiones del Consejo Directivo serán válidas en términos de lo que dispone la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México; así como de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Interno del Instituto Hacendario del Estado de México. Artículo 251.- Las decisiones del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Consejo Directivo no podrá tomar decisiones que invadan la esfera de competencia de los municipios. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado o el Instituto Hacendario con el fin de coadyuvar en el ejercicio de sus funciones. Artículo 252.- El Consejo Directivo designará, a propuesta de su Presidente, al Vocal Ejecutivo del Instituto Hacendario, quién deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos. II. Contar con título profesional y estudios de posgrado en alguna de las siguientes ciencias: jurídica, económica, contable o administrativa. III. Tener una experiencia mínima de cinco años en el ejercicio profesional. IV. Ser de reconocida capacidad, probidad y no haber sido declarado culpable mediante sentencia ejecutoria por delito doloso, ni haber sido destituido o inhabilitado para ejercer la función pública. V. No haber sido dirigente de partido político alguno, ni representante popular durante los cinco años anteriores a su designación. Artículo 253.- El Consejo Directivo tiene las siguientes atribuciones: I. Proponer las medidas que estime convenientes para mejorar y actualizar el Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios. II. Emitir recomendaciones en política hacendaria municipal, a petición de los municipios. III. Opinar, a solicitud de los municipios, de la Legislatura del Estado, o del Ejecutivo local, acerca de las cuotas y tarifas correspondientes a las contribuciones municipales. IV. Recomendar las metas de equilibrio financiero a cada Municipio, a petición de estos. V. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado un proyecto unificado de Ley de Ingresos de los Municipios, que considerará las propuestas que formulen los ayuntamientos. VI. Presentar Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado, un proyecto unificado de reformas, adiciones o derogaciones de disposiciones sobre ingresos de los municipios establecidos en el Código Financiero, que considerará las propuestas que formulen los ayuntamientos. VI Bis. Someter a la consideración del Ejecutivo del Estado un proyecto de reformas, adiciones o derogaciones de disposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento del Instituto Hacendario. VII. Promover los convenios entre los municipios y el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones y servicios relacionados con la administración de contribuciones que establezca el propio Estado a la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los mismos. VIII. Recomendar las regiones en que se agrupen los municipios del Estado. IX. Emitir los criterios necesarios para que los ayuntamientos generen información homogénea en materia hacendaria y de la evaluación de la gestión. X. Establecer las políticas, normas y criterios de organización y administración del Instituto Hacendario. XI. Revisar, aprobar y evaluar el programa operativo anual del Instituto Hacendario. XII. Revisar, aprobar y evaluar el presupuesto anual del Instituto Hacendario, así como los estados financieros correspondientes. XIII. Revisar, aprobar y evaluar la estructura orgánica y el reglamento interno del Instituto Hacendario. XIV. Vigilar y conservar e incrementar el patrimonio del Instituto Hacendario. XV. Remover al Vocal Ejecutivo del Instituto Hacendario. XVI. Aprobar la celebración de convenios entre el Instituto Hacendario e instituciones educativas y otros entes públicos y privados, para la profesionalización y certificación de competencia laboral de los servidores públicos, y XVII. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 254.- El Vocal Ejecutivo tiene las siguientes atribuciones: I. Formular estudios, investigaciones, programas y sistemas que contribuyan al fortalecimiento del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus municipios. II. Proponer al Gobierno del Estado criterios de interpretación de las disposiciones jurídico hacendarias estatales. III. Establecer los mecanismos necesarios para el intercambio de información, tanto en el ámbito nacional como internacional, en materia académica, de investigación e intercambio de experiencias y practicas hacendarias. IV. Proponer la agrupación de municipios por regiones para atender y resolver problemas específicos, así como para desarrollar eficientemente las funciones del Instituto Hacendario. V. Sugerir medidas encaminadas a mejorar la colaboración y coordinación administrativa en materia tributaria entre el Estado y los municipios o entre éstos. VI. Impulsar la colaboración administrativa entre los municipios para la modernización de sus sistemas fiscales. VII. Promover, y en su caso, asesorar la coordinación y asociación intermunicipal para el desarrollo de sus funciones hacendarias. VIII. Promover la celebración de convenios de colaboración administrativa en materia hacendaria entre el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, sobre las materias a que se refiere el artículo 218 de este Código. IX. Coadyuvar a petición de los municipios en el estudio y análisis de las cuotas y tarifas correspondientes a las contribuciones municipales. X. Proponer los lineamientos técnicos en materia de sistemas de recaudación, a petición de los municipios. XI. Coadyuvar y proponer a petición de los municipios los lineamientos técnicos en materia de sistemas de fiscalización. XII. Proponer el diseño y homologación de la información hacendaria y sistemas de tecnología, a petición de los municipios. XIII. LOperar y actualizar el Sistema de Información Estadística Hacendaria. XIV. Solicitar a los municipios la información hacendaria que considere necesaria para cumplir con las funciones encomendadas. XV. Diseñar modelos para la integración de la información hacendaria y para el control, seguimiento y evaluación de la gestión de los municipios. XVI. Cooperar con el Gobierno del Estado en la integración de la información hacendaria del Estado y sus municipios. XVII. Intercambiar con las autoridades estatales y municipales la información relacionada con el control de las participaciones federales y estatales. XVIII. Promover y asesorar la creación de oficinas catastrales relacionadas con los sistemas municipales de información geográfica, estadística y catastral, así como sus características, números y perfiles de los recursos materiales, financieros y humanos, necesarios para su operación, en coordinación con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México. XIX. Asesorar y promover el establecimiento de un solo padrón inmobiliario con claves catastrales referidas a posiciones geográficas, en coordinación con el Instituto de Información e Investigación Geográfica, Estadística y Catastral del Estado de México. XX. Divulgar entre las autoridades municipales las normas jurídicas y técnicas a que está sujeto el proceso catastral. XXI. Organizar y desarrollar programas y actividades de capacitación y asistencia técnica para servidores públicos hacendarios. XXII. Celebrar convenios en materia de capacitación, con instituciones educativas y con los sectores público, privado y social. XXIII. Efectuar de manera continua una difusión técnica adecuada para el correcto servicio de las haciendas públicas municipales. XXIV. Asesorar a los municipios en materia hacendaria cuando lo soliciten. XXV. Analizar la actividad y condiciones económicas generales del país y en la entidad, para la formulación de programas y alternativas financieras aplicables en los municipios de la entidad. XXVI. Realizar estudios permanentes de la legislación hacendaria. XXVII. Realizar los estudios específicos y trabajos que le encomienden los gobiernos estatal o municipales. XXVIII. Proporcionar apoyo a los ayuntamientos que lo soliciten para la elaboración de los presupuestos, programas, planes y demás instrumentos hacendarios de los municipios. XXIX. Apoyar a los ayuntamientos que lo soliciten para implementar el sistema de información administrativa y financiera. XXX. Analizar y opinar sobre la distribución de las participaciones y aportaciones del Gobierno Federal. XXXI. Ejecutar las comisiones, funciones y disposiciones que el Consejo Directivo determine. XXXII. Representar legalmente al Instituto Hacendario con todas las facultades generales y especiales. XXXIII. Elaborar el programa anual de trabajo del Instituto Hacendario. XXXIV. Elaborar el proyecto de presupuesto del Instituto Hacendario. XXXV. Presentar al Consejo Directivo los estados financieros y la cuenta anual de ingresos y egresos del Instituto Hacendario. XXXVI. Informar anualmente al Consejo Directivo sobre las actividades del Instituto Hacendario. XXXVII. Nombrar y remover al personal del Instituto Hacendario. XXXVIII. Administrar el patrimonio del Instituto Hacendario. XXXIX. Proponer, desarrollar y dirigir programas de profesionalización y de certificación de competencia laboral y de asistencia técnica para servidores públicos municipales. XL. Celebrar convenios en materia de capacitación, de educación superior, y de evaluación y certificación de competencia laboral, con instituciones educativas y con entes públicos y privados. Artículo 254 Bis.- Para el conocimiento, seguimiento y resolución de asuntos que se desprendan del funcionamiento del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México con sus Municipios, el Instituto Hacendario contará con las Coordinaciones de Normas y Procedimientos, de Profesionalización, de Estudios Hacendarios y Asistencia Técnica y de Vinculación Interinstitucional. Para la atención y resolución de problemas específicos, el Consejo Directivo o el Vocal Ejecutivo con autorización de aquél, podrán formar comisiones regionales, especializadas o temáticas, las cuales estarán integradas por el Vocal Ejecutivo, quién las presidirá y por los servidores públicos que representen a los municipios involucrados, quienes deberán ser designados por el presidente municipal correspondiente. En estas comisiones se podrá invitar a participar a instituciones académicas, de investigación y agrupaciones del sector social y privado relacionadas con la materia hacendaria. Artículo 255.- El Instituto Hacendario ejecutará el programa y ejercerá el presupuesto que anualmente apruebe el Consejo Directivo. Los recursos necesarios para el funcionamiento del Instituto Hacendario, serán aportados en partes iguales por los municipios y el Gobierno del Estado. TITULO OCTAVO DE LA DEUDA PUBLICA CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 256.- Para los efectos de este Código la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes, contraídas por los entes públicos. Artículo 257.- Se entiende por financiamiento, toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente. Artículo 258.- Para efectos de este título se entenderá por: I. Endeudamiento: Conjunto de financiamientos y obligaciones contratadas con instituciones financieras o empresas. II. Techo de Financiamiento Neto: Al límite de financiamiento neto anual que podrán contratar los entes públicos, de acuerdo con el Sistema de Alertas, con fuente de pago de ingresos de libre disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos. III. Endeudamiento autorizado: Es el monto de Endeudamiento autorizado en la Ley de Ingresos o en sus modificaciones para el ejercicio fiscal correspondiente; IV. Amortización de la deuda: Pago de capital mediante la liquidación de una obligación total o en parcialidades. V. Intereses: Es el costo del dinero que aplica una institución financiera o empresa por el otorgamiento de un crédito. VI. Revaluación de la deuda: Es el incremento o actualización que sufre la unidad de inversión (UDI), producido por el efecto de la inflación. Su valor evoluciona en la misma proporción del índice nacional de precios al consumidor. VII. Saldo de la deuda pública: Es el adeudo total que se tiene a una fecha determinada. VIII. Refinanciar: La contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados. IX. Reestructurar: La celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un financiamiento. X. Periodo de Gracia: Plazo que se concede a los acreditados para comenzar a pagar su primer vencimiento de capital e intereses. Artículo 259.- La deuda pública se integra por: I. La deuda pública del Estado: A). Directa, la que contrate el Gobierno del Estado. B). Indirecta, la que contraten sus organismos públicos descentralizados, las empresas de participación mayoritaria y fideicomisos. C). Contingente, cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Estado con sus municipios, organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos, estatales o municipales. II. La deuda pública de los municipios: A). Directa, la que contraten los ayuntamientos. B). Indirecta, la que contraten los organismos públicos descentralizados municipales, empresas de participación municipal mayoritaria y fideicomisos en los que el fideicomitente sea el propio ayuntamiento. C). Contingente, cualquier financiamiento sin fuente o garantía de pago definida, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por los municipios con sus respectivos organismos descentralizados y empresas de participación municipal mayoritaria. Artículo 260.- En los términos del artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las obligaciones de deuda pública estarán destinadas al financiamiento de inversiones públicas productivas; a la prestación de servicios públicos que en forma directa o mediata generen recursos públicos, incluyendo sin limitar, la contratación de obligaciones de deuda para el pago de pasivos anteriores o la reestructuración de pasivos a cargo del Estado y/o de los Municipios. Estas obligaciones podrán incrementar el saldo de la deuda pública, cuando los costos del financiamiento se incrementen por efecto de la inflación o cuando por circunstancias especiales el costo financiero sea mayor a lo presupuestado, debiendo informar de esta circunstancia a la Legislatura. Se entiende por deuda pública la que contraiga el Gobierno del Estado como responsable directo, subsidiario o solidario de sus organismos descentralizados, empresas de participación mayoritaria y sus respectivos fideicomisos públicos o municipios, siempre que no estén dentro de las prohibiciones previstas por la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 260 Bis.- Los entes públicos no podrán contraer, directa o indirectamente, financiamientos u obligaciones con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional. Asimismo, solo podrán contraer obligaciones o financiamientos cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las mismas. Cuando las obligaciones se deriven de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, el destino podrá ser la contratación de servicios, cuyo componente de pago incluya la inversión pública productiva realizada. Lo dispuesto en este Título no será aplicable a la contratación de financiamientos en términos de los programas federales o de los convenios con la Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio correspondiente, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender a la población afectada por desastres naturales, en los términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables, así como por la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 260 Ter.- De acuerdo a la clasificación del Sistema de Alertas de la Ley de Disciplina Financiera, cada ente público tendrá el siguiente techo de financiamiento neto: I. Bajo un endeudamiento sostenible, corresponderá un techo de financiamiento neto de hasta el equivalente al quince por ciento de sus ingresos de libre disposición. II. Un endeudamiento en observación tendrá como techo de financiamiento neto el equivalente al cinco por ciento de sus ingresos de libre disposición. III. Un nivel de endeudamiento elevado tendrá un techo de financiamiento neto igual a cero. Para los casos en que se genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, se autorizará financiamiento neto adicional al techo de financiamiento neto contemplado en este artículo, hasta por el monto de financiamiento neto necesario para solventar las causas que generaron el balance presupuestario de recursos disponible negativo. Para efectos de la determinación del techo de financiamiento neto de aquellos entes públicos que no tengan contratados financiamientos y obligaciones inscritos en el Registro Público Único, que den lugar a la evaluación que deberá realizar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a los artículos 43 y 44 de la Ley de Disciplina Financiera, tendrán que entregar la información requerida por dicha Secretaría para la evaluación correspondiente y su actualización trimestral, dentro de los 60 días naturales posteriores al término de cada trimestre, de acuerdo con el artículo 48 de dicha Ley. Artículo 261.- Son autoridades en materia de deuda pública, la Legislatura, el Gobernador y los ayuntamientos. Artículo 262.- Es competencia de la Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizar: I. Los montos máximos de endeudamiento anual en las correspondientes Leyes de Ingresos en términos de lo dispuesto por el artículo 260 y los montos máximos de endeudamiento en términos de lo dispuesto en el artículo 260 Ter, para lo cual deberá realizar un análisis de la capacidad de pago del ente público que corresponda. II. Los financiamientos y obligaciones a ser celebrados por los entes públicos, comprendidos en los montos máximos de endeudamiento de las Leyes de Ingresos aplicables que el Gobernador decida someter a consideración de la Legislatura. III. La afectación de los ingresos y/o del derecho a las participaciones que en ingresos federales correspondan al Estado como fuente de pago, garantía, o ambos, de las obligaciones que contraigan, así como la afectación del derecho y/o de los ingresos del Estado derivados de otros recursos federales susceptibles de afectación. Igualmente corresponderá a la Legislatura, a solicitud del Gobernador, la aprobación de la desafectación de esos ingresos o derechos, para lo que deberá constar el previo consentimiento expreso de los acreedores en cuyo favor se hayan afectado. La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya afectación y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura en términos de la Legislación Federal aplicable. IV. Los montos de endeudamiento adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio correspondiente, cuando se presenten circunstancias extraordinarias ajenas al control del ayuntamiento o del Gobierno del Estado, o exista una declaratoria de emergencia o desastre, en términos de la legislación correspondiente. Dichos montos no deberán exceder el límite del techo de financiamiento neto anual autorizado. V. La contratación de financiamientos, obligaciones, reestructura o refinanciamiento de créditos de los ayuntamientos cuando el plazo de amortización exceda el periodo constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento o bien sean mayores a 365 días naturales, debiendo contar con un decreto específico en términos de la Ley de Disciplina Financiera. VI. Cuando dos o más municipios sometan por sí o conjuntamente y a través del Ejecutivo Estatal, una iniciativa ante la Legislatura para que se expida una autorización global para la afectación de aportaciones federales susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable como garantía y/o fuente de pago de los financiamientos que contraten, incluyendo el mecanismo, el cual se podrá constituir por conducto del Ejecutivo Estatal, en el entendido de que, cuando sea a través de fideicomiso, éste podrá captar la totalidad de las aportaciones susceptibles de afectarse de conformidad con la legislación aplicable y el mismo no será considerado organismo auxiliar de la administración pública estatal ni municipal; a dichos esquemas se podrán adherir aquellos municipios que así lo consideren conveniente y obtengan la autorización de sus respectivos ayuntamientos. Dicha autorización se podrá otorgar a través de Decretos específicos. VII. La contratación de operaciones de reestructuración o refinanciamiento de créditos de los entes públicos, en términos de la Ley de Disciplina Financiera. La Legislatura verificará que las operaciones de deuda pública, se realicen de acuerdo con las disposiciones de este Código a través de los informes que presente el Ejecutivo con base en la fracción XI del artículo 263 del presente Código. Artículo 262 Bis.- La Legislatura, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones, previo análisis de la capacidad de pago del ente público a cuyo cargo estará la deuda pública u obligaciones correspondientes, del destino del financiamiento u obligación y, en su caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago. La autorización deberá especificar por lo menos lo siguiente: I. Monto autorizado de la deuda pública u obligación a incurrir. II. Plazo máximo autorizado para el pago. III. Destino de los recursos. IV. En su caso, la fuente de pago o la contratación de una garantía de pago de la deuda pública u obligación. V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la autorización solo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada. Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización de la Legislatura en el otorgamiento de avales o garantías que pretenda otorgar el Estado o los municipios. Las operaciones de refinanciamiento o reestructura no requerirán autorización específica de la Legislatura, siempre y cuando: I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 266 Ter fracción IV del presente Código, es decir, el costo financiero más bajo, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales. II. No se incremente el saldo insoluto. III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los financiamientos respectivos, no se otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo de financiamiento. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, el Ente Público deberá informar a la Legislatura Local, sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como presentar la solicitud de inscripción de dicho refinanciamiento o reestructura ante los Registros correspondientes. Artículo 263.- Corresponde al Gobernador en materia de deuda pública, por conducto de la Secretaría: I. Asesorar técnicamente y apoyar a los municipios y a las entidades públicas en la gestión, concertación y contratación de sus operaciones. II. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o indirectamente con la obtención, refinanciamiento, reestructuración, manejo, operación, gestión y demás actos vinculados con la deuda pública. Para tal efecto, podrá negociar y estipular en los instrumentos respectivos, las cláusulas usuales de los financiamientos, tales como las aplicables a entregas de información, obligaciones accesorias y jurisdicción, entre otras. El Gobernador informará de los contratos y convenios celebrados en los informes que presente con base en la fracción XI de este artículo; III. Constituir las garantías y fuentes de pago directa y/o indirecta de las obligaciones contraídas en términos de la fracción anterior, además de aquellas que se contraigan con el carácter de responsable solidario o subsidiario. IV. Analizar y otorgar, con la autorización de la Legislatura, el aval como responsable solidario o subsidiario por las obligaciones de pasivo que contraigan los municipios y las entidades públicas y hacer los registros correspondientes. V. Operar el Registro de Deuda Pública. VI. Reestructurar o refinanciar los créditos adquiridos como deudor directo, responsable solidario o subsidiario. VII. Vigilar que las operaciones de financiamiento no rebasen los montos de endeudamiento autorizados por la Legislatura. VIII. Expedir los certificados de afectación de los ingresos estatales y municipales, así como las participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuando el Estado y los ayuntamientos respectivamente las otorguen como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan. IX. Solicitar a los municipios y a las entidades públicas información sobre sus operaciones financieras y el estado que guarda su deuda pública. X. Administrar la Deuda Pública del Estado, promover la operación de instrumentos y modalidades de financiamiento incluyendo emisión y colocación de valores, constitución de fondos y otros que autoricen las leyes. XI. Informar trimestralmente a la Legislatura o cuando ésta lo solicite acerca de las operaciones de deuda pública y su aplicación en los meses de abril, julio y octubre, y el correspondiente al cierre del ejercicio a través de la presentación de la cuenta pública, informando por separado las operaciones de reestructura, refinanciamiento y ADEFAS. XII. Publicar trimestralmente la información contenida en el Registro de Deuda Pública. XIII. Notificar a la Tesorería de la Federación, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquier otra autoridad del orden federal que resulte competente, en el supuesto de que el Estado haya afectado a un fideicomiso su derecho a percibir ingresos provenientes de la Federación como garantía y/o fuente de pago de sus obligaciones. La notificación tendrá por efecto que los montos que le correspondan al Estado sean entregados de manera directa al fideicomiso correspondiente. La mencionada notificación no podrá ser revocada sin la autorización de la Legislatura previo el consentimiento por escrito de los acreedores del fideicomiso de que se trate. XIV. Acordar que el fiduciario de los fideicomisos materia del inciso anterior aplicará al pago de los financiamientos las cantidades recibidas directamente de la Tesorería de la Federación, o en su caso del Estado, en los términos estipulados en los instrumentos en los que se documente el fideicomiso respectivo y los financiamientos de que se trate. El fiduciario del fideicomiso respectivo efectuará, en todo momento, los pagos de los financiamientos, sin que se requiera instrucción del Estado o notificación al mismo. Artículo 264.- Los ayuntamientos de acuerdo a sus atribuciones podrán, por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros presentes: I. Celebrar contratos, convenios y demás instrumentos legales relacionados directa o indirectamente con la obtención, manejo, operación, gestión y demás actos vinculados con la deuda pública, cuyo destino sea el objeto pactado, informando trimestralmente a la Legislatura o cuando ésta lo solicite, acerca de las operaciones de deuda pública y su aplicación en los meses de abril, julio y octubre y el trimestre correspondiente al cierre del ejercicio, a través de la presentación de la cuenta pública. II. Reestructurar los créditos adquiridos como deudor directo o responsable subsidiario o solidario. III. Constituir por sí o con el apoyo del Ejecutivo Estatal, las garantías y fuentes de pago directa y/o indirecta de las obligaciones contraídas en términos de la fracción I del presente artículo, además de aquellas que se contraigan con el carácter de responsable subsidiario o solidario, en términos de la fracción I del presente artículo. IV. Afectar como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan los municipios, incluyendo la emisión de valores representativos de un pasivo a su cargo para su colocación en el Mercado de Valores, sus ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios, así como las participaciones derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior, serán susceptibles de afectación las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, en los términos y para los fines establecidos en los artículos 25 fracción III, 33 inciso a) y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como 230 y 239 del presente Código. En la emisión de valores serán aplicables las condiciones y requisitos previstos en los artículos 265-B, 265-C, 265-D y 265-E de este Código. Las inversiones públicas productivas que se cubrirán con los recursos derivados de la emisión de valores deberán ser publicadas en la Gaceta Municipal o en la Gaceta del Gobierno del Estado, en un plazo no mayor de quince días posteriores a la aprobación de la Legislatura. V. En los casos señalados en las fracciones I, II y IV cuyos plazos de amortización excedan el período constitucional para el que fue electo el Ayuntamiento, éste deberá contar con el acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros y justificar plenamente la necesidad que se tiene para excederse del período constitucional, sometiéndolo a la aprobación de la Legislatura atendiendo a las disposiciones contenidas en el artículo 260 de este Código. En el caso de la contratación de créditos para reestructuración de pasivos, los ayuntamientos deberán presentar el análisis de los ahorros que dicha acción propiciaría. Artículo 265.- La emisión de bonos, valores y otros títulos de deuda serán pagaderos en moneda nacional y dentro del territorio de la República; y tanto en el acta de emisión como en los títulos, deberán citarse los datos de su inscripción en el registro de deuda pública. Asimismo, deberá constar la prohibición de su venta a extranjeros, sean estos gobiernos, entidades gubernamentales, sociedades, particulares u organismos internacionales; sin estos datos los títulos carecerán de validez. Artículo 265-A.- El Estado por conducto del Gobernador a través de la Secretaría y previa autorización de la Legislatura, podrá afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de las obligaciones que contraiga: I. Los ingresos estatales derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios; II. Los ingresos y/o el derecho a las participaciones que en ingresos federales le correspondan al Estado; La autorización referida no resultará aplicable respecto de aquellos ingresos cuya afectación y/o desafectación no esté sujeta a la aprobación por parte de la Legislatura en términos de la Legislación Federal aplicable. III. Otros recursos federales de naturaleza análoga o conexa a los referidos en el párrafo anterior que sean susceptibles de afectación o de aplicación especial para el pago o garantía de financiamientos; IV. En su caso, cualesquiera otros ingresos o derechos que sustituyan a los previstos en las fracciones anteriores. Para la afectación de los ingresos y/o derechos referidos en las fracciones anteriores del presente artículo, el Estado, por conducto del Gobernador a través de la Secretaría y previa autorización de la Legislatura, podrá constituir fideicomisos en los que afecte irrevocablemente los ingresos y/o el derecho a la totalidad o a un porcentaje de dichos recursos. Lo anterior en el entendido que el Estado no podrá de forma alguna revocar o revertir dicha afectación sin la autorización de la propia Legislatura y de los acreedores correspondientes. La afectación materia de este artículo estará sujeta a lo previsto en el presente Código, el decreto por el que la Legislatura autorice la Constitución del respectivo fideicomiso y a sus modificaciones en la medida que éstas no afecten adversamente derechos adquiridos por los acreedores correspondientes o siempre que sean consentidas por los mismos en los convenios modificatorios pertinentes al efecto. Los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser inscritos en el Registro de Deuda Pública, y serán considerados como acreedores para los efectos de prelación y preferencia en el pago en relación con otros acreditantes que no sean fideicomisarios en dichos fideicomisos, en los términos previstos en los artículos aplicables. Cuando el derecho a percibir las participaciones en ingresos federales y los demás ingresos o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se hayan afectado a ese tipo de fideicomisos públicos simples, de acuerdo con la legislación aplicable y tengan como propósito primordial o exclusivo el servir como medio de pago o garantía de deuda pública contratada por el Estado o de obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme a la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios, las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio de dichos fideicomisos, sólo estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el decreto o acto jurídico de creación por el cual se autoricen, a lo pactado en el contrato por el que se constituyan y a las demás disposiciones normativas aplicables que para tal efecto emita la Secretaría. Estos fideicomisos y aquéllos que garanticen obligaciones que deriven de contratos celebrados conforme a la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios podrán o no constituir deuda pública. La Secretaría clasificará y llevará un registro de estos fideicomisos. La designación y remoción del fiduciario de los fideicomisos a que se refiere este artículo le corresponderá únicamente a las partes del mismo, conforme a los términos del respectivo fideicomiso. Artículo 265-B.- Los valores, tales como los bonos, los certificados bursátiles, así como los certificados de participación ordinaria y otros títulos de deuda que el Estado emita en serie o en masa y que estén destinados a circular en el mercado de valores, son títulos de deuda pública, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones: I. Su emisión corresponderá al Gobernador por conducto de la Secretaría. II. Podrán ser emitidos por el Estado a través de un fideicomiso. III. Serán pagaderos en México, en moneda nacional. IV. Podrán estar denominados en unidades de inversión. V. Sólo podrán ser adquiridos por personas de nacionalidad mexicana. VI. Los recursos captados se destinarán a inversiones públicas productivas, en términos del artículo 260 de este Código. VII. Se inscribirán en la sección de valores de Registro Nacional de Valores, así como en las Bolsas de Valores que se encuentren autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. VIII. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización, de su inscripción en el Registro de Deuda Pública y la prohibición de su venta a extranjeros. IX. El Ejecutivo del Estado solo podrá emitir valores con una tasa de interés de hasta el 1% más del rendimiento de cualquier valor bursátil en el mercado nacional. X. Todo lo no previsto en este artículo, será resuelto por el Gobernador a través de la Secretaría. El resultado de lo anterior se hará del conocimiento de la Legislatura. Artículo 265 B Bis.- No se considerarán deuda pública las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes, derivadas de créditos, préstamos, empréstitos o financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores, a cargo de los fideicomisos en que el fideicomitente sea un organismo público descentralizado, siempre y cuando (i) lo prevea expresamente la ley de creación del organismo público descentralizado; (ii) el fideicomitente no tenga obligación alguna, directa o contingente, de pago de los mencionados créditos, empréstitos, préstamos o financiamientos; y (iii) la fuente de pago del crédito, empréstito, préstamo o financiamiento se derive de la recaudación de derechos por la prestación de servicios de dicho organismo público descentralizado y no de cualquier otra contribución. Asimismo, no constituirá un financiamiento ni deuda pública, los recursos que, en su caso, reciban los organismos públicos descentralizados por cualquier concepto de parte de los fideicomisos mencionados. En adición a lo anterior, los organismos públicos descentralizados podrán otorgar garantías, en los términos que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas, en relación a las obligaciones asumidas por los fideicomisos que constituyan cuando así lo establezca la ley de su creación y previa autorización de la Legislatura, en cuyo caso las obligaciones de pasivo directas, indirectas o contingentes antes mencionadas serán deuda pública conforme a los términos del presente Título Octavo. Los fideicomisos a que se refiere este párrafo deberán tener como propósito principal contratar financiamientos, servir como medio de pago, medio alterno de pago, garantía y/o como emisores de valores. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los organismos públicos descentralizados podrán afectar en fideicomiso y/o transmitir, de cualquier forma, sus ingresos, presentes o futuros, derivados de la recaudación de derechos por los servicios que presten a cambio de una contraprestación o de los recursos que deban serle pagados por el fideicomiso correspondiente. El organismo público descentralizado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y a través del Ejecutivo del Estado, deberá someter a la aprobación de la Legislatura la afectación y/o transmisión de los ingresos al fideicomiso. Asimismo, el Estado no podrá de forma alguna revocar o revertir la mencionada afectación y/o transmisión, sin la autorización de la propia Legislatura, de los acreedores y/o fideicomisarios respectivos. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán fideicomisos públicos simples en términos de la Ley para la Coordinación y Control de Organismos Auxiliares del Estado de México. El Presupuesto de Egresos deberá prever las asignaciones presupuestales necesarias para reconocer los compromisos y obligaciones de dichos organismos descentralizados frente a los fideicomisos a los que se refiere el primer párrafo de este artículo. En caso de desincorporación y/o afectación de los ingresos del organismo público descentralizado, las erogaciones que se realicen con cargo al patrimonio del fideicomiso al cual sean afectados y/o transmitidos los ingresos, no serán consideradas como egresos para fines presupuestarios del Estado o del organismo descentralizado y sólo estarán sujetas a las disposiciones que se estipulen en el decreto por el que la Legislatura autorice la creación del fideicomiso correspondiente, en el propio contrato de fideicomiso y a las reglas, controles y previsiones aplicables al fideicomiso de acuerdo con las normas contractuales respectivas. En ningún caso, la afectación y/o transmisión de los ingresos a que se refiere el presente artículo, se considerará como una afectación o transmisión de la atribución de recaudar las contribuciones de las que deriven los mencionados ingresos. La operación, control y régimen financiero de los fideicomisos a que se refiere este artículo no estará sujeta a las disposiciones de la administración pública estatal salvo respecto de los asuntos que, en su caso, prevean expresamente las leyes aplicables, estando sujetos exclusivamente a las disposiciones que se estipulen en el decreto o acuerdo por el que la Legislatura o el Gobernador autoricen su creación, en el propio contrato de fideicomiso y demás disposiciones contractuales aplicables, así como en las disposiciones mercantiles, financieras y/o bursátiles que correspondan. En este sentido, durante todo el tiempo que permanezca en vigor el fideicomiso los recursos que el fideicomiso adquiera por cualquier título, así como los recursos, ingresos, bienes, activos y/o derechos que el organismo público descentralizado transmita y/o afecte al mismo formarán parte del patrimonio de dicho fideicomiso y estarán destinados exclusivamente al cumplimiento de sus fines. Los ingresos que reciban los organismos públicos descentralizados de los fideicomisos públicos en los que participen en términos de este artículo, deberán ser aplicados por el organismo público descentralizado correspondiente, conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en el entendido que los remanentes deberán ser transmitidos a la Secretaría de Finanzas o a quien esta última designe, en los términos de las leyes aplicables, para su aplicación al gasto de inversión en obras y acciones y al pago de la deuda pública del Estado. Artículo 265 B Ter.- Los organismos auxiliares, en los términos previamente aprobados por la Secretaría de Finanzas, podrán celebrar convenios a través de los cuales asuman obligaciones de hacer y no hacer así como comparecer ante terceros y formular declaraciones en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o financiamiento a cargo de fideicomisos a las que se refiere el artículo 265 B Bis de este Código las cuales no constituirán deuda pública del Estado siempre que cuenten con esta atribución expresamente en la ley de su creación y dichas obligaciones y declaraciones no constituyan garantías en favor de terceros. En los convenios que celebren los organismos auxiliares conforme a lo antes mencionado, podrán obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de las obligaciones de hacer y no hacer a su cargo o por la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública. En los convenios a que se refiere este artículo, los organismos auxiliares no podrán pactar penas convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Artículo 265 B Quáter.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas podrá comparecer ante terceros para formular declaraciones en representación del Estado y celebrar convenios a través de los cuales el Estado pueda asumir obligaciones de hacer y no hacer en relación con operaciones de crédito, préstamo, empréstito, emisión de valores o financiamiento a cargo de fideicomisos a las que se refiere el artículo 265 B Bis de este Código, y obligarse a indemnizar del daño o perjuicio o la privación de cualquier ganancia lícita que se ocasione por el incumplimiento de dichas obligaciones de hacer y no hacer o por la inexactitud de sus declaraciones, sin que ello constituya deuda pública del Estado, siempre y cuando no se garanticen obligaciones a favor de terceros. Lo anterior, en el entendido de que en los convenios a que se refiere este artículo, no se podrán pactar penas convencionales o predeterminar responsabilidades por daños y perjuicios en caso de incumplimiento. Artículo 265-C.- El Gobernador por conducto de la Secretaría podrá ocurrir al mercado de valores para captar, mediante la emisión de valores, los recursos para financiar inversiones públicas productivas. Los valores serán colocados en el mercado de valores por un agente colocador, entre inversionistas mexicanos y dentro del territorio nacional, a través de las Bolsas de Valores que se encuentren autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Artículo 265-D.- Para efectos de la emisión de valores, podrán constituirse fideicomisos sobre las inversiones productivas creadas, con el propósito de eficientar el manejo de los recursos captados. Artículo 265-E.- En todo lo referente al manejo, colocación, emisión y operación de los valores, se aplicará la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones legales. Artículo 265-F.- La contratación de seguros de garantía financiera, así como de servicios profesionales, consultorías, asesorías, estudios e investigaciones en relación con créditos, empréstitos, préstamos o financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo la emisión de valores o cualquier otro servicio financiero atenderán a lo dispuesto por este Título. Cuando los conceptos a que se refiere el párrafo anterior pretendan ser contratados por organismos públicos descentralizados, en relación con su participación en fideicomisos públicos en los términos del artículo 265 B Bis de este Código, deberán contar previamente con la autorización de la Secretaría. Los fideicomisos constituidos de conformidad con el artículo 265 B Bis del Código, en las adquisiciones, enajenaciones, arrendamiento de bienes y contratación de servicios que realicen deberán contar con autorización previa de la Secretaría. Los contratos de servicios a que se refiere este artículo atenderán a los principios de imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez, publicidad, transparencia, previsión y eficiencia, observando en todo momento que se realicen en condiciones favorables para el Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA CONTRATACIÓN DE FINANCIAMIENTOS Y OBLIGACIONES Artículo 266.- Las obligaciones que contrate el Estado deberán estar contempladas dentro de los montos máximos de endeudamiento establecidos en la Ley de Ingresos del Estado, en sus modificaciones o en las autorizaciones que en términos del artículo 262, fracción IV de este Código emita la Legislatura, y tendrán que celebrarse bajo las mejores condiciones de mercado. De igual manera, la Legislatura deberá autorizar anualmente en la Ley de Ingresos los pasivos que se generen como resultado de erogaciones que se devenguen en el ejercicio fiscal pero que queden pendientes por liquidar al cierre del mismo. Artículo 266 Bis.- Las dependencias y entidades públicas del Gobierno del Estado no podrán celebrar contratos o convenios para la obtención de financiamientos en los que se afecten como fuente o garantía de pago los recursos del Gobierno del Estado sin autorización previa de la Secretaría. Artículo 266 Ter.- La Secretaría, la Tesorería o su equivalente de cada ente público, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán responsables de confirmar que el financiamiento fue celebrado en las mejores condiciones del mercado. Cuando el Estado o sus entes públicos soliciten financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de Unidades de Inversión o su equivalente, o el Municipio o cualquiera de sus entes públicos soliciten Financiamientos por un monto mayor a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente: I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y deberá tener una vigencia mínima de 60 días naturales. Tratándose de propuestas relativas a instrumentos derivados, no será aplicable la vigencia mínima prevista en esta fracción. II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del recurso a otorgar como fuente de pago del financiamiento o garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación de la Legislatura. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y condiciones autorizados por la Legislatura. III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la fuente o garantía de pago que se solicite. El ente público estará obligado a presentar la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta. En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será declarado desierto por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar un nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables, en los términos de la fracción I de este artículo, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la invitación enviada a las instituciones financieras o prestador de servicios, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación correspondiente. IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para los entes públicos, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para los entes públicos, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto requerido. Para acreditar la contratación bajo las mejores condiciones de mercado de los Financiamientos distintos a los señalados en el segundo párrafo del presente artículo, el ente público deberá implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y obtener únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I de este artículo. En caso de fraccionar la contratación del monto de financiamiento autorizado por parte de la Legislatura, se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte de la Legislatura para los supuestos señalados en el párrafo anterior. Los entes públicos deberán elaborar un documento que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV de este artículo. Dicho documento deberá publicarse en la página oficial de internet de la Secretaría o Municipio, según se trate. En el caso de operaciones de reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 262 Bis, párrafo cuarto de este Código, no se requerirá realizar el proceso competitivo. Asimismo, tratándose de refinanciamientos que sustituyan un financiamiento por otro de forma total, aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede. Artículo 266 Quáter.- En la contratación de obligaciones que se deriven de arrendamientos financieros o de esquemas de Asociaciones Público-Privadas, en lo conducente, los entes públicos se sujetarán a lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, las propuestas presentadas deberán ajustarse a la naturaleza y particularidades de la obligación a contratar, siendo obligatorio hacer público todos los conceptos que representen un costo para el ente público. En todo caso, la contratación se deberá realizar con quien presente mejores condiciones de mercado de acuerdo con el tipo de obligación a contratar y conforme a la legislación aplicable. Artículo 266 Quintus.- Tratándose de la contratación de financiamientos u obligaciones a través del mercado bursátil, los entes públicos deberán fundamentar en el propio documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que el bancario. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento a que hace referencia el artículo 266 Ter de este Código, no obstante, deberá precisar todos los costos derivados de la emisión y colocación de los valores a cargo del ente público, conforme a las disposiciones que para ello establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera. Los entes públicos deberán entregar a la Legislatura una copia de los documentos de divulgación de la oferta del día hábil siguiente de su presentación a la Comisión Nacional Bancaria de Valores, preliminar como definitiva. El ente público deberá presentar en un plazo de 10 días hábiles siguientes a la inscripción de la emisión en el Registro Público Único, la colocación o circulación de los valores a efecto de perfeccionar la inscripción. Artículo 266 Sexies.- Con excepción de los financiamientos que se contraten mediante el mercado bursátil, cuando la autorización del financiamiento a que hace referencia el artículo 262 Bis de este Código, exceda de cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes: I. El proceso competitivo descrito en el artículo 266 Ter de este Código, deberá realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten, pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo anterior. El ente público no estará obligado a presentar las negativas de participación presentadas por las instituciones financieras o prestador de servicios. En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será declarada desierta por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar una nueva licitación pública y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables en los términos de la fracción I del artículo 266 Ter de este Código, la oferta ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la convocatoria, misma que deberá cumplir con los términos establecidos en la propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar supuestos adicionales bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación pública. II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios públicos, incluyendo la página oficial de internet de los propios entes públicos, publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas. Artículo 267.- Cuando un ayuntamiento se coordine o asocie con otro, o con el Estado para la prestación de servicios públicos municipales, podrán contratar en forma consolidada las obligaciones a que se refiere el presente título; siempre y cuando se establezcan por separado las obligaciones a cargo de cada participante y de esta forma se inscribirán en el Registro de Deuda Pública. Artículo 268.- El Estado y los municipios podrán contratar obligaciones a un plazo menor o igual a un año sin autorización de la Legislatura, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: I. El saldo total acumulado de estos créditos no exceda al seis por ciento de los ingresos totales aprobados, sin incluir financiamiento neto, en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente. II. Queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses. III. Sean quirografarias. IV. No se afecten en garantía o como fuente de pago los ingresos provenientes de las participaciones derivadas de la Coordinación Fiscal. V. Sean inscritas en el Registro Público Único y el Registro de Deuda pública. Las obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en este Código y en la legislación aplicable en la materia; asimismo, no podrán ser objeto de refinanciamiento o reestructura a plazos mayores a un año. Asimismo, la solicitud deberá presentarse ante el Registro Público Único en un periodo no mayor a 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al de su contratación. Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo deberán ser destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal. El Estado y los municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las obligaciones a corto plazo contraídas en los términos del presente Título, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las obligaciones a corto plazo a que hace referencia el artículo 266 Ter fracción IV, calculada conforme a la metodología que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 269.- El Estado podrá, en la contratación de financiamientos u obligaciones, ser responsable subsidiario o solidario, cuando se cumplan los siguientes requisitos: I. Que el importe a contratar se encuentre dentro de los montos de endeudamiento anual autorizados por la Legislatura en la Ley de Ingresos del Estado, en sus modificaciones o en las autorizaciones que en los términos del artículo 262, fracción IV de este Código emita la Legislatura. II. Que el plazo de amortización no exceda el período constitucional para el que fue electo el ayuntamiento, salvo por autorización de la Legislatura. III. Derogada. IV. Que el solicitante acredite que cuenta con elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación contraída. V. Que las entidades públicas estén al corriente en la información que deben proporcionar al Registro de Deuda Pública, en los casos no previstos se requerirá la autorización de la Legislatura. Artículo 270.- El Estado y los municipios, inscribirán los documentos en que consten sus obligaciones directas y contingentes en el Registro de Deuda Pública. Artículo 270 Bis.- Tratándose de proyectos de infraestructura de largo plazo, referidos a actividades prioritarias y mediante los cuales el Estado y los municipios adquieran bienes o servicios o realicen obras de infraestructura física bajo cualquier modalidad, cuya fuente de pago sea exclusivamente el flujo de recursos que el mismo proyecto genere, no se considerarán deuda. Los ingresos y egresos de dichos proyectos se considerarán para su autorización y se presupuestarán para su pago en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal según corresponda. Artículo 271.- Los municipios podrán comprometer y otorgar en pago o como garantía de pago para la contratación de sus obligaciones directas y contingentes, hasta el 30% del monto anual de sus ingresos por participaciones derivadas de la Coordinación Fiscal. Así como también, los recursos que anualmente les correspondan a los Municipios por concepto de aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, conforme al porcentaje que para el caso establezcan los lineamientos vigentes. Para efectos del presente artículo, en caso de adeudos cuyos plazos de amortización requieran exceder el término de la gestión municipal, deberán contar con la autorización de la Legislatura o la Diputación Permanente, de conformidad a lo establecido en la fracción III del artículo 33 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se considerará en pago o como garantía de pago, únicamente respecto de la suma de amortización de deuda e intereses por servicio de la misma, que corresponda a cada ejercicio fiscal. Las operaciones de financiamiento y/o reestructuración de créditos celebradas al amparo del párrafo anterior, no deberán considerar periodo de gracia alguno y sus amortizaciones de capital, deberán ser iguales o decrecientes; salvo cuando existan programas de carácter estatal o federal o disposiciones legales que así lo establezcan. Artículo 272.- Cuando los municipios, los organismos descentralizados, las empresas de participación mayoritaria y los fideicomisos requieran la garantía del Estado, deberán formular solicitud acompañando la información que la Secretaría determine. En este caso la solicitud se hará por acuerdo del ayuntamiento, organismo o fideicomiso, proporcionando el acta certificada de cabildo, el acuerdo del órgano de gobierno o consejo directivo, según sea el caso, en el que se justifique la necesidad del crédito o empréstito. CAPITULO TERCERO DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE DEUDA PUBLICA Artículo 273.- Todas las obligaciones de pasivo directas, indirectas y contingentes que contraigan los entes públicos, así como los fideicomisos a que se refiere el artículo 265-A del presente Código, se inscribirán en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único en términos de la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley, lo que será considerado como información pública de oficio y se difundirá a más tardar 10 días posteriores a su inscripción en la página de internet del ente público respectivo que contrate obligaciones, de la Secretaría de Finanzas y del Órgano Superior de Fiscalización del Estado actualizándose trimestralmente, con las excepciones de reservar la confidencialidad en la información que establezcan las disposiciones legales aplicables. Asimismo, los entes públicos presentarán en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada financiamiento u obligación contraída en los términos de este Título, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo, comisiones y demás accesorios pactados. La omisión de inscripción a que se refiere el párrafo anterior dará lugar para la aplicación al servidor público responsable, de la sanción que menciona el artículo 79 fracción I de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios; en caso de reincidencia adicionalmente se aplicarán las sanciones previstas en las fracciones II, III y IV, según su orden. Asimismo, los particulares cualquiera que sea su carácter, con quienes se realicen actos o contratos en materia de deuda pública e incumplan con las obligaciones que los mismos les impongan, serán sancionados con una multa equivalente del 40 hasta el 70 por ciento de los daños causados a la hacienda pública dependiendo de la gravedad del incumplimiento y de la posibilidad de resarcir o no los daños, además de la prohibición para celebrar cualquier acto o contrato con la administración pública estatal o municipal dentro de un plazo de diez años a partir de que se compruebe el incumplimiento. Artículo 273 Bis.- Para que las entidades públicas obtengan financiamientos provenientes de las instituciones de crédito, deberán cumplir con la normatividad vigente y contar con la aprobación previa de sus órganos de gobierno y de la Secretaría. Los recursos a obtenerse por este mecanismo, deberán estar autorizados en su Presupuesto de Ingresos y no podrán exceder el monto autorizado en la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal del año que corresponda; estos ingresos serán intransferibles y aplicables únicamente al cumplimiento de acciones y ejecución de proyectos para los cuales fueron aprobados. Artículo 274.- Los entes públicos, para la inscripción de sus financiamientos y obligaciones de pasivo, así como para la modificación de estas en el Registro de Deuda Pública, presentarán la siguiente documentación: I. El documento en el que conste el acto o contrato motivo del financiamiento u obligación. II. En su caso, la autorización de la Legislatura. III. Copia certificada del acta en la que conste el acuerdo del consejo directivo u órgano de gobierno, mediante el que se autorizó la contratación del financiamiento, cuando se trate de organismos públicos descentralizados estatales o municipales, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el estado o los municipios. IV. Copia certificada del acta de cabildo en la que conste el acuerdo del ayuntamiento para contratar el financiamiento y afectar como garantía o fuente de pago, o ambas, los ingresos por participaciones derivadas del Sistema de Coordinación Fiscal, de igual manera deberá contener la justificación de la contratación del financiamiento, su monto, plazo y destino. V. El documento que acredite haber solicitado a la Secretaría, la cancelación parcial o total de las inscripciones correspondientes a los financiamientos u obligaciones ya amortizados, en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único. La Secretaría podrá solicitar en caso de considerarlo pertinente para su continuidad en el Registro de Deuda Pública, uno o más documentos que estipula el Reglamento del Registro Público Único vigente. Artículo 275.- En el Registro de Deuda Pública se anotarán los siguientes datos: I. Número progresivo y fecha de inscripción. II. Las características del acto identificando los financiamientos o las obligaciones contraídas, su objeto, plazo, monto y tasa de interés a la que se suscribe. III. La fecha del acta de cabildo o de la sesión del órgano de gobierno donde se autoriza a las entidades públicas contraer financiamientos u obligaciones y en su caso, a otorgar garantías. IV. Las garantías otorgadas y/o las fuentes de pago constituidas; V. Las cancelaciones de las inscripciones, cuando se acredite el cumplimiento de los financiamientos o de las obligaciones que las generaron con el finiquito emitido por los acreedores. En el caso de fideicomisos a que se refiere el artículo 265 A del presente Código se deberá inscribir además al fideicomiso, señalando los siguientes datos: a) Número progresivo y fecha de inscripción; b) Las características generales del fideicomiso correspondiente, indicando los conceptos mencionados en el artículo 265 A del presente Código, que integren su patrimonio; c) En su caso, la fecha del decreto de autorización de la Legislatura para la afectación de participaciones; d) Las obligaciones del Estado que tengan como fuente de pago y/o garantía al fideicomiso, identificando los acreedores originales, montos, plazos y tasas de interés; e) Las reglas de distribución de recursos previstas en el fideicomiso correspondiente; f) Las reglas o condiciones para la admisión de nuevos fideicomisarios al fideicomiso correspondiente. Artículo 276.- El número progresivo y fecha de inscripción en el Registro de Deuda Pública, darán preferencia a los acreedores para los efectos de exigibilidad en el pago de las obligaciones con cargo a la hacienda pública. Para todos los efectos legales, en el supuesto de que un grupo de acreedores soliciten, conjuntamente, su inscripción al Registro de Deuda Pública, se considerarán como inscritos con el mismo número progresivo y fecha de inscripción, por lo que tendrán la misma prelación y preferencia para el pago de sus obligaciones. No obstante lo anterior, en lo que respecta a la inscripción de las garantías o afectaciones de participaciones en ingresos federales, la aplicación de los recursos correspondientes se realizará con sujeción exclusiva a la prelación y preferencia que resulte del número progresivo y fecha de inscripción de la garantía o afectación aplicable. Cuando se constituyan garantías o se afecten los ingresos o los derechos a que se refiere el artículo 265-A del presente Código en fideicomisos u otros mecanismos que agrupen a diversos acreedores, la prelación y preferencia entre ellos, en relación con la garantía, los ingresos o los derechos afectados, será la que se estipule en las normas contractuales aplicables a dichos fideicomisos o mecanismos, con independencia de la que les corresponda en función del número progresivo y de la fecha de inscripción de sus respectivos créditos. Artículo 277.- La Secretaría expedirá a quienes acrediten su interés jurídico o legítimo, las certificaciones que soliciten respecto de los financiamientos y las obligaciones inscritas en el Registro de Deuda Pública. Artículo 278.- Los entes públicos tendrán las siguientes obligaciones: I. Llevar control de los financiamientos y obligaciones que contraten e inscribirlos en los Registros correspondientes. II. Al efectuarse el pago parcial o total de las obligaciones, deberán comprobarlo ante la Secretaría para que se proceda a la cancelación parcial o total de las inscripciones correspondientes en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único de acuerdo con las formalidades previstas por la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley. III. Informar a la Legislatura de las cancelaciones parciales o totales en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único de acuerdo con las formalidades previstas por la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley. Artículo 279.- La inscripción en el Registro de Deuda Pública de las obligaciones directas, indirectas o contingentes a cargo de las entidades públicas a que se refiere el artículo 256 de este Código, confiere a los acreedores el derecho a que sus créditos, en caso de incumplimiento de pago, se cubran con cargo a las garantías o fuentes de pago que para este efecto se hayan señalado o, en su defecto, con cargo a la hacienda pública. Únicamente los acreedores que se encuentren inscritos en el Registro de Deuda Pública como beneficiarios de la afectación de ingresos o derechos a que se refiere el artículo 265-A del presente Código como garantía o fuente de pago, podrán hacer valer sus créditos con cargo a las mismas, según les corresponda. Artículo 280.- La Secretaría le correrá traslado al ayuntamiento, por conducto del presidente o síndico municipales, de la solicitud de pago presentada por el acreditante dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes a la fecha de su presentación. El ayuntamiento, dentro de las setenta y dos horas hábiles siguientes, acreditará en su caso el pago. En el caso de no haberse acreditado, la Secretaría procederá a programar el pago correspondiente con cargo a la garantía otorgada y de acuerdo a la disponibilidad de recursos. Artículo 281.- Cuando los organismos descentralizados; empresas de participación mayoritaria o fideicomisos estatales, incurran en mora, en relación con deudas en las que el Estado es responsable subsidiario o solidario, los acreditantes podrán presentar su solicitud de pago a la Secretaría, la que procederá al cumplimiento de la obligación, según su orden de prelación. En caso de no haberse comprobado el pago dentro de las siguientes setenta y dos horas el acreditante podrá solicitar la ejecución de la garantía otorgada, de existir ésta. Artículo 282.- Cuando el Estado incurra en mora, los acreditantes o la fiduciaria de los fideicomisos constituidos en términos del artículo 265 A del presente Código, según corresponda, podrán presentar su solicitud de pago ante la Secretaría, la que procederá al cumplimiento de la obligación en un plazo no mayor a setenta y dos horas hábiles, según su orden de prelación, con cargo a la hacienda pública estatal. Artículo 283.- Las operaciones de endeudamiento y su inscripción en el Registro de Deuda Pública, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades previstas para su inscripción en el artículo 274 del presente Código. Artículo 284.- Cuando las obligaciones estén totalmente amortizadas se deberán dar de baja en el Registro de Deuda Pública y en el Registro Público Único, en términos de la Ley de Disciplina Financiera, el Reglamento del Registro Público Único y demás ordenamientos que deriven de la Ley. TITULO NOVENO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 285.- El Presupuesto de Egresos del Estado es el instrumento jurídico, de política económica y de política de gasto, que aprueba la Legislatura conforme a la iniciativa que presenta el Gobernador, en el cual se establece el ejercicio, control del gasto público y evaluación del desempeño de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, con base en los objetivos, parámetros e indicadores de desempeño y programas derivados del Plan de Desarrollo del Estado de México, durante el ejercicio fiscal correspondiente y en apego a lo establecido en la legislación aplicable. El gasto total aprobado en el Presupuesto de Egresos, no podrá exceder al total de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos, de tal forma que contribuya a un balance presupuestario sostenible. En el caso de los municipios, el Presupuesto de Egresos, será el que se apruebe por el Ayuntamiento. En la aprobación del presupuesto de egresos de los municipios, los ayuntamientos determinarán la remuneración que corresponda a cada empleo, cargo o comisión. Cuando se trate de la creación de un nuevo empleo cuya remuneración no hubiere sido fijada, deberá determinarse tomando como base la prevista para algún empleo similar. Las remuneraciones estarán sujetas a las modificaciones que, en su caso, sean convenidas conforme a la legislación laboral. Para efectos de este Título, se entiende por: I. Evaluación. Al análisis sistemático y objetivo de los programas coordinados por los entes públicos que tiene como finalidad determinar la pertinencia, el logro de sus objetivos y metas, su eficiencia, eficacia, calidad, resultados, impacto y sostenibilidad. II. Metodología del Marco Lógico (MML). Es la herramienta de planeación estratégica basada en la estructuración y solución de problemas o áreas de mejora, que permite organizar de manera sistemática y lógica los objetivos de un programa y sus relaciones de causa y efecto, medios y fines. La MML facilita el proceso de conceptualización y diseño de programas. III. Presupuesto basado en Resultados (PbR). Modelo mediante el cual el proceso presupuestario incorpora sistemáticamente consideraciones sobre los resultados obtenidos y esperados de la aplicación de los recursos públicos, a efecto de lograr una mejor calidad del gasto público y favorecer la rendición de cuentas IV. Programa Presupuestario. Conjunto de acciones sistematizadas dirigidas a resolver un problema vinculado a la población, que operan las Dependencias, Entidades Públicas y Poderes Legislativo y Judicial, identificando los bienes y servicios mediante los cuales logran su objetivo así como a sus beneficiarios. V. Sistema Integral de Evaluación del Desempeño (SIED): Herramienta automatizada del proceso integral de planeación estratégica, que permite evaluar el desempeño gubernamental en la ejecución de políticas públicas, para mejorar la toma de decisiones, mediante el monitoreo y seguimiento de indicadores estratégicos y de gestión. VI. Sistema de Planeación y Presupuesto (SPP): Herramienta automatizada que establece la estructura programática del proceso de planeación, ejercicio y control del gasto corriente. Artículo 286.- El proceso de planeación, programación y presupuestación, tiene como propósito orientar el gasto público a la atención de lo prioritario, tomando en cuenta los objetivos, metas y estrategias contenidos en el Plan de Desarrollo del Estado de México y los programas que de éste se derivan, garantizando con ello el uso eficiente de los recursos públicos en cada uno de los programas presupuestarios. Este proceso comprende las siguientes fases: I. La Planeación, consiste en la definición de las acciones estratégicas y operativas, que tendrán atención prioritaria, tomando en cuenta la planeación estatal para el desarrollo y los programas que de éste se deriven. Lo anterior con la finalidad de determinar los programas presupuestarios, proyectos y actividades que sean necesarias para su cumplimiento; II. La Programación, es la fase donde se definen, ordenan y jerarquizan los programas presupuestarios y, proyectos de inversión y demás actividades, partiendo de una selección de objetivos, metas e indicadores de desempeño, así como los tiempos y las unidades responsables de su ejecución, y III. La Presupuestación, es la fase de costeo y distribución de los recursos financieros, humanos y materiales, para su aplicación al cumplimiento de los planes, programas presupuestarios y proyectos seleccionados en la fase anterior. Artículo 287.- La Secretaría deberá establecer y operar un Registro Estatal de Planes, Programas y Proyectos. Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que formulen los Anteproyectos de Presupuesto, tanto estatal como municipal, serán responsables de que dichos documentos, se encuentren alineados con el Plan de Desarrollo del Estado de México y los correspondientes Planes de Desarrollo Municipal; así como, los programas que se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Planes, Programas y Proyectos. La Secretaría, con independencia del origen de los recursos, autorizará por escrito y de manera individualizada las obras, acciones y proyectos que ejecutarán las dependencias y organismos auxiliares. Tratándose de los organismos auxiliares, las obras, acciones y proyectos, deberán contar con la autorización del órgano de gobierno que corresponda. Los programas y proyectos contarán con indicadores que sean claros, útiles, informativos y que generen mayor transparencia y coadyuven a la rendición de cuentas, así como que permitan evaluar la eficiencia, eficacia y el desempeño de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, generando indicadores confiables y pertinentes para medir el costo y efectividad del gasto. La Secretaría, difundirá a los Entes Públicos obligados, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, los documentos y metodologías relativas al proceso presupuestario, atendiendo las disposiciones aplicables. La programación y presupuestación del gasto público se realizará con base en: I. El resultado de las acciones que realiza el ejecutor del gasto público; II. El seguimiento y control de las acciones físicas y actividades financieras del ejercicio del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México inmediato anterior, que se fundamentará en el resultado de los indicadores de desempeño sobre los avances físicos e impacto del ejercicio del gasto público autorizado a cada uno de los ejecutores del gasto público, y III. El diagnóstico económico y financiero que para el ejercicio correspondiente formule la Secretaría. Artículo 288.- Las iniciativas de ley o decreto del Gobernador que impliquen afectación al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán estar sustentadas en un dictamen de reconducción y actualización programática presupuestal realizado por el área que sometió la propuesta y aprobado por la Secretaría, cuyos aspectos más importantes se incluirán en la exposición de motivos de la iniciativa y su texto completo se anexará a la misma. La Secretaría realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que impliquen costos para su implementación. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. La aprobación y ejecución de nuevas obligaciones financieras, se realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual, se sujetarán a la capacidad financiera del Estado. Artículo 289.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, formularán su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, de acuerdo con las normas presupuestales vigentes, con base en sus programas presupuestarios y proyectos anuales, observando las disposiciones jurídicas establecidas sobre la igualdad entre mujeres y hombres, la atención de niños, niñas y adolescentes, el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas, el desarrollo de los jóvenes, sobre situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales, así como de la atención a grupos vulnerables y para la protección al medio ambiente, en lo conducente. Las Dependencias, Entidades Públicas, Organismos Autónomos y Municipios, que reciban recursos derivados de programas de apoyos, federales, establecidos en algún acuerdo o convenio, para la ejecución de dichos programas, deberán prever en el capítulo de gasto correspondiente, el ejercicio de dichos recursos, informando de ello por escrito a la Secretaría, para la integración de la Cuenta Pública. La Secretaría realizará las acciones tendientes a procurar que las asignaciones presupuestales multianuales que se propongan en el Proyecto de Presupuesto de Egresos, correspondientes a programas en materia de obra pública, se sujete a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables. Los servidores públicos, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, que será determinada anualmente en los presupuestos que correspondan, dichas remuneraciones deberán ser publicadas en la Gaceta de Gobierno o en la Gaceta Municipal. Ningún servidor público podrá percibir cantidad mayor a la del superior jerárquico, ni remuneración que no haya sido aprobada por la Legislatura o por el Ayuntamiento correspondiente, ni compensación extraordinaria que no haya sido incluida en el presupuesto correspondiente. Para determinar las remuneraciones de los servidores públicos municipales, los ayuntamientos considerarán, entre otros, los factores siguientes: población, recursos económicos disponibles, costo promedio de vida en el municipio y en la entidad, índice inflacionario, grado de marginalidad municipal, productividad en la prestación de servicios públicos, responsabilidad de la función y eficiencia en la recaudación de ingresos. La asignación de remuneraciones se fijará con base en los criterios y elementos señalados por este artículo y ningún servidor público estará facultado para establecer percepciones, cualquiera que sea su denominación, de manera discrecional. Los bonos, estímulos, premios, gratificaciones o compensaciones adicionales a lo autorizado en el Presupuesto de Egresos que se asignen a servidores públicos estatales y municipales, independientemente de que se pague en numerario o en especie, cualquiera que sea el medio de pago, solo se podrán erogar si se cuenta con la suficiencia presupuestaria, debiendo informarlo a la Legislatura del Estado. Artículo 289 Bis.- La Legislatura al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar las asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los financiamientos a cargo del Estado y/o sus organismos descentralizados de acuerdo a los contratos y documentos que instrumenten los financiamientos correspondientes. En caso de que por cualquier circunstancia se omita prever las asignaciones presupuestales se entenderán señalados los montos establecidos para el ejercicio inmediato anterior. La Legislatura verificará que, en el Presupuesto de Egresos de que se trate, se asignen los montos requeridos para programas y proyectos comprendidos bajo la modalidad de presupuestos multianuales, así como de los contratos bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas que se hubieran aprobado en ejercicios fiscales anteriores. Artículo 289 Ter.- El Presupuesto de Egresos, contemplará las asignaciones destinadas a los programas y proyectos de inversión, que deriven del presupuesto participativo, las cuales, serán ejercidas en términos de los ordenamientos legales aplicables y los aspectos operativos, serán regulados por los Criterios que al efecto emita la Secretaría. CAPITULO SEGUNDO DE LA INTEGRACION Y PRESENTACION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Artículo 290.- La Secretaría será la responsable de integrar y someter a consideración del Gobernador el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, bajo los lineamientos y herramientas que ésta determine, considerando para su elaboración el marco de referencia para las finanzas públicas estatales y/o en los criterios generales de política económica emitidos por el Gobierno Federal, debiendo mantener la congruencia con el Plan de Desarrollo del Estado de México y de los diversos programas que se deriven de dichos instrumentos y deberá ser armónico con las disposiciones de carácter contable establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como a los preceptos del Presupuesto basado en Resultados, del Sistema de Evaluación del Desempeño, de transparencia y difusión de la información financiera que establecen las disposiciones normativas aplicables. Cualquier disposición normativa o legal que afecte al Presupuesto de Egresos, estará sujeta a la disponibilidad de recursos con la que se cuente y a la determinación que tome la Legislatura del Estado. En el caso de los municipios, el proyecto de Presupuesto de Egresos, lo integrará la Tesorería y lo someterá a la consideración del presidente municipal. Los programas presupuestarios que integran el Presupuesto de Egresos deberán contener lo siguiente: I. Los resultados de la evaluación del desempeño que se haya obtenido con la aplicación del Gasto Público de ejercicios anteriores; II. Los objetivos, sus indicadores de desempeño y metas que se pretendan alcanzar; III. Las previsiones del gasto de acuerdo con lo establecido en la clasificación por objeto del gasto y demás clasificaciones que señale la Secretaría, para cada una de las categorías programáticas establecidas por ésta, y IV. Las demás previsiones que se estimen necesarias. La Secretaría, deberá analizar y validar que los programas presupuestarios de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, sean congruentes entre sí y respondan a los objetivos prioritarios contenidos en el Plan de Desarrollo del Estado de México y de los programas que de él se deriven, en los términos de las leyes aplicables. Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos, por conducto de sus respectivas unidades administrativas competentes deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y presupuestación en los términos previstos en el presente Código. El control y la evaluación de dicho gasto corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas. Artículo 291.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, tendrán la obligación de presupuestar en sus programas, las contribuciones federales, estatales y municipales y las aportaciones de seguridad social, de conformidad con la legislación aplicable, así como las acciones y obligaciones de pago que ya fueron autorizadas y se encuentran comprometidas, ya sean de corto, mediano o largo plazo, debiendo desagregar el tipo de gasto por fuente de financiamiento. Artículo 292.- El Proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible en términos de la legislación en la materia, será elaborado atendiendo el modelo de Presupuesto Basado en Resultados y sujeto a la evaluación del desempeño de sus programas presupuestarios, y se integrará con los recursos que se destinen a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los organismos autónomos y a los municipios. Para el caso de los Municipios, el Proyecto de Presupuesto se integrará con los recursos que se destinen al Ayuntamiento y a los organismos municipales. La distribución será conforme a lo siguiente: I. El gasto programable comprende los siguientes capítulos: a). 1000 Servicios Personales. b). 2000 Materiales y Suministros. c). 3000 Servicios Generales. d). 4000 Transferencias, Asignaciones, Subsidios y otras ayudas. e). 5000 Bienes Muebles, Inmuebles e Intangibles. f). 6000 Inversión Pública. g). 7000 Inversiones Financieras y otras provisiones. II. El gasto no programable comprende los siguientes capítulos: a). 8000 Participaciones y Aportaciones. b). 9000 Deuda Pública. Artículo 292 Bis.- Debido a razones excepcionales, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Disciplina Financiera, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un balance presupuestario de recursos disponibles negativo en términos de la legislación aplicable. En estos casos, el Ejecutivo del Estado, deberá dar cuenta a la Legislatura de los siguientes aspectos: I. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos disponibles negativo, en términos de la legislación en la materia. II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el balance presupuestario de recursos disponibles negativo. III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el balance presupuestario de recursos disponibles sostenible. El Ejecutivo a través de la Secretaría, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura y a través de su página oficial de internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles. En caso de que la Legislatura modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo. Artículo 292 Ter.- El Presupuesto de Egresos, deberá contemplar en el capítulo de Deuda Pública, las asignaciones destinadas a cubrir el pago de los pasivos, derivados de erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre del Ejercicio Fiscal anterior; derivadas de la contratación de bienes o servicios requeridos en el desempeño de las funciones de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, para las cuales, existió asignación presupuestal con saldo disponible al cierre del Ejercicio Fiscal en el que se devengaron, mismas que podrán ser hasta por el porcentaje establecido en la Ley de Disciplina Financiera y se deberá incluir el monto asignado a cada Ente Público, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, así como aquellas asignaciones correspondientes a programas y proyectos propuestos por la Secretaría y cuyo presupuesto multianual, hubiese sido aprobado por la Legislatura. En lo relativo a la transparencia y difusión de la información financiera, de la deuda pública del Estado, se estará a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, así como en la Ley de Disciplina Financiera y demás disposiciones que de ella emanen. Artículo 292 Quáter.- El Presupuesto de Egresos, deberá prever recursos para atender a la población afectada y los daños causados a la infraestructura pública estatal o municipal, cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales; así como para llevar a cabo acciones para prevenir y mitigar su impacto en las finanzas públicas, en los términos, montos y condiciones previstos en la Ley de Disciplina Financiera. Artículo 292 Quintus.- En materia de servicios personales, se observará lo siguiente: I. La asignación global de recursos para servicios personales que se apruebe en el Presupuesto de Egresos, tendrá como límite, el producto que resulte de aplicar al monto aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio inmediato anterior, una tasa de crecimiento equivalente al valor que resulte menor entre: a) El 3 por ciento de crecimiento real. b) El crecimiento real del Producto Interno Bruto señalado en los Criterios Generales de Política Económica para el ejercicio que se está presupuestando. En caso de que el Producto Interno Bruto presente una variación real negativa para el ejercicio que se está presupuestando, se deberá considerar un crecimiento real igual a cero. Se exceptúa del cumplimiento de la presente fracción, el monto erogado por sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. Los gastos en servicios personales que sean estrictamente indispensables para la implementación de nuevas leyes federales y estatales o reformas a las mismas, podrán autorizarse sin sujetarse al límite establecido en la presente fracción, hasta por el monto que específicamente se requiera para dar cumplimiento a la ley respectiva. II. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberá presentar en una sección específica, las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende: a) Las remuneraciones de los servidores públicos, desglosando las percepciones ordinarias y extraordinarias, e incluyendo las erogaciones por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas remuneraciones. b) Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Artículo 293.- Los capítulos de gasto se dividirán en concepto, partida genérica y partida específica, que representarán las autorizaciones específicas del presupuesto, las cuales se encuentran contenidas en el clasificador por objeto de gasto que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y el Consejo de Armonización Contable del Estado de México. En el caso de los municipios, corresponderá a su Tesorería emitir el Clasificador por Objeto del Gasto, el cual deberá guardar congruencia y homogeneidad con el señalado en el párrafo anterior. Artículo 294.- El último día hábil de mayo, la Secretaría dará a conocer a los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, para su concertación, los catálogos que determine, así como los Lineamientos para la revisión y alineación de programas presupuestarios e indicadores para evaluar el desempeño, que servirán de base para la formulación de su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, para que a más tardar el día 15 del mes de junio de cada año le envíen sus observaciones. En el caso de los Municipios, corresponderá a la Tesorería en coordinación con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores públicos responsables de realizar estas funciones, dar a conocer las disposiciones que se aprueben en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación del desempeño y contabilidad gubernamental, así como los documentos a que refiere el presente artículo, aprobados en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México, con la participación de la Secretaría, las tesorerías y el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. Artículo 295.- A más tardar el primer día hábil del mes de octubre, la Secretaría dará a conocer el Manual para la Formulación del Anteproyecto de Presupuesto a los Entes Públicos de acuerdo a su naturaleza jurídica y según corresponda, solicitará la elaboración del Anteproyecto de Presupuesto correspondiente. En el caso de los municipios, la comunicación, la realizará la Tesorería, en coordinación con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores públicos responsables de realizar estas funciones, con base en las disposiciones que se aprueben en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y contabilidad gubernamental. Artículo 296.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deberán formular su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos en apego a lo dispuesto por el Manual para la Formulación del Anteproyecto de Presupuesto, el cual tiene por objeto establecer cuáles serán los términos y requerimientos generales que deberán observar en el proceso de formulación del Anteproyecto de Presupuesto que corresponda. Artículo 297.- En casos especiales y previa justificación, la Secretaría o la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar presupuestalmente la celebración de contratos así como sus ampliaciones y/o modificaciones de obra pública o de adquisiciones de bienes o contratación de servicios para programas que rebasen el año presupuestal, quedando sujeto su ejercicio y pago a la disponibilidad presupuestal de los años correspondientes y a que se justifique que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones son más favorables; que el plazo de la contratación no afectará negativamente la competencia económica en el sector de que se trate; se identifique el gasto corriente o de inversión correspondiente; y se desglose el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente como para los subsecuentes. Asimismo, podrán autorizarse programas y proyectos de gran visión, debiendo incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos, el Presupuesto Multianual correspondiente. Para los años presupuestales subsecuentes, los compromisos de pago adquiridos en ejercicios anteriores, conforme a lo previsto en este artículo, por las Dependencias, Entidades y Municipios gozarán de preferencia respecto de nuevos compromisos que las mismas adquieran, las cuales deberán cuidar bajo su responsabilidad que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a la preferencia establecida en este artículo. Cuando la Legislatura del Estado apruebe una asignación presupuestal para el cumplimiento de obligaciones contraídas en términos de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de México y Municipios o bien cuando se trate de programas y proyectos multianuales, las asignaciones presupuestales para ejercicios posteriores correspondientes a cada uno de ellos, también deberán aprobarse sin que puedan sufrir disminuciones que afecten el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado bajo dicho esquema. Tratándose de obra pública cuando existan obras o acciones cuya ejecución abarque varios ejercicios presupuestales, las dependencias, entidades públicas y unidades administrativas ejecutoras deberán presentar a la Secretaría o la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias, el programa de ejecución de la obra en el que se establezca claramente el plazo para su ejecución, dicho documento deberá formar parte del expediente técnico. Artículo 298.- El día hábil anterior al 15 de octubre de cada año, las Dependencias y Entidades Públicas, por conducto de su Dependencia coordinadora de sector, según corresponda, enviarán a la Secretaría, su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos, salvo cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales en el Ejercicio Fiscal que corresponda, en cuyo caso, la Secretaría podrá prorrogar el plazo. Derogado. Las unidades administrativas de los Municipios enviarán su anteproyecto de presupuesto a la Tesorería para ser revisado con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, o la Unidad Administrativa responsable de realizar estas funciones. Dichas unidades administrativas deberán integrar el proyecto de presupuesto que se someterá a consideración del presidente municipal para su posterior aprobación por el Ayuntamiento. Artículo 298 Bis.- Dentro del Presupuesto de Egresos que se apruebe para el ejercicio fiscal, se destinará como mínimo un porcentaje igual o superior al ejercicio inmediato anterior, de los ingresos ordinarios del Estado, para la difusión y desarrollo de la cultura, siempre y cuando así lo permita la disponibilidad presupuestal con la que se cuente y de acuerdo con la determinación que tome la Legislatura. Artículo 299.- Los Poderes Legislativo, Judicial y los Organismos Autónomos, formularán sus respectivos Anteproyectos de Presupuesto de Egresos y los presentarán al Ejecutivo, el día hábil anterior al 15 de octubre de cada año, para su incorporación al Proyecto de Presupuesto de Egresos, considerando las previsiones de ingresos y gasto público, así como lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las demás disposiciones aplicables, salvo cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales, en cuyo caso, la Secretaría podrá prorrogar el plazo. Artículo 299 Bis.- El Presupuesto de Egresos del Poder Judicial que se apruebe para el ejercicio fiscal anual, no podrá ser menor al porcentaje que represente de los ingresos ordinarios del Estado, correspondiente al año inmediato anterior. De conformidad con las necesidades básicas de operación del Poder Judicial, su Presupuesto de Egresos se deberá incrementar anualmente hasta representar el 2% de los ingresos ordinarios del Estado, siempre y cuando así lo permita la disponibilidad presupuestal con la que se cuente. Artículo 300.- La Secretaría formulará los Anteproyectos de Presupuesto de Egresos de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, cuando no les sean presentados en el plazo determinado para tal efecto. En el caso de los ayuntamientos, corresponderá a la Tesorería en coordinación con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores públicos responsables de realizar estas funciones, formular los anteproyectos en los términos de este artículo. Artículo 301.- de Presupuesto de Egresos, en cuanto a los importes asignados y a la congruencia de la orientación del gasto con los objetivos de los programas, a efecto de verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, así como de los criterios generales de política económica, correspondientes al Ejercicio Fiscal que se presupueste; asimismo, podrá revisar y, en su caso, aprobar los programas presupuestarios e indicadores de desempeño vinculados al cumplimiento de los objetivos del Plan de Desarrollo del Estado de México, debiendo informar sobre las modificaciones que realice a los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, para que efectúen los ajustes correspondientes. En el caso de los Municipios lo hará la Tesorería, en coordinación con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación. Artículo 302.- El Gobernador presentará a la Legislatura a mas tardar el veintiuno de noviembre el Proyecto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. En el caso de los Municipios, el Presidente Municipal lo presentará al Ayuntamiento a más tardar el veinte de diciembre. Artículo 303.- Las Dependencias y Entidades Públicas al formular su anteproyecto de presupuesto de egresos, deberán considerar prioritariamente las erogaciones que se realizarán con base en los programas de mediano y largo plazo, que impliquen compromisos por contratos de obra pública, así como las que deriven de programas y proyectos multianuales, cuyos presupuestos hubiesen sido aprobados por la Legislatura en ejercicios fiscales anteriores. Así como, considerar los recursos necesarios para atender situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales. Artículo 304.- La presentación del Proyecto de Presupuesto de Egresos, tanto a nivel estatal como municipal, deberá incluir, lo siguiente: I. Una exposición de la situación de la hacienda pública de los últimos cinco años para el caso del Estado y de tres años, adicionales al ejercicio fiscal en cuestión, tratándose de los municipios, y un solo año para los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para cumplir lo previsto en este artículo; así como del año en curso y de las condiciones previstas para el próximo ejercicio fiscal. II. Descripción de los riesgos relevantes para las finanzas públicas, incluyendo los montos de Deuda Contingente, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos. III. Objetivos anuales, estrategias y metas. IV. Proyecciones de finanzas públicas, considerando las premisas empleadas en los Criterios Generales de Política Económica, realizadas de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable y que abarquen un periodo de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión en el caso del Estado, y de tres años tratándose de los municipios, y un solo año para los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para cumplir lo previsto en este artículo. V. Los resultados de las finanzas públicas que abarquen un periodo de los últimos cinco años en el caso del Estado y de tres años tratándose de los municipios, y un solo año para los municipios con una población menor a 200,000 habitantes, de acuerdo con el último censo o conteo de población que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que contarán con el apoyo técnico de la Secretaría para cumplir lo previsto en este artículo; así como del ejercicio fiscal en cuestión, de acuerdo con los formatos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable para este fin. VI. Un estudio actuarial de las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y municipios, según sea el caso. VII. Estimación de los ingresos por cada una de sus fuentes. VIII. Estimaciones de egresos, por cada una de sus fuentes, agrupados de la siguiente forma: 1.- Clasificación Programática a nivel de programas presupuestarios y proyectos. 2.- Clasificación Administrativa. 3.- Clasificación Económica. IX. Las metas de los proyectos agrupados en los programas derivados del Plan de Desarrollo y destacando lo relativo a los compromisos por contratos de obra pública. X. Resumen y descripción de la ejecución de los principales programas, identificando aquellos que comprendan más de un ejercicio fiscal. XI. Indicadores estratégicos y de gestión que apoyarán el seguimiento en el ejercicio de los recursos públicos y la evaluación del desempeño. XII. El Poder Ejecutivo, con la información que remitan los Entes Públicos del Gobierno del Estado y Municipios, deberá integrar y presentar la cartera de proyectos de inversión a más tardar el 15 de octubre a la Secretaría, en apego a la normatividad aplicable, quien deberá incluirla a través de un anexo, con los programas y proyectos susceptibles a ser ejecutados con financiamientos, desglosando la Estructura Programática de los mismos, a fin de que la Legislatura proceda a su discusión y, en su caso, aprobación. Su viabilidad estará sujeta durante el Ejercicio Fiscal al cumplimiento de la normativa aplicable y a la suficiencia presupuestal, en caso de que exista imposibilidad técnica, financiera, social o existan necesidades extraordinarias se reconducirá el recurso a programas, proyectos o acciones prioritarias previa notificación a la Legislatura. Además de la información prevista anteriormente, se deberá anexar la requerida en la Ley General de Contabilidad Gubernamental mediante las normas, metodologías, clasificaciones y formatos que ésta determine. En el ámbito Estatal, las estimaciones de egresos a que se refiere este artículo comprenderán por separado los poderes Legislativo y Judicial. Artículo 304 Bis.- El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría deberá enviar a la Legislatura o a la Diputación Permanente en los recesos de ésta, a más tardar treinta días hábiles contados a partir de la publicación del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de México del ejercicio fiscal correspondiente, la actualización de los anexos del Presupuesto, con excepción de aquellos que refieran recursos federales que incluirán las modificaciones respectivas derivadas de los montos definitivos aprobados en el Decreto correspondiente. Artículo 304 Ter.- En el Presupuesto de Egresos se deberán considerar las previsiones de gasto necesarias para hacer frente a los compromisos de pago que se deriven de los contratos de Asociación Público-Privada celebrados o por celebrarse durante el siguiente ejercicio fiscal. CAPITULO TERCERO DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS Artículo 305.- El presupuesto de egresos se ejercerá de acuerdo con lo que determine el Decreto de Presupuesto de Egresos y demás disposiciones que establezca la Secretaría y la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias. El egreso podrá efectuarse cuando se cuente con el recurso disponible de acuerdo a la recaudación considerada en la Ley de Ingresos, así como que exista partida específica de gasto en el presupuesto de egresos autorizado y saldo suficiente para cubrirlo y no podrá cubrir acciones o gastos fuera de los programas y calendarios a los que correspondan por su propia naturaleza. De acuerdo a lo anterior los entes públicos deberán generar balances presupuestarios sostenibles, los cuales se entienden cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte del Estado y se utilice para el cálculo del balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del techo de financiamiento neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con la Ley de Disciplina Financiera. Artículo 306.- Una vez que se apruebe el Presupuesto de Egresos por la Legislatura, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría deberá comunicar a los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, dentro de los primeros veinte días hábiles del ejercicio fiscal correspondiente, su presupuesto aprobado. En el caso de los municipios la comunicación a que se refiere el presente artículo la realizará la Tesorería, una vez aprobado el presupuesto por el ayuntamiento. Artículo 307.- El ejercicio de las asignaciones presupuestarias de los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, se realizará con base en los calendarios financieros aprobados y de metas que se establezcan conforme a los Criterios, Manuales y Lineamientos que determine la Secretaría y en el caso de los Municipios, la Tesorería. En el caso de los Municipios, la Tesorería en coordinación con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores públicos responsables de realizar estas funciones, podrá autorizar y verificar en el ámbito de sus competencias modificaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto anticipar la disponibilidad de recursos, cuando su flujo de efectivo lo permita, así como la relación que guarde la recalendarización de recursos con la ejecución y cumplimiento de objetivos y metas. La Secretaría o la Tesorería, en el ámbito de sus respectivas competencias, no reconocerán adeudos ni pagos por cantidades reclamadas o erogaciones efectuadas que rebasen el monto mensual del presupuesto de egresos. Artículo 308.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por subsidios, cooperaciones y donativos a las previsiones presupuestales que se proporcionarán como apoyos económicos a los sectores social y privado para la ejecución de programas prioritarios. Artículo 309.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, informarán y remitirán la documentación comprobatoria a la Secretaría o Tesorería, según proceda, dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al término del Ejercicio Fiscal correspondiente, de todos los adeudos contraídos al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal inmediato anterior, para ser registrados como pasivos. El pago de adeudos provenientes de ejercicios anteriores que realicen los entes públicos se hará con cargo a los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos. Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda, no podrán ejercerse de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 310.- El Ejecutivo por conducto de la Secretaría podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de recursos presupuestarios en los programas en los siguientes casos: I. Cuando repercutan en una disminución de los ingresos presupuestarios. En el caso a que se refiere esta fracción, el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, únicamente durante el ejercicio fiscal en el que se presenten algunos de estos supuestos, ordenará a los Entes Públicos de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, realizar las reducciones a su presupuesto autorizado, en los rubros de gasto que no constituyan un subsidio entregado directamente a la población, a efecto de salvaguardar el interés social y público de la Entidad, observando las medidas de disciplina, equilibro presupuestario y transparencia. En caso de no hacerlo o cuando los mismos no resulten suficientes, la Secretaría deberá aplicar directamente los ajustes necesarios, notificando a las mismas. Tratándose de los Poderes Legislativo, Judicial y Organismos Autónomos, a partir de la declaratoria correspondiente, a través del órgano autorizado para ello, deberán coordinarse con la Secretaría para que aprueben, en un plazo máximo de 10 días, los ajustes a su presupuesto. Para el caso de no realizar las adecuaciones a sus presupuestos o cuando los mismos no resulten suficientes, el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, enviará a la Legislatura la Iniciativa con el monto a reducir en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, para que se examine, discuta y en su caso, apruebe o modifique en un plazo de 15 días a partir del día siguiente al de su recepción. Las modificaciones realizadas deberán reportarse en un apartado específico del informe trimestral y de la cuenta pública, que contenga el monto de gasto reducido y su composición funcional, desagregado por Unidades Responsables del Gasto, así como la exposición de los fundamentos, motivos y razonamientos de tales ajustes. II. Cuando las dependencias y entidades públicas responsables del programa no demuestren el cumplimiento de las metas comprometidas; III. Cuando como resultado de la evaluación de las estrategias contenidas en los instrumentos de planeación del desarrollo, las Dependencias y Entidades Públicas, determinen la necesidad de adecuar los objetivos y metas de programas y proyectos aprobados, derivado de situaciones extraordinarias en el ámbito económico y social. En el caso a que se refiere esta fracción, las Dependencias y Entidades Públicas podrán solicitar a la Secretaría, autorización para reasignar los recursos presupuestarios a otros programas sociales prioritarios, mediante el dictamen de reconducción correspondiente, informando en ambos casos, a la Legislatura o a la Diputación Permanente. El dictamen de reconducción deberá referir el supuesto que se actualiza del presente artículo. En caso de que durante el Ejercicio Fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de Ingresos del Estado del año que corresponde, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, a efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del Balance Presupuestario y del Balance Presupuestario de Recursos Disponibles, deberá aplicar ajustes, conforme a la siguiente prelación, a los conceptos del Presupuesto de Egresos que a continuación se indican: I. Gastos de comunicación social. II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la población, en términos de lo dispuesto por el artículo 320 Bis de este Código. III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias. En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto, siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales. Para el caso de los municipios, corresponderá a la Tesorería en coordinación con la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, la Unidad Administrativa o servidores públicos responsables de realizar estas funciones, autorizar y verificar en el ámbito de sus competencias la reasignación de los recursos presupuestarios a otros programas sociales prioritarios mediante el dictamen de reconducción correspondiente, informando en ambos casos, al Ayuntamiento. Artículo 311.- En el caso de las entidades públicas, la Secretaría se reservará la liberación de las transferencias para gasto corriente y de inversión, cuando: I. No envíen en tiempo y forma a la Secretaría la información del avance de sus programas y el ejercicio en sus presupuestos y no cumplan con las metas comprometidas en sus proyectos; II. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan los lineamientos que emita la Secretaría; III. Hayan celebrado convenios de asunción de pasivos y no se cumpla con las obligaciones pactadas, con los programas de saneamiento financiero respectivos o con los compromisos de déficit o superávit acordados; IV. Cuando ejecuten obra pública con recursos propios, sin excepción alguna. En este caso, deberán solicitar la autorización de la Secretaría y cumplir con los requisitos que establecen las Reglas de Operación del Programa de Acciones para el Desarrollo y demás disposiciones aplicables. V. Su estado de posición financiera demuestre que se cuenta con las disponibilidades financieras suficientes para hacer frente al pago de los pasivos contraídos y al pago de los gastos de operación del mes que corresponda. VI. En general, no ejerzan sus presupuestos con base a las disposiciones aplicables. VII. No cumplan en tiempo y forma con lo dispuesto en el artículo 327-C de este Código. El pago de las transferencias a que se refiere este artículo, se realizará de conformidad con la calendarización definida y comunicada a las Entidades Públicas por la Secretaría. Para el caso de los Organismos Autónomos y Poderes Legislativo y Judicial, la Secretaría liberará las transferencias correspondientes a gasto corriente y de inversión, para lo cual es necesario contar con el reporte correspondiente al avance de sus programas y al ejercicio de su Presupuesto de Egresos, debiendo cumplir con las metas establecidas al efecto de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 312.- Las dependencias y entidades públicas deberán cuidar bajo su responsabilidad que los pagos que se efectúen con cargo a sus presupuestos aprobados se realicen con sujeción a los siguientes requisitos: I. Que correspondan a compromisos efectivamente devengados, con excepción de los anticipos previstos en otros ordenamientos legales; II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios financieros autorizados; III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos originales respectivos, entendiéndose por justificantes las disposiciones y documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago y por comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de los bienes y servicios y el pago en dinero correspondiente. IV. Que se relacionen directa y únicamente con los objetivos y metas contemplados en el presupuesto autorizado. Artículo 313.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos en el ejercicio de su Presupuesto de egresos, para la contratación y ejecución de obra pública y la adquisición de bienes y servicios, cumplirán las disposiciones previstas en el Código Administrativo y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 314.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deberán reportar mensualmente a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes inmediato anterior, el avance presupuestal de egresos en sus fases de comprometido, devengado, ejercido y pagado con base en la clasificación por objeto del gasto y demás clasificaciones que la misma señale, para cada una de las categorías programáticas vigentes. Los coordinadores administrativos, delegados administrativos o equivalentes, conjuntamente con los titulares de las unidades ejecutoras del gasto o en su caso los titulares de las Dependencias o de las Entidades Públicas serán responsables de la ejecución, registro y control del presupuesto de egresos que les haya sido autorizado, y al solicitar la dictaminación o adquisición de bienes y servicios certificarán la suficiencia presupuestal correspondiente, en términos de la Ley de Contratación Pública del Estado de México y Municipios. Los Entes Públicos deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre el ejercicio, destino y los resultados obtenidos, con base en los programas presupuestarios aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación, respecto de los recursos federales otorgados, a través del Sistema de Recursos Federales Transferidos, así como verificar que los documentos comprobatorios, justifiquen el destino de los recursos para el cual fueron otorgados, debiendo publicar sus informes a través de sus respectivas páginas oficiales de internet de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Artículo 315.- Las partidas de gasto en que se registra el ejercicio del Presupuesto de Egresos solo serán afectadas por los importes devengados en el propio ejercicio; en consecuencia, no se podrán hacer cargos por conceptos que debieron registrarse en años anteriores, salvo que lo autorice la Secretaría o la Tesorería en el caso de los Municipios, en tal caso, en la respectiva Cuenta Pública se incluirá un apartado que contenga la descripción precisa de estas operaciones. Artículo 316.- Las garantías que deban constituirse para asegurar los actos y contratos que celebren las Dependencias, se otorgarán a favor del Gobierno del Estado de México; en el caso de las Entidades Públicas y los Organismos Autónomos, dichas garantías estarán a favor de las mismas. En el caso de los Municipios, las garantías en todos los casos se constituirán a favor del municipio de que se trate. Artículo 317.- Los traspasos presupuestarios internos serán aquellos que se realicen dentro de un mismo programa y capítulo de gasto, sin que se afecte el monto total autorizado y siempre y cuando se cumplan completamente las metas comprometidas en la estructura programática del presupuesto aprobado por la Legislatura. Estos traspasos serán realizados de manera directa por las unidades ejecutoras, debiendo informar a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realicen, para ser integrados al informe que el Titular del Poder Ejecutivo presente al Poder Legislativo. Las unidades ejecutoras, deberán integrar un informe de manera trimestral, de los traspasos presupuestarios internos efectuados, que deberá ser enviado a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al término del periodo que se informe. En el caso de las entidades públicas dichos traspasos deberán ser autorizados previamente por el órgano de gobierno. En el caso de que los traspasos presupuestarios internos rebasen el 23% del total del programa, estos deberán ser autorizados previamente por la Legislatura. Tratándose de traspasos entre proyectos, el límite máximo ascenderá al 23% del valor original del programa del que se trate. En caso de exceder dicho porcentaje, requerirá la autorización previa de la Legislatura. En caso de que se requiera la realización de traspasos presupuestarios que rebasen el porcentaje señalado en este artículo, el Ejecutivo deberá solicitar la autorización a la Legislatura o a la Diputación Permanente cuando aquélla se encuentre en receso, quién deberá aprobarlo en un plazo no mayor de diez días naturales. Artículo 317 Bis.- Los traspasos presupuestarios externos serán aquellos que se realicen entre programas, capítulos de gasto o fuentes de financiamiento. Para poderlos llevar a cabo las Dependencias y Entidades Públicas deberán solicitar autorización de la Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables. La solicitud deberá contener la justificación necesaria, así como el dictamen de reconducción y actualización programática-presupuestal, correspondiente que deberá incluir los montos, fuentes de financiamiento, programas y proyectos afectados, la descripción del ajuste en sus metas y objetivos, así como las unidades ejecutoras afectadas y los capítulos de gasto que comprenden. Para el caso de las entidades públicas, adicionalmente a la solicitud de traspasos externos, deberán contar con la aprobación del órgano de gobierno y presentarla a la Secretaría. Los traspasos presupuestarios autorizados, deberán informarse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realicen, para ser integrados al informe que el Titular del Poder Ejecutivo presente al Poder Legislativo, el que invariablemente, deberá contener información sobre montos, fuentes de financiamiento, programas, unidades ejecutoras y capítulos afectados, por cada uno de los traspasos realizados. Las unidades ejecutoras, deberán integrar un informe de manera trimestral, de los traspasos presupuestarios externos efectuados, el cual deberá ser enviado a la Secretaría, dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al término del periodo que se informa. El monto total de traspasos presupuestarios externos que autorice la Secretaría no podrá exceder del 3% del presupuesto total autorizado anual, exceptuando de este capítulo los ajustes por incrementos salariales de carácter general, los ajustes derivados de la firma de convenios específicos con otros ámbitos de gobierno y las contingencias derivadas de desastres naturales y siniestros. En caso de que se requiera la realización de traspasos presupuestarios externos que rebasen el porcentaje señalado en este artículo, el Ejecutivo deberá solicitar la autorización a la Legislatura o a la Diputación Permanente cuando aquella se encuentra en receso, quien deberá aprobarlo en un plazo no mayor de quince días. La Secretaría deberá informar a la Legislatura de aquellos traspasos externos que realice. No se podrán realizar traspasos presupuestarios del gasto de inversión en obras y acciones a los capítulos de gasto corriente. En el caso de los municipios, la tesorería autorizará los traspasos presupuestarios externos con la revisión de la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación, o bien de la Unidad Administrativa o los servidores públicos de los municipios que tengan encomendada esta responsabilidad. Artículo 317 Bis A.- El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y los municipios, a través del Cabildo, podrán autorizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso, resulten de los ingresos autorizados en las Leyes de Ingresos estatal y municipal. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, deberán ser destinados, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera, a los siguientes conceptos: I. Para la amortización anticipada de la deuda pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, en cuyos contratos se haya pactado el pago anticipado sin incurrir en penalidades y representen una disminución del saldo registrado en la cuenta pública del cierre del ejercicio inmediato anterior, así como el pago de sentencias definitivas emitidas por la autoridad competente, la aportación a fondos para la atención de desastres naturales y de pensiones, conforme a lo siguiente: A). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento elevado, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 50 por ciento. B). Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento en observación, de acuerdo al Sistema de Alertas, cuando menos el 30 por ciento. II. En su caso, el remanente para: a) Inversión pública productiva, a través de un fondo que se constituya para tal efecto, con el fin de que los recursos correspondientes se ejerzan a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente. b) La creación de un fondo cuyo objetivo sea compensar la caída de ingresos de libre disposición de ejercicios subsecuentes. Los ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición del Estado podrán destinarse a los rubros mencionados en el presente artículo, sin limitación alguna, siempre y cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas. Cuando el Estado se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas, podrá utilizar hasta un 5 por ciento, de los recursos a que se refiere el presente artículo, para cubrir el gasto corriente. Tratándose de ingresos de libre disposición que se encuentren destinados a un fin específico, en términos de las leyes, no resultarán aplicables las disposiciones establecidas en el párrafo segundo de este artículo. En este caso, deberá integrar en el más próximo informe, de los referidos en el artículo 352 Bis de este Código, un apartado especial que contenga la información sobre estas ampliaciones, incluyendo el dictamen de asignación de recursos adicionales que deberá reunir los mismos criterios que los planteados en el artículo 317 Bis para los dictámenes de reconducción. El Ejecutivo Estatal, al presentar la cuenta pública del ejercicio fiscal que corresponda, informará de las erogaciones que eventualmente se efectúen, de acuerdo a lo dispuesto en este artículo. Asimismo se enviará un informe mensual a la Legislatura de los ingresos excedentes conforme a este artículo. Artículo 318.- Las solicitudes de ampliación presupuestaria que presenten las dependencias y entidades públicas a través de su dependencia coordinadora de sector, deberán ser autorizadas por la Secretaría, con base al dictamen de reconducción y actualización programática– presupuestal, que emita su titular, justificando el origen de los recursos, cumpliendo los mismos requisitos planteados en el artículo 317 Bis de este Código. En el caso de los municipios, los Ayuntamientos podrán autorizar la adecuación solicitada, la cual emitirá la Tesorería previa revisión de la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación o bien de la Unidad Administrativa o los servidores públicos de los municipios que tengan encomendada esta responsabilidad. El Ejecutivo deberá informar a la Legislatura, en la cuenta pública, los programas a los que se aprobaron erogaciones adicionales en los términos de este artículo, describiendo con precisión los montos, fuentes de financiamiento, proyectos, metas, unidades ejecutoras y capítulos afectados por dichos movimientos. Artículo 319.- Toda propuesta de aumento o creación de gasto del Presupuesto de Egresos, deberá acompañarse con la correspondiente fuente de ingresos distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. No procederá pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a ingresos excedentes. El Estado deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue a la Legislatura, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado. Las adecuaciones presupuestarias deberán justificarse plenamente así como contar con dictamen de reconducción y actualización, que presenten a la Secretaría o a la Tesorería, según corresponda, cuando modifiquen las metas de los proyectos autorizados o impliquen la cancelación de proyectos y la reasignación de sus recursos a otros proyectos prioritarios. El dictamen debe reunir los requisitos planteados para el dictamen de reconducción en el artículo 317 Bis de este Código. Las adecuaciones que impliquen una disminución de recursos, serán viables, siempre y cuando, las metas programadas hayan sido cumplidas y se registren economías presupuestarias o cuando se presenten situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o en caso de que se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales, que repercutan en una disminución general de los ingresos presupuestarios. Para el caso de las Entidades Públicas, adicionalmente la solicitud de adecuaciones presupuestarias deberá contar con la aprobación de su órgano de gobierno y presentarla a la Secretaría o a la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias, por conducto de la dependencia coordinadora de sector. Derogado. Artículo 320.- La Secretaría o la Tesorería, según corresponda, podrán recibir solicitudes extemporáneas de adecuaciones presupuestarias, siempre que: I. Las metas de los programas lo justifiquen; II. Existan economías presupuestarias; III. Se presente una justificación y exposición clara de motivos. IV. En el caso de existir situaciones extraordinarias en materia de salubridad general o cuando se expida declaratoria de emergencia por desastres naturales. Artículo 320 Bis.- Para el ejercicio del gasto, los entes públicos, deberán observar las disposiciones siguientes: I. Solo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos. II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la Secretaría o la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias. III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil y sea financiado con ingresos de libre disposición. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, se deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así como de integrar y administrar el registro de proyectos de inversión pública productiva del Estado y sus municipios. Tratándose de proyectos de inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, se deberá acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de internet de la Secretaría o de los municipios según corresponda. IV. Solo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste. V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. La Secretaría o la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales. VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la deuda pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios del Estado. VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de internet de la Secretaría o de los municipios. VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera. Artículo 321.- Los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, tramitarán ante la Secretaría la liberación de transferencias, con cargo a sus respectivos Presupuestos de Egresos de acuerdo con la normatividad aplicable y al calendario por capítulo de gasto aprobado, verificando previamente: I. Que las transferencias se destinen al cumplimiento de las metas comprometidas en los proyectos autorizados; II. El ejercicio presupuestario sea acorde con el avance programático de metas y resultados. Derogado. Artículo 322.- Los recursos asignados pero no ejercidos que resulten de la reestructuración de dependencias y de la desincorporación de entidades públicas, deberán destinarse preferentemente a cubrir los gastos del proceso de liquidación y el remanente a la amortización de la deuda pública estatal. En el caso de los municipios, la aplicación del remanente lo determinará el ayuntamiento respectivo, procurando preferentemente destinarlo a la amortización de la deuda pública y/o ejecución de programas prioritarios de desarrollo social. Artículo 322 Bis.- Los recursos estatales asignados a los entes públicos que no hayan sido ejercidos en los plazos legales correspondientes, así como los que resulten del superávit de las finanzas públicas estatales, serán reintegrados a la hacienda pública estatal, registrándose lo anterior a través de un apartado específico en la Ley de Ingresos del Estado y en la cuenta pública anual. En caso de recursos federales o de otras fuentes de financiamiento, se estará a lo dispuesto en las reglas de operación, manuales o convenios específicos respectivos, presentando un informe a la Secretaría, mismo que se incluirá en la cuenta pública anual, de las causas que generaron el subejercicio de recursos. Quedan exceptuados de esto los recursos que se hayan comprometidos para gasto de inversión u obra pública. Artículo 323.- La Secretaría, conjuntamente con la dependencia coordinadora de sector, podrá celebrar con las entidades públicas convenios para el establecimiento de acciones de saneamiento financiero, así como para establecer bases de desempeño. La Secretaría emitirá los requisitos y lineamientos que se deberán cumplir para suscribir dichos convenios; asimismo, realizará las acciones tendientes a evaluar periódicamente el cumplimiento de los mismos. La Secretaría podrá cancelar los convenios, al identificar incumplimiento de los compromisos adquiridos; lo anterior, sin perjuicio de las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas en las evaluaciones que realice. Artículo 324.- Los convenios de coordinación que involucre recursos del gasto de inversión pública que celebre el Gobernador por conducto de la Secretaría con los Ayuntamientos, deberán sujetarse por lo menos a las bases siguientes: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio; II. Las acciones materia del Convenio, deberán ser congruentes con el Plan de Desarrollo del Estado de México, así como con los planes de desarrollo municipales y los diversos programas que se deriven de dichos instrumentos; III. La participación porcentual que aporte cada una de las partes para el cumplimiento de su objeto; IV. La medición de que el ejercicio de estos recursos, se sujetará a las disposiciones legales y de la normatividad aplicable. V. El compromiso de los Ayuntamientos cuando menos de: a). Presentar un catálogo de programas y acciones que le permitan mejorar su situación financiera, el cual deberá ser evaluado y calificado por el Instituto Hacendario. La calificación determinará el acceso a los recursos aludidos en este artículo. b). Eficientar su recaudación en ingresos propios en relación a las metas que al efecto recomiende el Instituto Hacendario. c). Impulsar la ejecución de obras y acciones de beneficio social, a través del sistema de aportaciones de mejoras. d). Presentar un programa para sanear sus finanzas respecto de los compromisos contraídos con organismos públicos estatales y federales, en relación a los rubros de agua, energía eléctrica y aportaciones de seguridad social, de acuerdo a las condiciones económicas de cada uno de los municipios. VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento y evaluación del convenio. Artículo 324 Bis.- Los programas y proyectos de inversión, deberán guardar congruencia con los planes y programas así como con los objetivos, metas, estrategias y líneas de acción contenidas en el Plan de Desarrollo del Estado de México y en los planes de desarrollo municipales. Los programas y proyectos de inversión, deberán contar con registro vigente en el Banco de Programas y Proyectos de la Subsecretaría de Planeación y Presupuesto y con el estudio socioeconómico correspondiente, en cumplimiento a la normatividad vigente. Los programas o disposiciones que el Poder Legislativo integre en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y que incluyan recursos a los que puedan acceder los municipios, se ajustarán al requisito establecido en la fracción V inciso a) del artículo anterior. Artículo 325.- Las dependencias y entidades públicas sólo podrán otorgar donativos a los sectores público, social y privado, cuando estos estén previstos en sus respectivos presupuestos. Artículo 326.- Los donativos deberán ser autorizados por el Gobernador o por el titular de las dependencias y de las entidades públicas en forma indelegable y deberán estar vinculados a algún programa. En el caso de las entidades públicas deberán contar con el previo acuerdo de su órgano de gobierno. CAPITULO CUARTO DEL CONTROL, INFORMACION Y EVALUACION DEL GASTO PUBLICO Artículo 327.- Será responsabilidad de la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente Título, estableciendo las medidas para su correcta aplicación, así como determinar las normas y criterios que permitan llevar a cabo un control más eficaz del gasto público estatal. En el caso de los municipios esta responsabilidad recae en el Órgano Interno de Control. La evaluación del desempeño se hará en función a los objetivos y metas de los programas presupuestarios, y demás elementos de programación y para tales efectos se diseñará, administrará y operará el Sistema de Evaluación del Desempeño. La Secretaría, será la instancia técnica a que alude el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la evaluación del desempeño por lo que respecta a las Dependencias y Entidades Públicas y para el caso de los Municipios, la evaluación del desempeño le corresponde a la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación o los servidores públicos responsables de realizar estas funciones, en coordinación con la Tesorería. Son atribuciones de la Secretaría en relación con el Sistema de Evaluación del Desempeño, las siguientes: I. Diseñar, coordinar y emitir los Lineamientos metodológicos y técnicos para su operación; II. Aprobar los indicadores del desempeño de tipo estratégico y de gestión, relativos a los programas presupuestarios de las Dependencias, y Entidades Públicas, conforme a los Lineamientos que establezca para tal efecto; III. Formular y publicar un Programa Anual de Evaluación apegado a los correspondientes indicadores de desempeño; IV. Revisar los resultados de la evaluación de los indicadores de desempeño de las Dependencias y Entidades Públicas, y V. Formular recomendaciones a las Dependencias y Entidades Públicas, con base en los resultados de las evaluaciones. Los Poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y los Municipios, diseñarán, administrarán y operarán su respectivo Sistema de Evaluación del Desempeño, observando los principios rectores a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Código. Así mismo, se sujetarán, a la Ley de Coordinación Fiscal, a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y a la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable, considerando al mismo tiempo las previsiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a éstas disposiciones. La evaluación del desempeño, se efectuará sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales y de la que lleve a cabo la Contraloría, en el ámbito de su competencia y de las atribuciones que la Ley confiera al Órgano Superior de Fiscalización. El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría y a petición expresa de los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Autónomos, les proporcionará la asesoría y apoyo técnico que requieran en materia de evaluación del desempeño, así como todos los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten y que sean necesarios para llevar a cabo tal evaluación en el ámbito de su competencia. Artículo 327-A.- Los titulares de las Dependencias, Entidades Públicas y Organismos Autónomos en el ejercicio de su presupuesto, serán responsables de que se ejecuten con oportunidad, eficiencia, eficacia y honestidad los proyectos previstos en sus respectivos programas presupuestarios y serán los responsables del resultado, evaluación, así como del análisis de la información relativa al desarrollo y grado de avance de los mismos, ya sea que se ejecuten por cuenta propia o a través de terceros. Asimismo, deberán enviar a la Secretaría o la Contraloría, según sea el caso, a través de las Unidades de Información, Planeación, Programación y Evaluación o su equivalente, los resultados obtenidos de la evaluación, el informe del comportamiento del ejercicio presupuestal y el informe de avance programático en forma trimestral, para la revisión, seguimiento y evaluación del desempeño del cumplimiento de los objetivos y metas establecidas en los proyectos aprobados en relación con el presupuesto y ejercicio. En el caso de los municipios, los informes a que se refiere este artículo, se enviarán a la Tesorería. En materia de evaluación del desempeño, son obligaciones de las Dependencias y Entidades Públicas del Ejecutivo Estatal: I. Elaborar y proponer anualmente a la Secretaría, los objetivos estratégicos de los programas presupuestarios; II. Elaborar y proponer los indicadores de desempeño con enfoque a resultados, de los programas a su cargo conforme a los Lineamientos que emita la Secretaría y demás disposiciones aplicables; III. Cumplir con lo establecido en el Programa Anual de Evaluación, de los programas presupuestarios a su cargo con base en los Lineamientos que emita la Secretaría, así como atender las revisiones a las evaluaciones de desempeño que ordene la Secretaría; IV. Dar seguimiento y monitoreo de los indicadores de desempeño de los programas presupuestarios a su cargo, mediante el cálculo de su valor, de manera mensual, con el propósito de analizar su tendencia; V. Informar trimestralmente a través de la Unidad de Información, Planeación, Programación y Evaluación a la Secretaría, los resultados de las evaluaciones a los indicadores de desempeño de los programas a su cargo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la conclusión del periodo correspondiente, respecto de los indicadores de desempeño; VI. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de desempeño que emitan la Secretaría y la Contraloría; VII. Elaborar e implementar proyectos de mejora para incorporarlos en el diseño, adecuación y operación de los programas presupuestarios a su cargo, y VIII. Acordar con la Secretaría y la Contraloría las adecuaciones a los programas presupuestarios en cumplimiento de las recomendaciones resultantes de los procesos de seguimiento y evaluación mediante la celebración de un Convenio para la mejora del Desempeño y Resultados Gubernamentales. Las Dependencias y Entidades Públicas deberán tomar las previsiones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Código, en materia del Sistema de Evaluación del Desempeño. Artículo 327-B.- La Secretaría, la Tesorería, la Contraloría y los órganos internos de control, en coordinación con las Unidades de Información, Planeación, Programación y Evaluación o la unidad administrativa responsable de realizar estas funciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente a través del sistema de control y evaluación del desempeño que establezcan, los resultados de la ejecución de los programas en relación con el ejercicio del presupuesto. Los órganos internos de control vigilarán de manera mensual que en el ejercicio del presupuesto, no se adquieran compromisos que rebasen el monto anual del gasto que se les haya autorizado. Será causa de responsabilidad administrativa de los titulares, responsables del área administrativa y en general de cualquier persona servidora pública de las Dependencias, Entidades Públicas y Unidades Administrativas estatales y municipales, que intervengan en la contratación de compromisos fuera de los montos mensuales aprobados en sus respectivos presupuestos, la cual podrá ser sancionada conforme lo establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Artículo 327-C.- Las dependencias y entidades públicas deberán enviar a la Secretaría dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes inmediato anterior, sus estados financieros y los resultados del avance de su ejercicio presupuestario, en función de su calendario de gasto aprobado. Para el caso de los Organismos Autónomos y los Poderes Legislativo y Judicial deberán enviar a la Secretaría para su consolidación el avance de su ejercicio presupuestario en el mismo plazo mencionado anteriormente. Adicionalmente, las Dependencias y Entidades Públicas deberán enviar de manera trimestral a la Secretaría dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del mes inmediato anterior la información sobre el avance y cumplimiento de las metas financieras consignadas en sus programas y presupuestos aprobados. Artículo 327 D.- La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus competencias, evaluarán el desempeño conforme a este Código y verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas de las Dependencias y Entidades Públicas, a fin de que en su caso, se adopten las medidas necesarias, para corregir las desviaciones detectadas. Las dependencias a través de las Unidades de Información, Planeación, Programación y Evaluación, así como las entidades públicas, por conducto de sus dependencias coordinadoras de sector, enviarán a la Secretaría dentro de los primeros diez días hábiles posteriores al cierre del trimestre inmediato anterior sus avances del informe programático-presupuestal, sin detrimento de la actualización periódica que hagan de sus indicadores contenidos en el Sistema Integral de Evaluación del Desempeño. Al efecto, se llevará a cabo la revisión, seguimiento y evaluación del desempeño en el cumplimiento de objetivos y metas establecidas en los proyectos aprobados, contra los resultados del ejercicio del Presupuesto de Egresos. Artículo 327-E.- Derogado. TITULO DECIMO DE LOS SERVICIOS DE TESORERIA CAPITULO PRIMERO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS Artículo 328.- Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular los servicios de tesorería del Estado y de los municipios. Los servicios de tesorería son aquéllos relacionados con la recaudación, concentración, administración y custodia de fondos y valores, así como la realización de pagos con cargo al presupuesto de egresos. La Secretaría a través de la Dirección General de Tesorería, autorizará el pago dentro del término de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de ingreso de la documentación, debidamente requisitada por las Dependencias, Entidades Públicas y unidades ejecutoras del gasto, a excepción de aquellas operaciones que se establezcan bajo el Programa de Cadenas Productivas del Estado de México, que se sujetarán a lo dispuesto por el propio programa. Tratándose de los trámites para la recepción, ejercicio del gasto y reintegro de recursos federales que realicen las dependencias, entidades públicas y/o unidades ejecutoras del gasto, no los realizará de manera oficiosa, sino hasta en tanto le proporcionen la información correspondiente. Artículo 329.- La Secretaría, la Tesorería o su equivalente tratándose de Entidades Publicas, serán las responsables de prestar los servicios de tesorería, pudiéndose auxiliar de las instituciones que integran el sistema financiero mexicano, y para esto, establecerán los sistemas y procedimientos necesarios mediante reglas de carácter general, elaborando el calendario anual de pagos de la tesorería a efecto de que las Dependencias y Entidades Públicas elaboren sus propios calendarios del ejercicio presupuestal. Artículo 330.- La Secretaría, y la tesorería, en el ámbito de su competencia, tendrán a su cargo la emisión, distribución y control de las formas numeradas y valoradas que se utilicen para la recaudación de los ingresos públicos y para el pago de las obligaciones a cargo de la hacienda pública, e intervendrán en la destrucción de las referidas formas, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción. CAPITULO SEGUNDO DE LA RECAUDACION Artículo 331.- El servicio de recaudación consistirá en la recepción, traslado, concentración y custodia de fondos y valores, incluyendo los medios y mecanismos a través de los cuales la autoridad reciba dichos fondos o valores. La recaudación se efectuará en moneda nacional, aceptándose únicamente como medios de pago, los previstos en este Código. Artículo 332.- La recaudación de los fondos se sustentará con los documentos relativos a la determinación del crédito, resoluciones administrativas o jurisdiccionales, autorizaciones, convenios, contratos, permisos, concesiones y los demás que establezca este Código y otras disposiciones legales aplicables. Artículo 333.- Los ingresos que perciban las dependencias en términos de la Ley de Ingresos del Estado de México para el ejercicio fiscal que corresponda, deberán ser depositados en la Caja General o en las cuentas bancarias autorizadas para tal efecto por la Secretaría o la Tesorería, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los ingresos que perciban los organismos auxiliares en términos de la Ley de Ingresos del Estado de México serán recaudados por los propios organismos auxiliares en instituciones de crédito de banca múltiple o establecimientos mercantiles autorizados para tal efecto. En caso de que dichos ingresos se encuentren afectados en fideicomiso, las cantidades recaudadas se podrán concentrar con el fiduciario correspondiente mediante el otorgamiento de instrucciones y/o mandatos irrevocables o transferencias a las cuentas del fideicomiso respectivo, entre otros mecanismos que se establezcan para dicho propósito. Las cuentas bancarias utilizadas tratándose de ingresos federales, deberán ser específicas para el manejo de los recursos del ejercicio fiscal respectivo, por lo que su vigencia será únicamente por ese periodo. CAPITULO TERCERO DE LOS PAGOS Artículo 334.- La Secretaría y la tesorería, en el ámbito de su competencia, autorizarán la liberación de recursos financieros de conformidad a los montos establecidos en el presupuesto de egresos. Artículo 335.- En la liberación de recursos financieros, las dependencias, entidades públicas y unidades administrativas deberán cumplir con los requisitos que se establezcan en las reglas de carácter general que expidan la Secretaría y la Tesorería en el ámbito de sus respectivas competencias. Los contratistas, proveedores y prestadores de servicios que sean contratados por las unidades ejecutoras del gasto, recibirán el pago por la contraprestación otorgada, únicamente a través del beneficiario, o en su caso por medio de su representante legal debidamente acreditado mediante poder notarial. Para el pago de documentos programados por la Tesorería, las Dependencias, Entidades Públicas, unidades administrativas, personas físicas y jurídicas colectivas contarán con un plazo de seis meses a partir de su programación para hacerlos efectivos; en caso de no hacerlo, se procederá a la cancelación de la programación del documento, sin perjuicio de su reprogramación. Artículo 336.- Para la disposición de los recursos financieros, las Dependencias, Entidades Públicas y unidades administrativas deberán requisitar la orden de pago, especificando que la modalidad de liquidación será preferentemente mediante transferencia electrónica vía Sistema de Pagos Electrónicos Interbancaria, o cheque cuando no haya disponibilidad de servicios bancarios. Los cheques expedidos vigentes y que no hayan sido cobrados al treinta y uno de diciembre de cada año, deberán ser cuantificados, a fin de hacer la previsión correspondiente para el siguiente ejercicio fiscal. De ser aplicable en los municipios, se observará este procedimiento. Artículo 337.- Las dependencias que manejen fondos públicos, deberán invertir sus disponibilidades en instrumentos de renta fija, depósitos a la vista en instituciones de banca múltiple, en Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda, reportos y en el Sistema Electrónico de Posturas (SIPO), de conformidad con el acuerdo por el que se expiden los Lineamientos para el Manejo de las Disponibilidades Financieras de las Entidades Paraestatales de la Administración Pública Federal, debiendo depositar en la Caja General los rendimientos que se generen, dichos depósitos deberán realizarse cuando su monto rebase 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente o bien, el monto generado al final del año. Si al término del ejercicio fiscal conservan recursos financieros, estos deberán ser reintegrados a la Caja General y tratándose de los municipios a la Tesorería o, en cualquier caso, a la Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Disciplina Financiera y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y/o de la legislación estatal aplicable. Las entidades públicas apoyadas presupuestalmente y que manejen fondos públicos e inviertan sus disponibilidades financieras en los instrumentos señalados en el presente artículo, deberán conservar sus rendimientos, registrándolos como ingresos propios y podrán aplicarlos en términos de lo dispuesto en el Presupuesto de Egresos. Artículo 337 Bis.- La contratación de servicios financieros relacionados con la apertura de cuentas bancarias para la recepción, manejo, inversión y pago de recursos públicos, estarán sujetos a lo establecido en este Título y deberán observar los principios de imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez, publicidad, transparencia, previsión y eficiencia, para que en todo momento se realicen en condiciones favorables para el Estado. Artículo 337 Ter.- Las cuentas bancarias específicas para el manejo de recursos públicos, ya sean federales o estatales deberán ser canceladas al término del ejercicio fiscal correspondiente o al término del cumplimiento del objeto para el que fueron solicitadas. Artículo 338.- El pago de cantidades retenidas en favor de terceros, se liquidarán a petición de la dependencia, entidad pública o unidad administrativa que la practicó, debiendo comprobarlo con la documentación correspondiente. Artículo 338 Bis.- Para la devolución de pagos efectuados en forma indebida, duplicados, y/o en demasía; ya sea por mandato de autoridad o a solicitud del contribuyente, se deberá presentar ante la Dirección General de Tesorería por conducto de la autoridad fiscal, el oficio original de autorización en el que se fundamenten los motivos y el importe a devolver, así como copia de la documentación comprobatoria que ampare la procedencia de la devolución. La devolución del pago, se efectuará solamente al titular del mismo, quien deberá presentar además identificación oficial vigente; o bien, a su representante legal, quien deberá acreditarse como tal, única y exclusivamente mediante poder notarial, o resolución judicial, ya que no se realizarán devoluciones a beneficiarios que no acrediten su personalidad jurídica. TITULO DECIMO PRIMERO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL Y LA CUENTA PUBLICA CAPITULO PRIMERO DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL SECCION PRIMERA DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 339.- Las disposiciones de este Título tienen por objeto regular la contabilidad gubernamental y la cuenta pública del Estado, y la de los Municipios, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones aplicables. Artículo 339 Bis.- Se crea el Consejo de Armonización Contable del Estado de México como un órgano de coadyuvancia para la implementación de las disposiciones en materia de armonización contable previstas en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, mismo que estará integrado por: I. El Secretario de Finanzas, quien presidirá el Consejo; II. El Presidente de la Junta de Coordinación Política. III. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia. IV. El Secretario de la Contraloría. V. El Auditor Superior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. VI. El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas. VII. El Subsecretario de Planeación y Presupuesto de la Secretaría de Finanzas. VIII. El Contador General Gubernamental, quien será el Secretario Técnico y tendrá derecho a voz pero no a voto. IX. Un representante de los organismos autónomos, que será electo por los demás miembros del Consejo. X. El Vocal Ejecutivo del Instituto Hacendario. XI. Los municipios representantes ante el Consejo Directivo del Instituto Hacendario, en su modalidad de Comisión Permanente, y XII. El Presidente del Colegio de Contadores del Valle de Toluca. Los cargos en el Consejo serán honorarios y no darán derecho a retribución alguna, teniendo como función apoyar a los gobiernos estatal y municipales, así como a sus organismos descentralizados y autónomos, en la interpretación e implementación de las normas y disposiciones emitidas por el Consejo Nacional para la Armonización Contable. Los integrantes del Consejo sólo podrán ser suplidos por el servidor público que ocupe el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Artículo 340.- Los objetivos de la contabilidad gubernamental son: I. Registrar contablemente el efecto patrimonial y presupuestal de los ingresos y los egresos públicos, y las demás operaciones financieras. II. Informar sobre la aplicación de los fondos públicos. III. Fomentar la evaluación de las acciones de gobierno, la planeación y programación de la gestión gubernamental. IV. Integrar la cuenta pública. Lo anterior de acuerdo a los principios, normas contables generales y específicas e instrumentos que se establezcan en la normatividad aplicable. Artículo 341.- Se entenderá por cuenta pública el informe que rinda anualmente el Gobernador a la Legislatura, respecto de los resultados y la situación financiera del ejercicio fiscal inmediato anterior, y tratándose de los Municipios el informe que rinda el presidente municipal. Dichos documentos contarán de la máxima publicidad y será información pública de oficio que deberá difundirse en la página electrónica oficial del Gobierno del Estado y de los Municipios, respectivamente, una vez que se haya entregado a la Legislatura. SECCION SEGUNDA DEL REGISTRO CONTABLE Y PRESUPUESTAL Artículo 342.- El registro contable del efecto patrimonial y presupuestal de las operaciones financieras, se realizará conforme al sistema y a las disposiciones que se aprueben en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y contabilidad gubernamental. En el caso de los municipios, el registro a que se refiere el párrafo anterior, se realizará conforme al sistema y a las disposiciones en materia de planeación, programación, presupuestación, evaluación y contabilidad gubernamental, que se aprueben en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México. Artículo 343.- El sistema de contabilidad debe diseñarse sobre base acumulativa total y operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, egresos y, en general, que posibilite medir la eficacia del gasto público, y contener las medidas de control interno que permitan verificar el registro de la totalidad de las operaciones financieras. El sistema de contabilidad sobre base acumulativa total, se sustentará en las normas emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable. Artículo 344.- Los Entes Públicos, a través de cualquiera de sus unidades administrativas, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, registrarán contablemente el efecto patrimonial y presupuestal de las operaciones financieras que realicen, en el momento en que ocurran, con base en el sistema y políticas de registro establecidas, en el caso de los Municipios, se hará por la Tesorería. Todo registro contable y presupuestal deberá estar soportado con los documentos comprobatorios originales o en medios electrónicos, los que deberán permanecer en custodia y conservación de los Entes Públicos a través de las unidades administrativas que ejercieron el gasto y a disposición de los Órganos de Fiscalización locales y federales, según corresponda, así como de los órganos internos de control, por un término de cinco años, contados a partir del ejercicio presupuestal siguiente al que corresponda, en el caso de los Municipios, dicha obligación corresponderá a la Tesorería. Tratándose de documentos de carácter histórico, se estará a lo dispuesto por la legislación de la materia. Artículo 345.- Las Dependencias y sus unidades administrativas; deberán conservar la documentación contable del año en curso y la de ejercicios anteriores, cuyas cuentas públicas hayan sido revisadas y fiscalizadas y la remitirán al Archivo Contable Gubernamental en un plazo que no excederá de seis meses. Tratándose de los comprobantes fiscales digitales, estos deberán estar agregados en forma electrónica a cada póliza de registro contable. Los poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deberán conservar la documentación contable del año en curso y la de ejercicios anteriores, cuyas cuentas públicas hayan sido revisadas y fiscalizadas, en sus propios Archivos Contables. Tratándose de los comprobantes fiscales digitales, estos deberán estar agregados en forma electrónica a cada póliza de registro contable. El plazo señalado en este artículo empezará a contar a partir de la publicación en el Periódico Oficial, del decreto correspondiente. Artículo 346.- La documentación contable original o en formato electrónico que ampare inversiones en activo fijo de las Dependencias y sus unidades administrativas, deberá conservarse en el Archivo Contable Gubernamental, hasta que se den de baja los activos que dicha información respalda. Asimismo, la documentación contable original o en formato electrónico correspondiente a los poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, que ampare inversiones en activo fijo deberá conservarse en sus propios Archivos Contables, hasta que se den de baja los activos que dicha información respalda. Artículo 347.- Los estados contables y presupuestales que emitan las Dependencias, Entidades Públicas y unidades administrativas, serán integrados por la Secretaría, para la elaboración de los correspondientes al sector central de la administración pública; en el caso de los Municipios, se hará por la Tesorería. Artículo 348.- Para el registro de las operaciones financieras, la Secretaría y las tesorerías, con el acuerdo del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, en el marco del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de México, elaborarán el Manual Único de Contabilidad Gubernamental para las Dependencias y Entidades Públicas del Gobierno y Municipios del Estado de México, que se integrará por el catálogo de cuentas, su instructivo y la guía contabilizadora, así como los demás catálogos de clasificación de los ingresos y egresos necesarios para realizar el registro contable correspondiente. El catálogo de cuentas estará integrado por cuentas de activo, pasivo, patrimonio, resultados deudoras, resultados acreedoras, y las de orden, que entre otras comprenderán las presupuestales. SECCION TERCERA DE LA INFORMACION CONTABLE, PRESUPUESTAL Y FINANCIERA Artículo 349.- Las Dependencias, Entidades Públicas y Organismos Autónomos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, proporcionarán con la periodicidad que determinen la Secretaría y las tesorerías, la información contable que comprenderá la patrimonial y presupuestal, para la integración de los estados financieros. En caso de que no se proporcione la información o la que reciban no cumpla con la forma y plazos establecidos por éstas, podrán suspender la ministración de recursos, hasta en tanto se regularicen. Artículo 350.- La Secretaría y las tesorerías enviarán al Órgano Superior, de manera trimestral, dentro de los primeros veinte días hábiles posteriores al término del trimestre que se informa, para su análisis, la siguiente información: I. Patrimonial. II. Presupuestal. III. De la obra pública. IV. De nómina. V. Avance del cumplimiento del Plan de Desarrollo del Estado de México. Los informes trimestrales deberán contener la evolución de las finanzas públicas integradas con los comentarios correspondientes y los estados financieros consolidados, así como un reporte de los ingresos y egresos de los organismos auxiliares. El informe trimestral correspondiente al cuarto trimestre se entregará junto con las Cuentas Públicas del ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 351.- La Secretaría, los poderes Legislativo y Judicial, los Organismos Descentralizados, los Organismos Autónomos, así como las tesorerías, publicarán los principales resultados trimestrales de la gestión financiera, observando la normatividad aplicable al efecto. Los Ayuntamientos al aprobar en forma definitiva su presupuesto de egresos, deberán publicar en la "Gaceta Municipal" de manera clara y entendible, todas y cada una de las partidas que lo integran, las remuneraciones de todo tipo aprobadas para los miembros del ayuntamiento y para los servidores públicos en general, incluyendo mandos medios y superiores de la administración municipal, a más tardar el 25 de febrero del año para el cual habrá de aplicar dicho presupuesto. CAPITULO SEGUNDO DE LA CUENTA PUBLICA Artículo 352.- La cuenta pública se constituye por la información económica, patrimonial, presupuestal, programática, cualitativa y cuantitativa que muestre los resultados de la ejecución de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos. La Secretaría y las Tesorerías, proporcionarán la información complementaria requerida por los Órganos de Fiscalización locales y federales, según corresponda, para el análisis y evaluación de la cuenta pública correspondiente. El formato de entrega de las Cuentas Públicas del Estado y de los Municipios, deberá ser congruente, contener el mismo nivel de desglose y mantener la debida correlación con respecto a los formatos del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios respectivamente, para lograr una mejor claridad, comprensión y transparencia en la revisión y fiscalización por parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. Artículo 352 Bis.- Como parte de la cuenta pública, se informará a la Legislatura de las acciones y resultados de la ejecución del Plan de Desarrollo del Estado o del municipio que corresponda y del avance de los programas, en términos de lo establecido en la Ley de Planeación del Estado de México y Municipios. Adicionalmente, se enviará trimestralmente a la Legislatura y al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México el informe de las acciones y resultados de la ejecución del Plan de Desarrollo del Estado o del municipio que corresponda y del avance de los programas en los meses de abril, julio y octubre y el trimestre correspondiente al cierre del ejercicio, se hará con la cuenta pública. Se adicionará a dichos informes un apartado especial sobre las reasignaciones realizadas, a nivel de proyecto, así como otro apartado para informar de las asignaciones de los recursos en términos de lo dispuesto por el artículo 317 Bis A de este Código. El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría, comparecerá en las reuniones trimestrales de análisis y evaluación de los informes presentados que, celebren el Órgano Superior de Fiscalización de la Legislatura y las Comisiones Legislativas respectivas. Artículo 353.- Con base en los estados contables y presupuestales se formulará la Cuenta Pública para su presentación a la Legislatura. Las áreas competentes de los poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos electorales, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios, de la Universidad Autónoma del Estado de México, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, y de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, remitirán los estados contables y presupuestales a que se refiere el párrafo anterior al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, en los plazos y términos que determine la Secretaría para tal efecto, para su incorporación a la Cuenta Pública estatal. Tratándose de los informes trimestrales, la documentación a que se refiere el párrafo anterior será remitida a la Secretaría, dentro de los quince días hábiles siguientes a la conclusión de cada trimestre, con excepción de los poderes Legislativo y Judicial, y Organismos Autónomos, quienes los enviarán directamente al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. Artículo 354.- En la cuenta pública la información presupuestal deberá considerar la siguiente clasificación del gasto: I. Económica, integrando la presentación por capítulo y objeto del gasto. II. Administrativa, relacionando el gasto por las unidades que lo ejecutaron. III. Económico-administrativa, combinando las presentaciones anteriores. IV. Programática, señalando las principales acciones realizadas en cada uno de los programas gubernamentales. Artículo 355.- La información que los Entes Públicos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y según corresponda, deban proporcionar para la integración de la cuenta pública estatal, deberá estar dictaminada por contador público independiente. Artículo 356.- La Secretaría y las tesorerías, clasificarán cuando sea necesario, la información que les proporcionen las dependencias, entidades públicas y unidades administrativas, para efectos de integración y presentación de la cuenta pública. TITULO DECIMO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS FISCALES CAPITULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 357.- La aplicación de las sanciones por infracciones a las disposiciones de este Código, se hará independientemente de que se exija el pago de contribuciones y sus demás accesorios, así como de las responsabilidades del orden administrativo, civil o penal, previstas en los ordenamientos legales respectivos. Cuando las multas determinadas no se paguen en la fecha establecida en este Código, el monto de las mismas se actualizará en los términos del artículo 30 de este ordenamiento. Artículo 358.- Los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, conozcan de hechos u omisiones que puedan entrañar infracciones a las disposiciones de este Código, lo deberán comunicar a la autoridad competente dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones, caso contrario, se procederá en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Artículo 359.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias sanciones, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya sanción sea mayor. Artículo 360.- No se impondrán sanciones, cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados en este Código o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o por caso fortuito. Se considera que el cumplimiento no es espontáneo en los siguientes casos: I. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales. II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de vista domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes al cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate. La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes al cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, incluso cuando solo se haya dejado citatorio para tales efectos. Artículo 360 Bis.- El aumento y disminución de multas será conforme a: I. Las multas se aumentarán: A). En un 15% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el infractor haya reincidido. B). En un 50% del monto de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando se usen documentos falsos; se utilicen documentos a nombre de un tercero sin su autorización para deducir su importe; se lleven dos sistemas de contabilidad o más con distinto contenido; o cuando mediante engaños o artimañas se viole la ley. C). En una cantidad igual al 50% del importe de las contribuciones no enteradas, si la infracción es continua o continuada. D). En un 50% del importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas. II. Se disminuirán: A). En un 20% de su monto, siempre que el infractor pague o devuelva el importe de las contribuciones omitidas con sus accesorios, o el beneficio indebido dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución en la que se impuso el importe de la misma. B). En un 100% el importe de la multa fijada por la omisión en el pago de contribuciones y aprovechamientos, en los casos de devolución de cheques, siempre que se pague dicha contribución o aprovechamiento y sus accesorios dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del requerimiento correspondiente. CAPITULO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 361.- Son infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes: I. No cumplir con las obligaciones que señala este Código de inscribirse, registrarse, hacerlo fuera de los plazos señalados, proporcionar o manifestar datos o documentos falsos, ante las autoridades estatal y/o municipales según corresponda, en las actividades por las que sea contribuyente; en este último supuesto, la autoridad fiscal podrá cancelar de oficio la inscripción en el registro correspondiente y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Obtener o usar más de un número de registro para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando no se encuentre dentro de las excepciones establecidas por la autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. III. Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias o para percibir ingresos gravables, dejando de pagar las contribuciones correspondientes; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. IV. No llevar registros contables a que aluden las disposiciones fiscales, llevarlos en forma distinta a como éstas prescriben, no hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos o inexactos o fuera de los plazos respectivos; y se sancionará con una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. V. Hacer, mandar hacer o permitir en su contabilidad, anotaciones, asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; alterar, raspar o tachar en perjuicio del fisco cualquier anotación, asiento de constancia hecha en la contabilidad; mandar o consentir que se hagan alteraciones, raspaduras o tachaduras; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución. VI. Destruir o inutilizar los registros contables cuando no haya transcurrido el plazo durante el cual conforme a la ley los deban conservar; y se sancionará con una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. VII. Faltar a la obligación de expedir comprobantes fiscales o hacerlo sin cumplir los requisitos fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. VIII. No presentar o no proporcionar, o hacerlo extemporáneamente, los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros o documentos, así como el boletaje en los casos de eventos o espectáculos públicos que exija este ordenamiento; no comprobarlos, o no aclararlos, cuando las autoridades fiscales lo soliciten; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. IX. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refiere la fracción anterior, incompletos o con errores; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. X. Presentar los avisos, declaraciones, solicitudes, datos, informes, copias, libros y documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, alteradas o falsificadas; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. XI. No pagar en forma total o parcial las contribuciones dentro de los plazos señalados por este Código o lo señalado por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades, por cualquier causa imputable al contribuyente y se sancionará con una multa del 40% al 70% de la contribución omitida. XII. Traficar con los documentos o comprobantes de pago de prestaciones fiscales, o hacer uso ilegal de ellos; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XIII. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos, informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita; y se sancionará con una multa de veinte hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XIV. No conservar los registros contables y documentos que le sean dejados en calidad de depositario, por los visitadores al estarse practicando visitas de verificación; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. XV. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal estando obligado a ello o habiendo optado por dictaminarse; presentar dicho dictamen en forma extemporánea a requerimiento de autoridad fiscal competente, o cuando no obstante su presentación, se haya formulado por Contador Público impedido en términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se sancionará con una multa de trescientas y hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XVI. No presentar el aviso de dictamen correspondiente o presentarlo extemporáneamente a requerimiento de autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de setenta y cinco y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XVII. No entregar, en su caso, la constancia de retención por cada contribuyente y periodo al que corresponda, y se sancionará con una multa de cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XVIII. No cumplir con el tiempo de entrega de la obra consignado en el Convenio de Recepción del Importe de las Aportaciones Estatales para Obras de Impacto Vial a través de Obra Pública, a que se refiere el artículo 216-F del Código, y se sancionará con una multa del 40% al 70% del monto de la contribución omitida. Para determinar la cuantía de la sanción, se considerará como monto de la contribución omitida el 10% del valor de la obra convenida, cuando el avance de la misma sea mayor del 50%, y el 20% del valor de a obra convenida cuando su avance sea menor al 50%. XIX. No presentar el aviso de dictamen correspondiente sobre la determinación de la base del Impuesto Predial estando obligado a ello o presentarlo extemporáneamente a requerimiento de la autoridad fiscal competente, y se sancionará con una multa de cincuenta y hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XX. No presentar el dictamen correspondiente sobre la determinación de la base del Impuesto Predial estando obligado a ello o habiendo optado por dictaminarse; presentar dicho dictamen en forma extemporánea a requerimiento de la autoridad fiscal competente, o cuando no obstante su presentación, se haya formulado por un dictaminador impedido en términos del artículo 47 E de este Código, lo cual se sancionará con una multa de ciento cincuenta y hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XXI. Prestar el servicio de traslado de personas a través de contrato electrónico de transporte privado sin licencia de operación estatal, no vigente o cancelada, y se sancionará con una multa de veinticinco a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. XXII. No cumplir con las obligaciones que señala este Código para obtener la expedición de la licencia de operación estatal, así como hacer uso de información falsa o documentos apócrifos para conseguir su expedición, haciéndose acreedor a una sanción, consistente en una multa de treinta hasta setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, y en su caso, la cancelación de la licencia de operación estatal. XXIII. A las personas físicas y jurídicas colectivas, dedicadas a la enajenación de motocicletas, motonetas, trimotos y cuadrimotos, que realicen la entrega al contribuyente adquirente, sin que previamente se haya realizado la inscripción de estas en el padrón vehicular estatal; se sancionará con una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, por cada unidad entregada sin matriculación. Cuando se impongan las sanciones máximas previstas en este artículo, se considerará la gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor, sus condiciones socio-económicas, en su caso, la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico, derivado del incumplimiento de obligaciones, si lo hubiere. Artículo 362.- Son infracciones y sanciones aplicables a los notarios y corredores públicos: I. Dejar de calcular contribuciones respecto de las escrituras o cualquier contrato que se otorgue ante su fe, o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones de este Código; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución. II. Autorizar actos, contratos o escrituras en donde no se haya cumplido con las disposiciones fiscales; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. III. Solicitar la inscripción o registro de documentos o instrumentos que carezcan de la constancia de pago de las contribuciones correspondientes; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución. IV. No proporcionar informes, documentos o datos en los plazos que fije este Código, o cuando lo exijan las autoridades competentes, o presentarlos incompletos o inexactos; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. V. Proporcionar los informes, datos o documentos a que se refiere la fracción anterior, alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. VI. Facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de las contribuciones, mediante alteraciones, ocultaciones y otros hechos u omisiones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. VII. No destinar al pago de contribuciones, las cantidades ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será de hasta de un tanto del importe de dicha contribución. VIII. Hacer uso ilegal de los documentos o comprobantes de pago de contribuciones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. IX. Resistirse por cualquier medio a las visitas de verificación; no proporcionar los datos, informes, libros, documentos, registros y en general los elementos necesarios para la práctica de la visita; y se sancionará con una multa de setenta y cinco hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. X. No verificar la presentación del aviso de dictamen y del dictamen sobre la determinación de la base del Impuesto Predial en las enajenaciones de inmuebles objeto de dictaminación, de conformidad con el artículo 47 Bis-1, cuarto párrafo de este Código, lo cual se sancionará con una multa de cien y hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Cuando en el ejercicio de sus facultades las autoridades fiscales impongan sanciones a los notarios públicos, deberán informarlo a la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos. Artículo 362-Bis.- Son infracciones y sanciones aplicables a los contadores públicos registrados: I. No observar en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal la omisión de las contribuciones en el pago de este impuesto en el informe de su situación fiscal respecto al ejercicio fiscal que se dictamina, siempre que dicha omisión sea determinada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme, y se sancionará con una multa del 10% al 20% de la contribución no observada, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por haber formulado el dictamen. II. No advertir a los contribuyentes a los que se refiera su opinión plasmada en los dictámenes que formulen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, si el criterio contenido en dicha opinión es diverso o puede ser contrario a la aplicación de las disposiciones fiscales establecidas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. III. Formular dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en contravención a lo dispuesto en este Código, lo cual se sancionará conforme a lo siguiente: A). Se amonestará al Contador Público cuando: 1. Presente incompleta la información que deberá contener el dictamen de conformidad con este Código. 2. No cumpla con lo dispuesto en los incisos A) y C) de la fracción I del artículo 48-B de este Código, sin justificación que lo motive. 3. No manifieste a la autoridad fiscal competente cualquier modificación a la información que le haya proporcionado, de conformidad con el artículo 47 D, segundo párrafo del Código. 4. No compruebe ante la autoridad fiscal competente que continúa siendo miembro activo de una agrupación profesional de contadores públicos y que cumplió con la norma de educación profesional continua o con su actualización académica, de conformidad con el artículo 47 D, tercer párrafo del Código. La amonestación para los supuestos previstos en los numerales 3 y 4 de este inciso, se efectuará por cada bimestre que transcurra sin cumplirse con la obligación fiscal de que se trate en el plazo establecido para tal efecto en el Código. B). Se suspenderán temporalmente los efectos de su registro para formular dictamen por dos años cuando: 1. Formule el dictamen en contravención a lo dispuesto en este Código o no lo elabore de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emitan las autoridades fiscales. 2. El Contador Público acumule dos amonestaciones. 3. No formule el dictamen debiendo hacerlo. 4. Formule dictamen sin contar con la certificación vigente a la que se refiere el artículo 47 D inciso B), de este Código. La suspensión a que se refiere este inciso, comenzará a partir del día hábil siguiente al de la presentación del o los dictámenes formulados por el Contador Público Registrado sin que este cuente con el requisito antes mencionado y cesará hasta que este, acredite ante la autoridad fiscal competente, que cuenta con la certificación vigente requerida, en términos de lo dispuesto por las Reglas de Carácter General correspondientes, que al efecto emita y publique la Secretaría en el Periódico Oficial. En el caso de que el Contador Público se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, se suspenderán temporalmente los efectos de su registro durante el tiempo que se encuentre sujeto a dicho proceso. C). Se cancelará definitivamente su registro para formular dictamen, revocándose la autorización otorgada, cuando: 1. Incurra en reincidencia al acumular dos suspensiones con motivo de la violación a las disposiciones fiscales que rigen la formulación del dictamen. 2. No exhiba a requerimiento de la autoridad fiscal competente los papeles de trabajo a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 48-B de éste Código. 3. Formule dictamen estando impedido en términos del artículo 47 E de este Código. 4. Haya participado en la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal, respecto de los cuales se haya dictado sentencia definitiva que lo declare culpable. 5. El Contador Público no sea localizado en el domicilio que haya señalado dentro del territorio del Estado ante las autoridades fiscales para oír y recibir notificaciones por los actos que se emitan en relación con los dictamenes que formule. 6. No formule dictamen sobre la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal en un periodo de tres años continuos. 7. Cuando haya obtenido la autorización y registro a que se refiere el artículo 47 D del Código manifestando información falsa ante la autoridad fiscal competente, dicho otorgamiento quedará sin efectos a partir de que quede firme la resolución correspondiente, previa la garantía de audiencia establecida en el artículo 129 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin perjuicio de la sanción que corresponda. El cómputo de lo dispuesto en el numeral 1, de los incisos A) y B) de la fracción III de ese artículo, se hará por cada actuación del Contador Público, independientemente del contribuyente al que se refieran. En caso de suspensión temporal o cancelación definitiva del registro a que se refieren los incisos B) y C) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal competente dará aviso por estrados, o por medio del SEITS si los interesados están autorizados para ello en los términos de la Ley del Gobierno Digital del Estado de México y Municipios, al colegio profesional o asociación de contadores públicos y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a la que pertenezca el Contador Público en cuestión, sin perjuicio de la sanción que corresponda. Artículo 363.- Son infracciones y sanciones aplicables a terceros: I. No proporcionar avisos, informes, datos o documentos, o no exhibirlos en el plazo fijado por este Código, o cuando las autoridades fiscales los exijan con apoyo en sus facultades; no aclararlos cuando las mismas autoridades fiscales lo soliciten; y se sancionará con una multa de cinco hasta cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. II. Presentar los avisos, informes, datos o documentos de que se habla en la fracción anterior incompletos o inexactos, alterados o falsificados; y se sancionará con una multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios a los contribuyentes, colaborar con ellos en la alteración o la inscripción de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que expidan, autorizarlos o constatarlos, para omitir total o parcialmente cualquier contribución de las señaladas en este Código, y se sancionará con una multa de doscientas hasta cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. IV. Hacer uso ilegal de documentos o comprobantes de pago de contribuciones; y se aplicará la sanción prevista en la fracción anterior. V. No destinar al pago de contribuciones las cantidades ministradas por los contribuyentes para ese efecto, cuando exista la obligación para ello; y se sancionará con una multa de ciento cincuenta hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, siempre que no pueda precisarse el monto de la contribución omitida. De lo contrario, la multa será hasta de un tanto del importe de dicha contribución. Artículo 364.- Mediante acuerdo del Gobernador del Estado, del Secretario de Finanzas, así como del Ayuntamiento, en el caso de los municipios, se podrán condonar total o parcialmente las multas por infracción a las disposiciones de este Código, las indemnizaciones por devolución de cheques y los recargos, siempre y cuando el contribuyente pague de manera anticipada la suerte principal, la actualización y, en su caso, los gastos de ejecución, en una sola exhibición o en parcialidades en los términos del artículo 32 de este ordenamiento. Para tal efecto, la autoridad tomará en cuenta las circunstancias del caso y la situación económica del contribuyente. Cuando se solicite la reducción, el contribuyente deberá presentar la solicitud ante la autoridad fiscal, dentro de los quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del pago anticipado de la totalidad de los conceptos referidos en el párrafo anterior o del 20% tratándose de pago en parcialidades y en el caso de no hacerlo en dicho plazo, se entenderá que renunció a esa prerrogativa y los pagos efectuados se aplicarán al crédito fiscal conforme al artículo 34 de este ordenamiento. La solicitud de reducción no constituirá instancia y dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución respecto de los importes por los cuales se solicite la reducción, si se garantiza el interés fiscal. Asimismo, esta atribución podrá ser delegada mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial y conforme a las bases en él contenidas, para el mejor ejercicio de la autoridad fiscal competente. Si el contribuyente demuestra que de efectuar el pago de las cantidades por las cuales solicita la reducción, pone en riesgo la marcha de su actividad, la autoridad fiscal podrá autorizar su reducción, con la condicionante de que el contribuyente invierta lo reducido en proyectos que fomenten el crecimiento, consolidación o expansión de sus actividades. Para tales efectos, la autoridad fiscal mediante Reglas de Carácter General establecerá el procedimiento y requisitos que deberán cumplirse. Tratándose de organismos públicos descentralizados estatales o municipales que tengan la calidad de autoridad fiscal, deberán someter la solicitud de reducción para acuerdo del Gobernador, del Secretario de Finanzas o del Ayuntamiento, según se trate, previa aprobación de su consejo directivo u órgano de gobierno. En el ámbito estatal, las solicitudes deberán ser presentadas ante la Secretaría, a efecto de que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, previo cumplimiento de los requisitos que señalen las reglas de carácter general aplicables, se resuelva la reducción total o parcial. Ante la falta de algún requisito, dato, informe o documento, la autoridad en un plazo de cinco días requerirá al promovente, para que se presenten o subsanen las omisiones, dentro de un plazo de quince días. Tratándose de contribuyentes que no cumplan con el requerimiento mencionado, la solicitud se tendrá por no presentada. Cuando existan requerimientos de esta naturaleza, el plazo de treinta días se contará a partir de que se subsanen las omisiones. Las autoridades fiscales, deberán publicar en el portal electrónico o en la página electrónica que al efecto establezca, el nombre o razón social de los contribuyentes y los montos que se les hayan condonado, sin que esto contravenga lo establecido en el artículo 55 de este ordenamiento. CAPITULO TERCERO DE LOS DELITOS FISCALES Artículo 365.- Comete el delito de defraudación fiscal quien mediante el uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución a su cargo o en su carácter de retenedor y obtenga un beneficio indebido en perjuicio de la hacienda pública estatal o municipal. Artículo 366.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes: I. Con prisión de tres meses a un año, cuando el monto de lo defraudado sea de $100,000.00 y hasta $250,000.00; II. Con prisión de uno a tres años, cuando el monto de lo defraudado sea de $250,001.00 y hasta de $500,000.00; III. Con prisión de tres a cinco años, cuando el monto de lo defraudado sea mayor de $500,001.00. Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a tres años de prisión. Artículo 367.- Además comenten el delito de defraudación fiscal y se sancionará con las mismas penas a quienes: I. Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de las contribuciones a su cargo; II. Intencionalmente proporcione con falsedad a las autoridades fiscales, los datos que obren en su poder y que sean necesarios para determinar las contribuciones; III. No entreguen a las autoridades fiscales dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de contribuciones; IV. Para registrar sus operaciones contables o fiscales, lleve dos o más registros contables con distintos asientos o datos; V. Asesoren al contribuyente sobre la forma de aprovechar errores o consumar engaños para omitir total o parcialmente el pago de una o más contribuciones, o realice las acciones en representación del contribuyente a efecto de consumar la defraudación fiscal. Artículo 368.- Se impondrá pena de tres meses a un año de prisión, a quien: I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero, teniendo la obligación de solicitarla en los registros fiscales, por más de un año contado a partir de la fecha en que debió hacerlo; II. Desocupe o desaparezca de su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio en los registros o cuando habiéndolo presentado, el mismo resulte falso. Para los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente desaparece de su domicilio fiscal, cuando la autoridad acuda en tres ocasiones consecutivas a dicho domicilio, dentro de un periodo de doce meses, sin que pueda practicar la diligencia correspondiente en términos de este Código. III. Registre sus operaciones contables, fiscales o sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con diferentes contenidos; IV. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los sistemas y registros contables, así como la documentación relativa a los asientos respectivos, que conforme a las disposiciones fiscales esté obligado a llevar. Artículo 369.- No se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores, subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales. Artículo 370.- Se impondrá pena de tres meses a tres años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, disponga para sí o para otro, del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido. Igual pena se aplicará al depositario que los oculte, no los ponga a disposición de la autoridad competente cuando ésta se los requiera o cambie de domicilio sin dar aviso a la autoridad fiscal. Artículo 371.- Para proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Código, será necesario que: I. Se formule la querella correspondiente por la autoridad facultada para ello; II. La autoridad fiscal facultada para ello declare que la Hacienda Pública Estatal o Municipal ha sufrido o pudo sufrir daño o perjuicio, mediante la declaratoria correspondiente, misma que podrá cuantificar o no el monto de la defraudación, según las circunstancias que prevalezcan sobre la contribución omitida. Artículo 372.- En los casos de delitos fiscales en que el daño a la Hacienda Pública Estatal o Municipal sea cuantificable, la autoridad facultada acompañará la documentación que acredite su monto en la propia querella y declaratoria de perjuicio, en caso contrario hará la exposición del por qué no es posible determinar el monto de lo defraudado. Artículo 373.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria; las autoridades administrativas, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivas las contribuciones omitidas, los recargos y las sanciones administrativas correspondientes, sin que ello afecte al procedimiento penal. Artículo 374.- Para que proceda la libertad provisional cuando se incurra en delitos fiscales, además de la caución, deberá quedar garantizado el interés fiscal en términos del Código. Artículo 375.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicará de manera supletoria el Código Penal del Estado de México, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. TITULO DECIMO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION Artículo 376.- Las autoridades fiscales estatales y municipales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a las normas de esta sección. En ningún caso se aplicará este procedimiento para el cobro de productos. No se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución, hasta que venza el plazo de diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de los actos administrativos que determinen un crédito fiscal. La actualización a que se refiere el artículo 30 de éste Código y los accesorios a que se refiere el artículo 12 de este mismo ordenamiento que se causen durante el procedimiento administrativo de ejecución, se harán efectivos con el crédito inicial, sin necesidad de ninguna formalidad especial, pero será necesario que la autoridad funde y motive el procedimiento utilizado para determinar la actualización y los accesorios que se causen durante la aplicación de dicho procedimiento. Artículo 377.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las jurídicas colectivas estarán obligadas a pagar el 2% del total del crédito, por cada una de las diligencias, de requerimiento de pago y/o embargo, siempre y cuando se realicen en el mismo acto, ampliación de embargo, remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal o municipal, previstos en el presente Código, por concepto de gastos de ejecución ordinarios. Los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias, no podrán ser menores al importe de cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente ni exceder de la cantidad equivalente a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al año. Asimismo, el contribuyente pagará por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos, que comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, interventores, administradores y peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los honorarios que se deban erogar para la recuperación de títulos de crédito embargados, así como los honorarios de las personas que contraten las autoridades para el auxilio de los interventores, los gastos que generen los servicios adicionales que sean contratados por la autoridad para el resguardo, conservación y mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles y así como de las negociaciones embargadas, los erogados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles que son aceptados por el Estado a través de adjudicación en los términos de lo previsto por este Código y las contribuciones que se paguen para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate. Artículo 378.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, emitirán el mandamiento de ejecución, debidamente fundado y motivado, en el que designen al o a los ejecutores y ordenen requerir al deudor, que acredite el pago del crédito de que se trate y, o en su caso de que éste o la persona con quien se entienda la diligencia, no pruebe en el acto haberlo efectuado, se le embargarán bienes suficientes y/o negociaciones que aseguren la recuperación total del monto del crédito actualizado y sus accesorios. Artículo 379.- Las diligencias de notificación y ejecución que se deban practicar con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, se harán conforme al siguiente: I. El ejecutor designado en el mandamiento de ejecución se constituirá en el domicilio fiscal o en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor, debiendo identificarse plenamente ante la persona con quien se practique la diligencia, señalando en las actas correspondientes, el cargo que ocupa, la fecha del documento con el cual se identifica del que se infiera que está vigente y que contiene el nombre y la firma del funcionario competente para expedirlo, el puesto que desempeña y el fundamento legal que lo faculta para la expedición del documento de identificación referido. II. Cuando la diligencia deba efectuarse personalmente y el ejecutor no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, con quien se encuentre en el mismo, para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. III. En los casos en que en el domicilio referido no se encuentre persona alguna, o bien se niegue a recibirlo, el citatorio podrá dejarse con un vecino o fijarse en la puerta del domicilio donde se practique la diligencia. El citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio, en su defecto, o cuando se nieguen a recibirla, se podrá practicar con un vecino o por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el ejecutor asentar razón de tal circunstancia. Se entregará el mandamiento de ejecución a la persona con quien se entienda la diligencia y se levantará acta circunstanciada del requerimiento y del embargo de bienes y negociaciones, de las que se le proporcionará copia. Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la diligencia se entenderá con la autoridad administrativa estatal o municipal de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento de iniciarse la diligencia compareciera el deudor, en cuyo caso se entenderá con él. Artículo 380.- Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de esta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier acción tendiente a evadir su cumplimiento. En estos casos, la autoridad trabara el embargo. La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones del embargo. La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 3 días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme. El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución. Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 35 de este Código, se levantará el embargo. Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo y a lo previsto por el artículo 41, fracción II, de este Código, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables. Artículo 380-A.- La autoridad podrá decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando: I. El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por que no sea localizado, por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio. II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes. III. Derivado de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no atienda las solicitudes de información o los requerimientos de documentación o bien, al atenderlos, proporcione lo solicitado de manera parcial y/o se niegue a proporcionar la contabilidad con la cual acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que está obligado. En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo. Derogado. Artículo 380-B.- El aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando: I. Se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que le dio origen. II. Exista orden emitida por autoridad jurisdiccional competente. III. La autoridad no concluya sus facultades de comprobación dentro de los plazos que establece este Código. IV. La autoridad, tratándose de la fracción I del artículo 380-A, no emita dicha resolución en el plazo de 18 meses, contados desde la fecha en que fue practicado el aseguramiento. V. La autoridad, tratándose de las fracciones II y III del artículo 380-A, no emita resolución en la que determine créditos fiscales en los plazos a que se refiere el artículo 48 fracciones I y III de este Código. Derogado. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento administrativo de ejecución, debiendo dejar constancia de la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución. Artículo 381.- El embargo de bienes y negociaciones procederá: I. Inmediatamente después de haberse practicado el requerimiento de pago, cuando el deudor no pruebe en el acto haberlo realizado; II. A petición del particular interesado, para garantizar un crédito fiscal; y III. Cuando a criterio razonado de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte bienes o realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. La resolución que determine el crédito se notificará al interesado dentro de los 30 días posteriores a la fecha del embargo precautorio o dentro de los seis meses posteriores, según proceda de acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 380 de este ordenamiento. Si el crédito fiscal se cubre en el plazo legal, el deudor no está obligado a pagar gastos de ejecución. Artículo 382.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate y, en el supuesto de que éstos queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público correspondientes, se inscribirá el embargo en todas ellas. Artículo 383.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando a criterio razonado de la autoridad ejecutora, el valor de los bienes embargados sea insuficiente para cubrir los créditos fiscales, o cuando por circunstancias ajenas a la autoridad no sea posible determinar su valor, debiendo fundar y motivar el criterio o circunstancia correspondiente. Artículo 384.- El deudor o, en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia, tendrá derecho a designar dos testigos, así como los bienes que deban embargarse, siempre que los mismos sean de fácil realización o venta y se sujete estrictamente al orden siguiente: I. Los bienes muebles, inmuebles o la negociación en los casos de embargo para garantizar el interés fiscal; II. Los bienes inmuebles, cuando se trate de contribuciones a la propiedad inmobiliaria; y III. En los demás casos: A). Dinero, metales preciosos y depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo. B). Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la federación, estados y municipios y de empresas o personas privadas de reconocida solvencia. C). Alhajas y objetos de arte. D). Frutos o rentas de toda especie. E). Bienes muebles no comprendidos en los incisos anteriores. F). Bienes raíces. G). Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas. En caso de que la persona con quien se entienda la diligencia de embargo no designe testigos, y si lo hiciere los testigos designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo. Artículo 384 Bis.- En el caso de embargo de depósitos bancarios en términos del artículo 384 fracción III inciso A) de este Código, la autoridad que haya ordenado el embargo girará oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o a las instituciones bancarias o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que correspondan, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según corresponda, para que por su conducto se inmovilicen y conserven los fondos depositados, dejando a salvo los relativos a sueldos de trabajadores y hasta por el importe del crédito. Los fondos únicamente podrán transferirse al fisco una vez que el crédito relacionado quede firme y hasta por el importe necesario para cubrirlo. En tanto el crédito fiscal no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas bancarias embargadas podrá ofrecer otra forma de garantía de acuerdo con el artículo 35 del presente Código, en sustitución del embargo de las cuentas. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de 10 días. En caso de que proceda el cambio de garantía, la autoridad tendrá la obligación de comunicar a la institución bancaria la sustitución realizada, dentro del plazo de 15 días siguientes al en que se haya notificado la misma al contribuyente, a fin de que éste tenga libre disposición de sus cuentas bancarias. Artículo 384 Ter.- Una vez que el crédito fiscal quede firme, la autoridad fiscal competente procederá como sigue: I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció otra forma de garantía del interés fiscal suficiente, antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de fondos a la cuenta que señale la autoridad fiscal. II. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III del artículo 35 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días. En caso de no efectuarlo la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida o proceder al embargo de cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores procediendo en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo o de inversiones y valores informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos a la cuenta que señale dicha autoridad suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente. III. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III del artículo 35 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía. IV. Si cuando el crédito fiscal quede firme, el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá ordenar la inmovilización de cuentas y la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo. En cualesquiera de los casos indicados en este artículo, si al transferirse el importe a las autoridades fiscales competentes el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad, en su caso, proceda a la devolución de la cantidad transferida en exceso en términos del artículo 42 de este Código. Las inconformidades que se presenten por la aplicación del presente artículo, solo podrán ser impugnadas mediante el Juicio Contencioso Administrativo. Artículo 385.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en la fracción III del artículo 384 de este Código: I. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia no señala bienes o los señalados por éste no son suficientes a criterio razonado del mismo ejecutor o si no ha seguido el orden al hacer el señalamiento; y II. Si el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare: A). Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora; B). Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real o algún embargo anterior. C). Bienes de fácil descomposición o deterioro o materiales inflamables. El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. Artículo 386.- Si al estarse practicando la diligencia de embargo, el deudor realiza el pago del adeudo y sus accesorios en términos de este Código y la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente, el ejecutor suspenderá la diligencia una vez que el contribuyente exhiba el recibo correspondiente en original para su cotejo o bien presente sentencia firme de la autoridad competente. Para efectos del párrafo anterior, el ejecutor circunstanciará los hechos en el acta correspondiente, debiendo de verificar en la oficina ejecutora la autenticidad de los documentos exhibidos que acrediten los supuestos referidos y, en caso contrario, continuará con la diligencia de embargo. Artículo 387.- Si al designar bienes para el embargo, se opusiere un tercero, fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a criterio del ejecutor. El ejecutor hará constar tal circunstancia en el acta correspondiente, asentando que dará cuenta de ello al jefe de la oficina ejecutora y solicitará al tercero que argumenta el dominio del o de los bienes que proporcione copia simple de la documental en que se demuestre su propiedad, cuyas copias la cotejará con los originales dando fe de ello. Acto seguido le solicitará a la persona con quien se entienda la diligencia que señale otros bienes, siempre y cuando prevalezca su derecho, caso contrario, el ejecutor señalará otros bienes susceptibles de embargo. El jefe de la oficina analizará las circunstancias asentadas por el ejecutor así como las copias simples cotejadas; si a su criterio no son suficientes para demostrar el derecho del tercero, ordenará mediante resolución se embarguen dichos bienes o, en caso de haberse ya embargado otros bienes y que no sean suficientes, emitirá orden de ampliación de embargo sobre los mismos y, en ambos casos, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso administrativo de inconformidad o el juicio contencioso administrativo. En todo momento los opositores podrán ocurrir ante la oficina ejecutora haciéndole saber la existencia de otros bienes propiedades del deudor del crédito fiscal libres de gravamen y suficientes para responder de las prestaciones fiscales exigidas. Esas informaciones no obligarán a la ejecutora a levantar el embargo sobre los bienes a que se refiere la oposición. Artículo 388.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no obstante el embargo. Los bienes embargados se entregarán al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor, excepto en los casos en que exista un depositario judicial, y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que él o los interesados puedan hacer valer el medio de impugnación respectivo. Si los bienes señalados para la ejecución hubieren sido ya embargados por parte de autoridades fiscales, federales o locales, se practicará el embargo, entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad ejecutora y se dará aviso a la autoridad federal o local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del producto del remate. Artículo 389.- Quedan exceptuados de embargo: I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares; II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo, a criterio razonado del ejecutor; III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor; IV. La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones industriales, comerciales o agrícolas, en cuanto fueren necesarias para su funcionamiento, a criterio razonado del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados; V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes; VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras; VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste; VIII. Los derechos de uso o de habitación; IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; X. Los sueldos y salarios; XI. Las pensiones de cualquier tipo; y XII. Los ejidos. XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente elevado al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Artículo 390.- El ejecutor trabará el embargo en bienes bastantes para asegurar la recuperación de los créditos fiscales pendientes de pago, incluyendo su actualización y los accesorios causados, poniendo todo lo embargado, previo inventario, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina ejecutora, nombrará el ejecutor en el mismo acto de la diligencia. El nombramiento del depositario podrá recaer en el ejecutado. En el acto de la diligencia, después de haber nombrado al o los depositarios, el ejecutor podrá designar al perito valuador o especialista en valuación que corresponda, en función a la naturaleza de los bienes embargados, mismos que deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Especialistas en Valuación y en Levantamiento Topográfico Catastral. Artículo 391.- El embargo de créditos, será notificado personalmente por el ejecutor a los deudores del embargado, con el objeto de que no hagan el pago de las cantidades respectivas a este, sino a la autoridad fiscal correspondiente, en las instituciones del sistema financiero mexicano o en los establecimientos autorizados, apercibidos de la obligación de doble pago en caso de desobediencia a este mandato. La autoridad fiscal podrá requerir a dichos deudores, la información contractual relacionada con los créditos que tenga con el embargado, apercibidos que de no otorgarla en el término de tres días, se les impondrá multa de conformidad con la fracción I del artículo 363 de este Código. Llegado el caso de que un deudor del embargado, en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, hiciere pago de un crédito cuya cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad, el jefe de la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar la liquidación del adeudo, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes. En el caso de abstención del acreedor, transcurrido el plazo indicado, el jefe de la oficina firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquél, lo que hará del conocimiento del Registro Público de la Propiedad para los efectos procedentes. El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que, para tal efecto, le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 392.- Los bienes embargados que hayan sido extraídos en el momento mismo del embargo, los entregará el ejecutor en la oficina ejecutora en forma inmediata, o el día hábil siguiente previo inventario. En el caso de que los bienes embargados se hubieren dejado bajo la guarda de uno o más depositarios, los mismos los pondrán a disposición de la oficina ejecutora en el momento en que le sean requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 de este ordenamiento. Las sumas de dinero objeto del embargo, se entregarán por el ejecutor de manera inmediata y se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al recibirse en la oficina ejecutora. Artículo 393.- Si el deudor o cualquiera otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al domicilio fiscal de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor solicitará el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de ejecución. Artículo 394.- Si durante el embargo o ampliación de embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere las puertas, de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba, o bien éstas se encuentren cerradas y se presuma que en los mismos existen bienes muebles embargables o los bienes ya embargados dejados en depositaria, el ejecutor, previo acuerdo fundado y motivado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos sean rotas las cerraduras que fueren necesarias para que el depositario tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia. En igual forma procederá el ejecutor cuando no se abrieren los muebles en los que aquél suponga, por algún motivo fundado, guarden dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables, o los ya embargados dejados en depositaria. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de embargo, en los muebles cerrados y en su contenido y los sellará para garantizar su inviolabilidad y enviará el depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos en el término no mayor de tres días por el deudor, su representante legal o el depositario y, en caso contrario, por un experto designado por la propia oficina, en presencia de dos testigos designados previamente por la autoridad, de lo cual se levantará un acta en la que se hará constar el inventario completo de los bienes, la cual deberá estar firmada por el jefe de la oficina ejecutora, el ejecutor, los testigos y el experto designado, quedando a disposición. Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas y otros objetos unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará, en su caso, embargo o ampliación de embargo, sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior. Artículo 395.- Cualquier otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la diligencia de embargo o ampliación de embargo. El ejecutor la subsanará razonadamente, asentando la constancia correspondiente. Artículo 396.- El jefe de la oficina ejecutora, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente a los depositarios, administradores o interventores, según se trate del embargo de bienes muebles, inmuebles o negociaciones, respectivamente. Los depositarios, tendrán el carácter de simples custodios de los objetos puestos a su cuidado los que deberán mantener a disposición de la oficina ejecutora. El administrador, tendrá el carácter de depositario con la obligación de rendir cuentas en los casos que los bienes por su propia naturaleza reporten frutos o rendimientos. El interventor tendrá el carácter de administrador o encargado de la caja de las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas, sin perjuicio de las determinaciones de las autoridades judiciales competentes. Cuando se efectúe la remoción del depositario, administrador o interventor, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de su encargo dentro del plazo no mayor a tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de requerimiento que al efecto se realice, con el apercibimiento que de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no fuera suficiente para concluir la entrega, la autoridad ejecutora lo ampliará por cinco días más. En el caso de la depositaría, la autoridad ejecutora puede incluso realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario, lo cual se hará del conocimiento del deudor cuando éste no fuera el depositario removido ni hubiera sido designado como nuevo depositario. La responsabilidad de los depositarios, administradores o interventores cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. Artículo 397.- El depositario, administrador o interventor, desempeñará su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con todas las facultades o responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones: I. Garantizar su manejo a satisfacción de la oficina ejecutora; II. Manifestar a la oficina ejecutora su domicilio y casa habitación, así como los cambios de casa habitación o domicilio; III. Entregar a la oficina ejecutora los inventarios de los bienes o negociaciones objeto del embargo, con expresión de los valores determinados en el momento de la diligencia, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en la misma o en caso contrario, luego que sean recabados. En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guarden, a cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se efectuaren; IV. Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones intervenidas y entregar su importe en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación; V. Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer efectivos los créditos materia del depósito o incluidos en él, así como las rentas, regalías y cualesquiera otras prestaciones en numerario o en especie; VI. Erogar gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean interventores administradores, o ministrar el importe de tales gastos previa la comprobación procedente, si sólo fueren interventores con cargo a la caja; VII. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora; y VIII. El interventor deberá de presentar un dictamen de factibilidad dentro de los 15 días posteriores a la designación de su cargo, el cual indicará la situación financiera del contribuyente y el tiempo estimado para la recuperación del crédito. IX. Las demás señaladas en este Código. Cuando a criterio razonado de la oficina ejecutora se considerara que el depositario, administrador o interventor incurrió en incumplimiento a las obligaciones antes señaladas, será causa de remoción inmediata. Si el removido fuera el deudor, la oficina ejecutora nombrará nuevo depositario, administrador o interventor, si se tratara de un tercero, la propia autoridad hará la nueva designación observando las disposiciones de la presente Sección, de lo cual en este último caso, se notificará al deudor. Artículo 398.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, se designará interventor con cargo a la caja o en administración. En la intervención de negociaciones serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Título. Artículo 399.- En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de una autoridad distinta al fisco federal, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se hará del conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales competentes; en tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará la aplicación del producto del remate ni se procederá a la enajenación de la negociación intervenida. Artículo 400.- La intervención se levantará cuando: I. El crédito fiscal se hubiera satisfecho. II. Cuando por sentencia o resolución de autoridad competente así se decrete. III. Cuando se desprenda a través de los informes que rinda el propio interventor que la negociación no cuenta con liquidez, ni que sus operaciones garanticen la recuperación del crédito fiscal. IV. Cuando de conformidad con este Título se haya enajenado la negociación. En los casos de las fracciones I y IV de este artículo, la oficina ejecutora comunicará el hecho a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva. Artículo 401.- Los interventores con cargo a caja o en administración, así como los administradores de bienes inmuebles que causen rentas, percibirán por cada mes o fracción, por concepto de honorarios, los porcentajes siguientes: I. Para los interventores con cargo a caja y los administradores de bienes inmuebles que causen rentas, los honorarios serán por un monto igual al 7% del importe recuperado, sin que los honorarios referidos sean inferiores a ciento doce veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil setecientas veces el valor diario de la Unidad de medida y Actualización vigente. II. Para los interventores en administración, los honorarios a que se refiere el primer párrafo de este artículo serán por un monto equivalente al 10 % del importe recuperado, los cuales no podrán ser inferiores a trescientas diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a mil ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si del dictamen de factibilidad a que refiere el artículo 406 de este Código, se desprende la imposibilidad de recaudar el o los créditos fiscales por los cuales se ordenó la intervención con cargo a la caja y siempre y cuando éste sea entregado dentro del plazo establecido en el artículo 397 fracción VIII de este Código, se pagarán los honorarios del interventor, a razón del 7% del importe recuperado, sin que los honorarios referidos sean inferiores a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, ni mayores a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Los interventores con cargo a caja o en administración podrán solicitar a la autoridad ejecutora autorización para que contrate al personal auxiliar que se estime necesario, para el adecuado desempeño de su encargo. Asimismo podrá solicitar autorización para la contratación de los servicios indispensables para proteger el interés fiscal en su depósito y el desempeño de su función. Artículo 402.- El interventor encargado de la caja después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código, deberá retirar del efectivo que ingrese a la negociación intervenida el 10% más el importe de los honorarios que se le hubieren fijado, así como los correspondientes al personal auxiliar y de los servicios indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo realizará de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones electrónicas, bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. Artículo 403.- El interventor con cargo a la caja deberá vigilar la contabilidad de la negociación, y tendrá las siguientes obligaciones: I. Inspeccionará el manejo de la negociación y las operaciones que en ella se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible. II. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones recogiendo bajo su responsabilidad el 10% de los ingresos, para enterarlos en la caja de la oficina ejecutora, así como los efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su vencimiento. III. Administrará los fondos para los gastos de la negociación y atenderá a que la inversión de ellos se realice convenientemente. IV. Podrá nombrar a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime indispensable para el buen desempeño de su encargo. Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. Si las medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 404.- El interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. El interventor administrador no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes, o cualquiera que sea el órgano que integre, rija o represente a la sociedad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes relacionados con la administración de la negociación. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las funciones de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. Artículo 405.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora. II. Recaudar del efectivo que ingrese el 10% más el importe de los honorarios que se le hubieren fijado, así como los correspondientes al personal auxiliar y de los servicios indispensables que hayan sido autorizados; dicho retiro lo realizará de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, transferencias y transacciones electrónicas, bonificaciones, en créditos o de cualquier otro tipo y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se efectúe la recaudación. III. Dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger los intereses del fisco cuando tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de operaciones que pongan en peligro dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas. El interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se refiere este Código, se procederá al remate de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Sección. El interventor administrador será solidariamente responsable con la negociación intervenida, únicamente por los actos que ejecute en el ejercicio de su encargo. Artículo 406.- Las autoridades fiscales procederán a la enajenación de los bienes muebles, inmuebles y valores mobiliarios de la negociación intervenida cuando del dictamen de factibilidad emitido por el interventor con cargo a la caja, se desprenda la imposibilidad de recaudar por lo menos el 8%, del crédito fiscal y sus accesorios legales de forma mensual, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el por ciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el por ciento del crédito que resulte. En ningún caso, la intervención de la negociación excederá de trece meses. Artículo 407.- La venta de bienes embargados, procederá: I. A partir del día siguiente al en que venza el plazo que el contribuyente cuenta para impugnar el embargo practicado; o si se hubiese promovido, cuando quede firme la resolución confirmatoria del acto impugnado. II. En el caso de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento; III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 429 de este Código. Artículo 408.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se celebrará a través del portal electrónico del Gobierno del Estado de México o en el local que ocupa la oficina ejecutora. La autoridad fiscal podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o fracciones o en piezas sueltas, con el objeto de obtener un mayor rendimiento. Artículo 409.- Cuando las autoridades no fiscales estatales o municipales, saquen a remate bienes ya embargados por el fisco, se considerará crédito preferente el de este último. Artículo 410.- La base para el remate de los bienes muebles e inmuebles embargados será el del avalúo, para negociaciones el avalúo pericial. En los casos de los avalúos de bienes y el avalúo pericial para negociaciones, tendrán una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha en que se efectúen siempre que no sufran modificación y deberán realizarse por las autoridades fiscales, instituciones de crédito, corredor público o persona que cuente con cédula profesional de valuador expedida por las instituciones legalmente reconocidas. Los peritos o especialistas en valuación deberán rendir su dictamen en un plazo de 5 días si se trata de bienes muebles, 10 días si son inmuebles y 15 días cuando sean negociaciones, contados a partir de la fecha de su aceptación. Las irregularidades u omisiones que se observen en la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, incluso las relacionadas con el valor establecido para los bienes embargados, se podrán impugnar hasta el momento en que la autoridad publique la convocatoria de remate correspondiente. Artículo 411.- El remate podrá ser convocado para una fecha fijada dentro de los 20 días siguientes a la fecha en que se emita el avalúo comercial. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos 10 días antes de la fecha del remate. La convocatoria se publicará en la página electrónica del Gobierno del Estado de México o se fijará en sitio visible de la oficina ejecutora y opcionalmente en los lugares públicos que se estimen convenientes. En todo caso, a petición del deudor y previo pago del costo, la autoridad ejecutora puede ordenar una publicidad más amplia, dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. En la convocatoria se darán a conocer los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su venta, el nombre de los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos diez años, así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al mismo. Artículo 412.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondientes a los últimos 10 años, el que deberá obtenerse oportunamente, serán notificados y, en caso de que no sean localizados o que su domicilio se ubique fuera del territorio del Estado de México o del Municipio que corresponda, se tendrá como fecha de notificación la de publicación de la convocatoria en la página electrónica del Gobierno del Estado de México o en el Periódico Oficial. Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir ante la oficina ejecutora, hasta tres días antes de la fecha en que deba celebrarse el remate. La concurrencia será con el propósito de hacer valer sus derechos de preferencia, lo cual harán mediante escrito libre adjuntando los documentos que acrediten su representación cuando no gestionen a nombre propio y la documental que acredite su preferencia, tal preferencia será resuelta mediante resolución por la autoridad ejecutora con base en lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 29 de este ordenamiento, a más tardar en la fecha en que deba de celebrarse el remate, debiendo presentarse el acreedor ante dicha autoridad en esa fecha para ser notificado de la resolución correspondiente. En caso de inconformidad, esta será resuelta por la autoridad competente y en este supuesto, el producto obtenido, no se aplicará al pago de los créditos fiscales, hasta en tanto no quede firme la resolución que determine la preferencia; y se aplicará el producto a los créditos fiscales, siempre y cuando la resolución firme sea favorable a la autoridad ejecutora. Artículo 413.- Mientras no se finque el remate o se levante el acta de la adjudicación a favor de la autoridad fiscal, el deudor puede hacer el pago de las cantidades reclamadas, de la actualización generada y los accesorios causados, caso en el cual se levantará el embargo y se dará por concluido el procedimiento de venta de los bienes embargados. Una vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia favorable que hubieran quedado firmes, derivado de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado los bienes, en las que se hubiera obligado a las autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Artículo 414.- Es postura legal la que cubra como mínimo las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate. Toda postura deberá ofrecerse en moneda nacional, en una sola exhibición con precio cierto y determinado. Artículo 415.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un depósito por un importe de cuando menos el 20% del valor fijado a los bienes en la convocatoria, dicho depósito deberá efectuarse a favor del Gobierno del Estado de México o del municipio según corresponda, y podrá hacerse mediante cheque certificado o billete de depósito expedido por institución de crédito autorizada para tal efecto. Para el caso de los municipios el importe del depósito también podrá hacerse en efectivo, ante la propia oficina ejecutora. El importe del depósito que se constituya de acuerdo con lo que establece el presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraiga el postor por la adjudicación que se les haga de los bienes rematados. Después de fincado el remate, previa orden de la oficina ejecutora, se devolverán los cheques certificados o billetes de depósito a los postores dentro del plazo de 5 días, excepto el que corresponda al postor a cuyo favor se finque el remate, cuyo depósito continuará como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta. Tratándose de la devolución de los billetes de depósito, la autoridad ejecutora como parte integrante del Gobierno del Estado de México o del municipio según corresponda, tendrá la facultad de endosarlo a favor del postor, para que éste lo pueda cobrar. Si la devolución no se efectúa en el plazo referido en el párrafo anterior, la autoridad fiscal pagará intereses que se calcularán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente al del vencimiento, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por pago extemporáneo. En el supuesto de que el remate se efectúe por conducto del SEITS, las posturas deberán enviarse en documento digital en los términos que señale la convocatoria para el remate, debiendo la autoridad informar a los postores, por el mismo conducto, sobre la recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que se establezcan en la convocatoria de remate. Para participar en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice el depósito de cuando menos el 20% a que se refiere el párrafo anterior, el cual podrá realizar por vía electrónica, en los términos de la Ley de Medios Electrónicos y su Reglamento. Artículo 416.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga y las que este Código le señala, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y éste se aplicará de plano, por la oficina ejecutora, a favor del erario público. En este caso, al día siguiente de fenecido el plazo para dar cumplimiento a sus obligaciones, la autoridad fiscal hará de conocimiento al segundo mejor postor, la oportunidad de adquirir los bienes rematados de acuerdo a su postura, siempre y cuando ésta no difiera en más de un 10% de la postura ganadora; dicho postor deberá de realizar el pago a más tardar al día siguiente. En el supuesto de que los postores no adquieran los bienes subastados, se convocará nuevamente a remate en los plazos que se señalan en el artículo 411 del presente ordenamiento. El plazo de veinte días a que refiere el primer párrafo del artículo aludido, correrá a partir del día siguiente del último día en que el postor debió haber efectuado el pago a que refieren los artículos 419 y 420 de este Código. Artículo 417.- El escrito que contenga la postura deberá contener la firma autógrafa del postor o de su representante legal, en este último caso, deberá anexar el documento en donde acredite la representación con la que promueve y además contener los siguientes datos: I. Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuere una sociedad, el nombre o razón social, nombre del representante legal con capacidad legal para hacer valer la postura, el domicilio social, la fecha de constitución, el giro, así como los datos principales de su constitución, debiendo adjuntar los documentos en los que consten los datos precisados en la presente fracción; II. Las cantidades que se ofrezcan; y III. Los que atendiendo al caso concreto, se señalen en la convocatoria. Si la subasta o el remate se realizan por conducto del SEITS, las posturas deberán firmarse electrónicamente en los términos de la Ley de Medios Electrónicos y su Reglamento, el documento digital en el que se presente la postura deberá contener los siguientes datos: 1. Mención de la Clave Única de Trámites y Servicios, en los términos de la Ley de Medios Electrónicos, de la persona física o de la jurídica colectiva que presente la postura y, en su caso, la clave de su Registro Federal de Contribuyentes. 2. La cantidad que se ofrezca en precio cierto y determinado. 3. Derogado 4. El monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado. Si las posturas no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y los que se señalen en la convocatoria, la autoridad ejecutora no las calificará como posturas legales, situación que se hará del conocimiento del interesado. Artículo 418.- El día y hora señalados en la convocatoria, el jefe de la oficina ejecutora, después de pasar lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuáles posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cual es la mejor postura, concediendo plazos sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. El jefe de la oficina ejecutora fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura. Si en la última postura se ofrece igual suma de contado, por dos o más postores y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura que se hubiera recibido. Cuando el remate se efectúe por conducto del SEITS, la autoridad especificará en el apartado respectivo, el periodo correspondiente a cada remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción. Los deudores garantizarán en efectivo cada puja. La subasta a través del SEITS tendrá una duración de 5 días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, se concederán plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate. Se fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura de éstas que se haya recibido. Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo por conducto del SEITS a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante. Artículo 419.- Fincado el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido y el postor, al día siguiente a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina ejecutora, el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura, o mejoras, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudado. Cuando el remate se haya realizado por conducto del SEITS, el pago se podrá hacer mediante pago electrónico. La autoridad contará con un día para la entrega de bienes muebles a partir del día siguiente a aquel en que el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Para el caso de que el contribuyente sujeto a embargo no entregare al momento de la diligencia de embargo las facturas o documentación comprobatoria de los bienes referidos en el párrafo anterior a la autoridad ejecutora, el jefe de la oficina ejecutora emitirá el documento que ampare la propiedad a favor del adquirente. Una vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo, se causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente. Artículo 420.- Fincado el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito constituido. Al día siguiente a la fecha del remate, el postor enterará en la caja de la oficina ejecutora, institución bancaria o caja habilitada, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras. Cuando el remate se haya llevado por conducto del SEITS, el pago se podrá hacer en las modalidades que establezcan las autoridades fiscales. Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario público por el postor, se citará al ejecutado, para que dentro de un plazo de 5 días, otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que si no lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía. El ejecutado aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios ocultos. Artículo 421.- Los bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de todo gravamen y a fin de que se cancelen los que reportaren, tratándose de inmuebles o negociaciones, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate deberá comunicar al Registro Público de la Propiedad respectivo la transmisión de dominio de los inmuebles en un plazo que no excederá de quince días. Los registradores o encargados del Registro Público de la Propiedad deberán inscribir las transmisiones de dominio de bienes inmuebles que resulten de los remates celebrados por las oficinas ejecutoras y procederán a hacer las cancelaciones de gravámenes que sean conducentes como consecuencia de la transmisión o adjudicación. Artículo 422.- Una vez que se hubiere otorgado y firmado la escritura en que conste el fincamiento o la adjudicación de un inmueble o de una negociación, el jefe de la oficina ejecutora dispondrá, en su caso, que se entregue al adquirente, y de encontrarse en uso o en ocupación del deudor o de un tercero, ordenará la entrega y desocupación. En la orden de entrega y desocupación, se requerirá al usuario u ocupante para que dentro del plazo de 5 días contados a partir de que surta efectos la notificación, justifique su derecho de uso u ocupación. En dicho acto se le exhortará para que en caso de no acreditarlo, realice la entrega voluntaria, asimismo se le apercibirá que de no hacerlo, la desocupación se hará de manera forzosa, autorizándose el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuera necesario, y el uso de la fuerza pública, poniendo los bienes a su disposición en la vía pública; para tales efectos, se levantará acta circunstanciada de hechos. El fincamiento o adjudicación disolverá los contratos de uso u ocupación que se hayan celebrado respecto del inmueble o negociación, con excepción del arrendamiento, el cual subsistirá hasta su vencimiento, sin que en ningún caso éste pueda ser mayor a un año contado a partir de la firma de la escritura o adjudicación de que se trate, debiendo el arrendatario desde ese momento, enterar las rentas a la persona a favor de quien se fincó o adjudicó el bien; no obstante, si se comprueba que éste fue celebrado dentro de los sesenta días anteriores al embargo, el arrendamiento se dará por concluido. En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél podrá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar al postor las cantidades pagadas por esos bienes. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 40 de este Código. En el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado. Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá iniciar nuevamente el procedimiento establecido en este Título para enajenar los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo. Artículo 423.- Queda estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por medio de interpósita persona, a los jefes de las oficinas ejecutoras y personal de las mismas y a las personas que hubieren intervenido por parte del fisco en los procedimientos de ejecución. El remate efectuado con infracción a este precepto, será nulo y los infractores serán castigados en términos de ley. Artículo 424.- El producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará al pago del crédito fiscal en el siguiente orden: I. Los gastos de ejecución a saber: A). Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones reglamentarias. B). Los de impresión y publicación de convocatorias. C). Los de transporte del personal ejecutor y de los bienes muebles embargados. D). Los demás que, con el carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas ejecutoras con motivo del procedimiento de ejecución. II. Los recargos, multas y demás accesorios. III. Los impuestos, derechos, aportaciones de mejoras y aprovechamientos que motivaron el embargo, por su orden de antigüedad, debidamente actualizados. IV. Derogada. Artículo 425.- El fisco estatal o municipal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en remate: I. A falta de postores, por la base de la postura legal que habría de servir para la almoneda; II. A falta de pujas, por la base de la postura legal, no mejorada; III. En caso de postura o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate; y IV. Derogada. Artículo 426.- Si no se fincare el remate, la autoridad podrá adjudicarse los bienes o negociaciones o enajenarlos fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate. En el caso de que la autoridad se adjudique los bienes en razón de que éstos no fueron rematados, se adjudicarán en un 60% del valor del avalúo que sirvió de base para la convocatoria de remate. El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de título de propiedad y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. El valor de los ingresos obtenidos por la adjudicación del bien se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos correspondiente, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado. El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias que se hubiesen efectuado por las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su adjudicación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes o negociaciones adjudicados y de contingencia para reclamaciones. Los bienes o negociaciones adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos. Los bienes que se adjudiquen conforme a este artículo, a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales. Artículo 427.- Para efectos de la adjudicación, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 60% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la adjudicación por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por las mismas causas, quedarán sin efectos tanto la adjudicación como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios. Artículo 428.- La adjudicación a que hace referencia el artículo anterior se tendrá por formalizada: I. En el caso de bienes muebles, una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien. II. En el caso de bienes inmuebles, una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente. El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de título de propiedad y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Registro Público de la Propiedad que corresponda por causas imputables al ejecutado, se revocará la formalización de la adjudicación. El valor de los ingresos obtenidos por la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos correspondiente, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado. El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias que se hubiesen efectuado por las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación y los montos que en los términos de este artículo se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes de contingencia para reclamaciones. Los bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos. Artículo 429.- Los bienes embargados podrán venderse fuera de subasta, cuando: I. El embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados; II. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro o de materiales inflamables, siempre que en la localidad no puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación; y III. Derogada. Artículo 430.- Las cantidades excedentes después de haber hecho la aplicación del producto del remate, venta fuera de subasta o adjudicación de los bienes embargados, y descontadas las erogaciones o gastos que se hubieran tenido que realizar por pasivos a cargas adquiridas, se entregarán al embargado, salvo que medie orden escrita de autoridad competente. Una vez transcurridos quince días contados a partir de la fecha en que los excedentes estén a disposición del contribuyente, sin que éste los retire, pasarán a propiedad del fisco. Se entenderá que el excedente se encuentra a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique personalmente la resolución correspondiente. En caso de conflicto, el remanente se depositará en institución de crédito autorizada, en tanto resuelven las autoridades competentes. Artículo 431.- Causarán abandono en favor del fisco los bienes embargados por las autoridades fiscales, en los siguientes casos: I. Cuando habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. II. Cuando el embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado. III. Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de defensa. IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición. Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la resolución correspondiente. Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de los derechos de almacenaje causados, los cuales, transcurrido dicho plazo, pasarán a propiedad del fisco estatal, a través de la Secretaría de Finanzas. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados. Artículo 432.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 431 de este Código se suspenderán: I. Por la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en el juicio que proceda, hasta en tanto se dicte la resolución o sentencia definitiva, cualquiera que sea su sentido. II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los bienes a los interesados. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en la “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO SEGUNDO.- Este Código entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en la “Gaceta del Gobierno”. ARTICULO TERCERO.- La fracción IV del artículo 108 en lo que se refiere a los inmuebles ubicados dentro de las áreas de interés catastral en donde se realicen actividades agropecuarias y forestales, entrará en vigor el primero de enero del año 2000. ARTICULO CUARTO.- La aplicación del factor de topografía referido en el artículo 199, se hará a partir del primero de enero del año 2000. ARTICULO QUINTO.- Se abrogan el Código Fiscal del Estado de México, el Código Fiscal Municipal del Estado de México, la Ley de Hacienda del Estado de México, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de México, la Ley de Deuda Pública del Estado de México, la Ley de Deuda Pública Municipal del Estado de México, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de México, la Ley de Aportaciones de Mejoras del Estado de México, la Ley de Planeación del Estado de México, la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos del Estado de México y la Ley de Catastro del Estado de México, publicadas en la “Gaceta del Gobierno” en fechas 29 de diciembre de 1979, 29 de diciembre de 1979, 30 de diciembre de 1983, 6 de abril de 1998, 12 de julio de 1980, 31 de diciembre de 1986, 31 de diciembre de 1986, 28 de diciembre de 1992, 17 de enero de 1984, 29 de diciembre de 1971 y 11 de diciembre de 1997 respectivamente, así como sus posteriores reformas y adiciones. ARTICULO SEXTO.- En todas aquellas disposiciones jurídicas en las que se haga referencia a cualquiera de los ordenamientos abrogados por el artículo anterior, se entenderán referidos al Título correspondiente de este Código. ARTICULO SEPTIMO.- Se derogan las normas legales y reglamentarias de igual o menor jerarquía que sean contrarias a las disposiciones de este Código. ARTICULO OCTAVO.- Los actos y procedimientos que con base en los códigos y leyes que se abrogan o en las disposiciones que se derogan, que se encuentren en trámite al entrar en vigor este Código se resolverán conforme a las disposiciones legales anteriores al mismo. ARTICULO NOVENO.- En tanto se expida el Reglamento del Catastro, seguirá en vigor el actual Reglamento de la Ley de Catastro del Estado de México LO TENDRÁ ENTENDIDO EL GOBERNADOR DEL ESTADO, HACIENDO QUE SE PUBLIQUE Y SE CUMPLA. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve.- Diputado Presidente.- C. Humberto Peña Galicia.- Diputado Secretario.- C. Gregorio A. Mendoza Bello.- Rubricas. Por lo tanto mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 8 de marzo de 1999. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MEXICO LIC. CESAR CAMACHO QUIROZ (RUBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ARTURO UGALDE MENESES (RUBRICA). APROBACIÓN: 24 de febrero de 1999 PROMULGACIÓN: 8 de marzo de 1999 PUBLICACIÓN: 9 de marzo de 1999 VIGENCIA: 8 de abril de 1999 REFORMAS Y ADICIONES Fe de Erratas: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 25 de marzo de 1999. DECRETO NÚMERO 136.- Por el que se reforman los artículos 21; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 26; los párrafos primero y tercero del artículo 30; el párrafo primero del artículo 32; la fracción XVII del artículo 41; el párrafo primero del artículo 44; la fracción III del artículo 48; el párrafo primero del artículo 56; los incisos F) e I) de la fracción X del artículo 59; las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 61; el artículo 63; los párrafos segundo y cuarto del artículo 67; el párrafo primero del artículo 69; la tarifa del artículo 71; la fracción II y tarifas del artículo 72; los numerales 4 de los incisos A) y B) y el inciso D) de la fracción I, así como las tarifas del artículo 73; la fracción II y la tarifa del artículo 74; la tarifa del artículo 75; la tarifa del artículo 76; los párrafos penúltimo y último del inciso C) y los. párrafos penúltimo y último de la fracción I, el inciso D) y el párrafo antepenúltimo de la fracción II y el párrafo último de la fracción III y las tarifas del artículo 77; la fracción III y las tarifas del artículo 78; las fracciones VII, IX, X y XI y las tarifas del artículo 79; el párrafo primero y la tarifa del artículo 80; las fracciones I, V y VI y las tarifas del artículo 81; la tarifa del artículo 82; la tarifa del artículo 83; el artículo 84; el artículo 85; el artículo 86; el párrafo segundo del artículo 87; la tarifa del artículo 88; el artículo 89; la tarifa del artículo 90; las tarifas del artículo 91; la tarifa del artículo 93; la tarifa de la fracción II, los párrafos primero, segundo y tercero de la fracción IV, la tarifa de la fracción VI, el párrafo primero de la fracción VII y las fracciones IX, X y XI del artículo 94; la tarifa del artículo 95; la tarifa del artículo 96; la tarifa y fracción XIX del artículo 97; la tarifa del artículo 98; la fracción III y la tarifa del artículo 99; la tarifa del artículo 100; la tarifa del artículo 101; la tarifa del artículo 102; la tarifa del artículo 103; el artículo 104; la denominación de la Sección Decimaprimera del Capitulo Segundo del Título Tercero; los párrafos primero y segundo del artículo 106; las tarifas de las fracciones I y III y el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 109; los párrafos tercero, noveno, décimo y undécimo del artículo 115; los párrafos primero y último del artículo 116; la fracción II del artículo 122; los párrafos primero, tercero y cuarto del artículo 123; el artículo 126; las fracciones V y VI del articulo 144; la denominación de la Sección Séptima del Capítulo Segundo del Título Cuarto; el artículo 154; el párrafo primero del artículo 156; la denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo del Título Cuarto; la tarifa de los incisos A), B), C) y D) de la fracción I, las tarifas y los incisos A), B), C) y D) de la fracción II y las tarifas de los incisos A), B), D), F) y G) de la fracción III y el párrafo quinto del artículo 159; el párrafo primero del artículo 160; el párrafo penúltimo del artículo 161; el artículo 177; el párrafo primero y el Uso Especial E del artículo 193; el párrafo último del artículo 195; la fracción III del artículo 248; la fracción III del artículo 250; el párrafo primero del artículo 251; las fracciones VII, VIII y XI del artículo 361; y el artículo 364; se adicionan, un párrafo segundo al artículo 21; dos párrafos al artículo 24, un párrafo último al artículo 30; la fracción XVIII al artículo 41; un párrafo segundo a la fracción III del articulo 48; un párrafo segundo al artículo 54; un párrafo segundo a la fracción II y un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 61; un párrafo tercero al artículo 62; los numerales 5 y 6 al inciso H) de la fracción I del artículo 73; un párrafo último a la fracción II del artículo 77; un inciso D) a la tarifa de la fracción VI y la fracción XII al artículo 94; la fracción VII al artículo 144; la fracción V al artículo 147; las fracciones VIII y IX y un párrafo último al artículo 155; el inciso E) a la fracción II y un párrafo quinto recorriéndose los párrafos del artículo 159; la fracción XIV al artículo 171; los Criterios de Uso de Suelo y Nivel de Jerarquización al artículo 193; un párrafo segundo al artículo 211; y un párrafo segundo al artículo 357; y se derogan, el inciso B) de la fracción X del artículo 59; la fracción VI del artículo 66; el artículo 70; y el inciso C) de la fracción I del artículo 73. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 24 de diciembre de 1999, entrando en vigor el 1 de enero del 2000. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 15 de marzo del 2000. DECRETO NÚMERO 13.- Por el que se reforman los artículos 9 en su fracción II; 11; 15; 16; 18; 21 en su párrafo primero; 23 en su párrafo primero; 26; 30 tercer párrafo; 31; 42; 43 en su párrafo primero; 47 en su fracción XI; 53 en su párrafo primero; 56 en su párrafo primero; 59 en su fracción III; 61 en la tarifa de la fracción I, párrafo primero de la fracción II, III, párrafo primero de la fracción IV y V; 63; 65 en sus fracciones I y III; 66 en su fracción VII; 67; 71 en sus tarifas; 72 en sus tarifas; 73 en sus tarifas; 74 en sus tarifas; 75 en sus tarifas; 76 en sus tarifas; 77 en sus tarifas; 78 en su fracción III y tarifa; 79 en sus fracciones VII, IX, X, XI y tarifa; 80 en sus tarifas; 81 en sus fracciones I, V, VI y tarifas; 82 en sus tarifas; 83 en sus tarifas; 84; 85; 86; 87 en su párrafo segundo; 88 en sus tarifas; 89; 90 en sus tarifas; 91 en sus tarifas; 93 en su fracción I e inciso B), fracción II e incisos A) y B), fracción III e inciso C), fracción IV e incisos A), B) y C), fracciones V, VI y VII, fracción VIII e incisos A) y B) y fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV y sus tarifas; 94 en sus tarifas y párrafo último de la fracción II, párrafos primero y tercero de la fracción III, párrafos primero, segundo y tercero de la fracción IV, incisos A), B) y C) y tarifas de la fracción VI, párrafo primero de la fracción VII y fracciones VIII, IX, X y XI; 95 en sus tarifas; 96 en su tarifa y párrafo segundo de la fracción II; 97 en sus tarifas e incisos D) y E) de la fracción XI, y fracciones XII y XIII; 98 en sus tarifas; 99 en sus tarifas; 100 primer párrafo y la fracción I con su tarifa; 101; 102 en sus tarifas; 103 en sus tarifas y fracción II; 104; 106 en su párrafo segundo; 108 en su fracción IV; 109 en la tarifa de la fracción I, fracción IV y párrafo penúltimo; 112 en sus párrafos sexto y séptimo; 115 en sus tarifas y párrafo sexto; 119 en el último renglón de la tarifa de la fracción I y párrafo tercero; 121 en sus fracciones I, II y III; 123; la denominación de la sección primera del capítulo segundo del título cuarto; 129 en sus fracciones I, III y IV y párrafo penúltimo; 130 fracción I en su inciso B) y él penúltimo párrafo de la fracción III; 132; 133; 135 en su párrafo primero y párrafos quinto y sexto de la fracción II; 137 en su párrafo primero; 142 en sus fracciones I y XIII y en sus tarifas; 144 fracción VII en su párrafo último; 150 en sus tarifas; 154 en sus tarifas; 155 en sus fracciones II, III y IV y en sus tarifas; 159 en su fracción II en sus incisos A) y E) y los incisos B), C) y D) en su tarifa, la fracción III en sus incisos E) y H) con su tarifa; 166 fracción I en su tarifa y en sus fracciones II y III; 170 en su párrafo primero y en sus fracciones I, V, VI y VIII; 171 en sus fracciones V y VII; 172 en su párrafo primero; 174 en su párrafo primero; 177; 181 en su párrafo primero; 182 en sus fracciones II, III y IV; 183; 186; 195 en sus fracciones I y II; 196 en su fracción IV; 197; 199; 200; 201; 214; 217 en su fracción V; la denominación del capítulo cuarto del título séptimo; 245; 246; 247; 248; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 259 fracción I en su inciso C); 269 en su fracción I; 282 en su párrafo segundo: 284; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 297 en sus párrafos segundo y cuarto; 298; 300; 302; 303; 305; 306; 307; 309; 312; 313; 324 en su párrafo primero; 325 en sus párrafos segundo y tercero; 329; 337; 339; 342; 343 en su párrafo primero y 344 en su párrafo primero. Se adicionan los artículos 3 con una fracción V, recorriéndose la numeración de las subsecuentes y con una fracción XIII con los incisos A), B), C), D), E) y F); 20 Bis; 21 con un párrafo tercero; 29 párrafo cuarto con los incisos A), B), C) y D), párrafos quinto y sexto; 41 con las fracciones XIX, XX y XXI; 47 con las fracciones XII y XIII; 48 con los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto con los incisos A), B) y C) y sexto a la fracción I y la fracción XII; 54 con los párrafos tercero, cuarto y quinto; 56 con un párrafo segundo, recorriéndose el actual segundo para ser tercero y las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 59 con una fracción XI, 60 Bis; 83 con un inciso C) a la fracción IV y IX; 87 Bis; 88 con las fracciones IX y X; 90 con las fracciones VI, VII, VIII y IX; 93 con un inciso C) a la fracción II, los numerales 1, 2, y 3 a los incisos A) y B) y los numerales 1, 2 al inciso C) de la fracción IV, el inciso A) con los numerales 1 y 2 a la fracción V y con un inciso C) a la fracción VIII; 96 con un párrafo segundo a la fracción I; 97 con un inciso F) a la fracción XI, los incisos A) y B) a la fracción XII y los incisos A) y B) a la fracción XIII; 97 Bis; 98 con los numerales 1 y 2 al inciso A) de la fracción III y una fracción IV; 99 Bis; 102 Bis; 103 con un inciso D) a la fracción II; 108 con una fracción V; 109 con una fracción V y sus incisos A) y B) con los numerales 1 y 2 y un párrafo último; 115 con un párrafo octavo recorriéndose los subsecuentes; 116 con un párrafo último; 119 fracción primera con los párrafos cuarto y quinto, recorriéndose el actual cuarto como sexto; 121 con las fracciones IV y V; 129 con las fracciones X y XI; 130 fracción I inciso A) con los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes y el inciso B) con un párrafo cuarto, y la fracción II inciso A) con un párrafo último; 135 fracción II con los párrafos quinto y sexto recorriéndose los actuales quinto y sexto para ser séptimo y octavo y con dos últimos párrafos; 137 fracción II con un tercer párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 154 con una fracción III; 155 con las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 159 fracción II con un inciso F) y fracción III con un inciso I); 166 con las fracciones IV, V y VI; 170 con una fracción XI; 171 con las fracciones XV y XVI; 254 Bis; 264 con una fracción IV; 290 Bis; 291 Bis; 295 con un párrafo tercero; 302 Bis; 326 Bis y 360 Bis. Se derogan los artículos 6, 59 en sus fracciones I, II, IV, IX y los incisos G), H) e I) de la fracción X; 95 en su fracción IV; 97 el numeral 1 del inciso B) de la fracción I, el numeral 1 del inciso L) de la fracción IX, el numeral 1 del inciso L) de la fracción X y la fracción XV; 100 en sus fracciones II y III; 119 fracción I en sus incisos A), B), C), D), E) y F); 128; 170 en su fracción IV; 195 en sus fracciones III, IV y V; 269 en su fracción III y párrafo último. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 29 de diciembre de 2000, entrando en vigor el 1 de enero del 2001. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de marzo del 2001. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO 44.- Por el que se derogan los capítulos Primero “De las Disposiciones Generales”, Segundo “De la Planeación del Desarrollo” y Tercero “De los Programas”, del Título Noveno, denominado “De la Planeación y del Presupuesto de Egresos” que comprende de los artículos 284 al 306, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 21 de diciembre de 2001, entrando en vigor el 1 de enero del 2002. DECRETO NÚMERO 50.- Por el que se REFORMAN los artículos 2; 3 en sus fracciones II, VI, VIII y XIII; 11; 12; 18 primer párrafo; 19; 22 en su tercer párrafo; 23 último párrafo; 25; 30; 42 párrafo cuarto; 48 fracción III en su primer párrafo; 50; 53 fracción II; 56; 57; 58; 59 en su fracción X inciso G); 61 fracción V; 67 primer párrafo; 69 fracción I; la denominación de la Subsección Primera, de la Sección Primera, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; 71 primer párrafo; 73 en los conceptos de la fracción I incisos A) y H), de la fracción II incisos A) y F), y de la fracción III inciso A); 76 fracción III inciso C); 77 fracción II párrafo décimo primero; 93 fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 94 fracción II párrafos cuarto y séptimo, fracciones III y XII; 98 en la tarifa de la fracción III inciso A) numeral 2; 108 fracción II; 109 en la tarifa de la fracción I, fracción III último párrafo y fracción IV; 112 sexto párrafo; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Cuarto; 114 fracción II; 115; 116 penúltimo párrafo; 119 fracción I párrafos tercero y sexto; 121 en los conceptos y las tarifas de las fracciones I, II, III, IV y V; 122 fracción II; 123 fracción III primer párrafo; 129 fracciones V y X y penúltimo párrafo; 130 en la tarifa del inciso A) de la fracción I, y en la tarifa del inciso A) de la fracción II y el inciso B); 131 en su primer párrafo; 135 en la tarifa del inciso B) de la fracción II; 137 fracción I, en el concepto de unidades de la tarifa; 138 primer párrafo y en la tarifa de la fracción I; 144 primer párrafo, fracción I en sus párrafos primero y penúltimo, fracción II inciso A) numeral 1, y la fracción VII primer párrafo; la denominación de la Sección Cuarta, del Capítulo Segundo, del Título Cuarto; 154 primer párrafo; la denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo, del Título Cuarto; 167; 168; 169; 170 en su primer párrafo y en sus fracciones I, II, III, V, VI, VII, IX y XI; 171 en sus fracciones I, II, III, IV, V y VII; 172; 173; 174; la denominación del Capítulo Tercero, del Título Quinto; 175; 176; 177; 178; 179; 180 primer párrafo; 181 primer párrafo y fracción III; 182 primer párrafo; 183; 184; la denominación de la Sección Primera, del Capítulo Cuarto, del Título Quinto; 185; 186; 187; 189; 190; 191; 192; 193; 194; 195; 196 primer párrafo y las fracciones I, II, III, IV y VI; la denominación de la Sección Segunda para ser Sección Tercera, del Capítulo Cuarto, del Título Quinto; 197; 198 primer párrafo; 199 primer párrafo; 200 primer párrafo; 214; 228 fracciones IV y VII; 229; 230; 237; 240; 255 primer párrafo; 263 fracciones II y III; 264 fracciones I y III; 271; 309; 310; 311; 313; 314; 318; 319 fracción III inciso B); 320 primer párrafo; 321; 323; 324; 325 segundo párrafo; 326; 326 Bis; 333; 335; 337; 339; 342; 344; 350 fracción II inciso D); 353 segundo párrafo; y 360 Bis fracción II. SE ADICIONAN los artículos 3 con las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 22 con tres últimos párrafos; 26 con un último párrafo; 29 con un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes; 48 fracción I con un segundo párrafo y los incisos A), B), C), D), E), F) y G) recorriéndose los párrafos subsecuentes y fracción III con un segundo párrafo y los incisos A), B), C), D), E) y F) recorriéndose el último párrafo; 66 con la fracción VIII; 76 con la fracción VIII y los incisos A), B), C), D), E), F), G), H) y I); 93 con las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII y XXIV; 108 con un último párrafo; 112 con un cuarto párrafo recorriéndose los subsecuentes; 114 fracción X con los incisos F) y G) y un último párrafo y la fracción XVI; 131 con un último párrafo; 133 con un último párrafo; 135 con un último párrafo; 144 con las fracciones VIII y IX; 145 con la fracción IV; 147 con la fracción VI y su tarifa; 170 con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 171 con las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX; 174 Bis; 176 Bis; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Cuarto del Título Quinto; 196 Bis; 306 Bis; 307 Bis; 308 Bis; 318 Bis; 325 con los párrafos tercero y cuarto recorriéndose el último párrafo; 327 con un último párrafo; 352 Bis. SE DEROGAN la fracción III del artículo 71; las fracciones IV y V del artículo 94; el segundo párrafo del artículo 110; los incisos A), B), C), D), E) y F) de la fracción I del artículo 119; la fracción X del artículo 170; la fracción VII del artículo 196; y la fracción IX del artículo 308, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de diciembre de 2001, entrando en vigor el 1 de enero del 2002. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 3 de enero del 2002. DECRETO NÚMERO 71.- Por el que se REFORMAN los artículos 94 en sus fracciones I, VII y X y 143. Se ADICIONAN los artículos 94 con la fracción XIII, 119 fracción I en los conceptos y en sus tarifa y 144 con las fracciones VIII, IX, X, XI y XII. Se DEROGA el artículo 94 en sus fracciones IV, V, IX y XI del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 10 de junio del 2002, entrando en vigor el 10 de junio del 2002 DECRETO NÚMERO 85 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adicionan los artículos 265-A, 265-B, 265-C, 265-D, y 265-E al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de julio del 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación DECRETO NÚMERO 98 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción IV y se adiciona la fracción V al artículo 264 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 11 de noviembre del 2002, entrando en vigor al día siguiente de su publicación DECRETO NÚMERO 106.- Por el que se reforman los artículos 12; 13; 26 en sus párrafos cuarto y séptimo; 42 en sus párrafos cuarto y quinto; 46 en su fracción II primer párrafo; 61 en su fracción V; 62 en su párrafo segundo; la denominación del Capítulo Segundo del Título Tercero; 70 incorporándolo al Capítulo Segundo del Título Tercero; 71 en su tarifa y el concepto del inciso C) de la fracción IV; 72 primer párrafo, en su tarifa y el concepto de la fracción IV; 73 en su primer párrafo, fracción I e inciso A), en su tarifa y en los conceptos del numeral 1 del inciso A), del numeral 1 del inciso B), del inciso D), y los numerales 1 y 4 del inciso H); 74 en su tarifa y en el concepto de la fracción I; 75 en su tarifa; 76 en su tarifa y en los conceptos de las fracciones I, III, V, VI, VII y VIII, así como en sus incisos C), E), H) e I); 77; 78 en su fracción III y en sus conceptos y tarifa; 79 en sus fracciones VII, IX, X y XI, así como los conceptos y tarifa de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 80 en los conceptos y tarifa de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6; 81 en sus fracciones I, V y VI, así como en los conceptos y tarifa de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y en los incisos A) y B); 82 en la tarifa de las fracciones I, II, III y IV; 83 en la tarifa de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 84; 85; 86; 87 en su segundo párrafo; 88 en la tarifa de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; 90 en la tarifa de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 91 en la tarifa de las fracciones I, II, III, IV y V; 93; 94 en la tarifa de la fracción II, en la fracción III en su inciso I), en la tarifa de las fracciones VI, VII, y X; 95 en la tarifa de las fracciones I, II, III, V y VI, así como en su concepto y tarifa de la fracción IV; 96 en la tarifa de la fracción II; la denominación de la Sección Séptima del Capítulo Segundo del Título Tercero; 97; 97 Bis; las denominaciones de las Secciones Octava y Novena del Capítulo Segundo del Título Tercero; 98 en el concepto y tarifa de las fracciones I, II, III en sus incisos B), C) y D), inciso A) en el concepto, y tarifa de sus numerales 1 y 2, el inciso E), en su tarifa y fracción IV en su tarifa, y último párrafo; 99 en la tarifa de la fracción I, en el concepto y tarifa de las fracciones II y III; 100 en el concepto y tarifa de la fracción I; 101; 102 en el concepto y tarifa de las fracciones I y II; 102 Bis; la denominación de la Sección Décima del Capítulo Segundo del Título Tercero; 103 en la tarifa de sus fracciones I y II; 106 en su segundo párrafo; 109 fracción I en su tarifa y en su penúltimo párrafo; 111 en su segundo párrafo; 112 en su sexto párrafo; 114 fracción I en su primer párrafo; 115 en su tarifa del primero y quinto párrafos y la fracción II y párrafo décimo primero; 116 en su penúltimo párrafo; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Primero del Título Cuarto; 118; 119 en su fracción I y concepto de su tarifa y los párrafos segundo, tercero y cuarto, la fracción II; 129 en sus fracciones III, V y X; 130 fracción I incisos A) en su tarifa, inciso B) en su tarifa y párrafo segundo, fracción II incisos A) y B) en sus tarifas; 131; 133 en su primer párrafo; 135 fracciones I y II, en las tarifas de sus incisos A) y B), y en su sexto y último párrafos; 136 fracción II inciso A) en su tarifa, inciso B) en su concepto y tarifa; 137; 138; 139; 140; 147 en sus fracciones IV y V; 157; 159 fracción III en su inciso C) y en su cuarto párrafo; 164 en su segundo párrafo; 168 en sus párrafos segundo y tercero; 170 en su primer párrafo y en sus fracciones VII y XI; 171 en sus fracciones II, III, IV, VI, VII, IX, XII y XIII; 172 en su primer párrafo; 174; 174 Bis; 175 en su segundo párrafo; 179 en sus fracciones I, II en su segundo párrafo y III; 180; 181 en su fracción II; 183; 186; 187; 188; 189; 191; 193; 194 en sus párrafos segundo y tercero; 195; 196 en su primer párrafo y en sus fracciones IV y VI; 196 Bis; 197; 199; 200; la denominación del Capítulo Primero del Título Sexto; los Capítulos Segundo, Tercero y Cuarto pasan a ser las secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo Primero del Título Sexto; 258 en su fracción I; 260 en su primer párrafo; 274 fracción III; 284 incorporándolo al Capítulo Tercero del Título Octavo; la denominación del Título Noveno reestructurándolo y la denominación Capítulo Primero; 285; 286; 287; 288; 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 296; 297; 298, 299; 300; 301; la denominación del Capítulo Segundo del Título Noveno; 302; 303; 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 315; la denominación del Capítulo Tercero del Título Noveno; 316; 317; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 333; 337; 344 en su segundo párrafo; y 361 en su fracción VIII. Se adicionan los artículos 3 con la fracción XIX y sus incisos A), B), C), D) y E); 41 con la fracción XXII; 46 fracción II con el inciso F); 58 con tres párrafos; 62 con un último párrafo; 73 fracción I, inciso A) con el numeral 5 con los subincisos a) y b) y numeral 6, inciso B) con el numeral 5 subincisos a) y b) y numeral 6, inciso E) con el numeral 1, inciso F) con el numeral 5, inciso G) con el numeral 2, inciso H) con los numerales 7 y 8; 76 fracción VIII con los incisos J) y K) y con las fracciones IX, X y XI con sus incisos A) y B); 93 Bis; 94 fracción III con el inciso J) y la fracción XIII; 97-B; 98 con la fracción V; 137 Bis; 155 con un último párrafo; 172 con un último párrafo; la Sección Primera al Capítulo Primero del Título Sexto; 208 con un tercer párrafo; el Capítulo Segundo al Título Sexto con los artículos 216-A; 216-B; 216-C; 216-D; 216-E; 216-F; 216-G; 216-H; 262 con la fracción III; 266 Bis; y 273 Bis. Se derogan la fracción IX del artículo 56; la fracción II del artículo 61; los incisos A), B) y último párrafo de la fracción IV y la fracción V del artículo 72; numerales 2 y 3 del inciso A), numeral 2 del inciso B), numeral 2 del inciso F), numeral 2 del inciso H) de la fracción I, fracciones II y III del artículo 73; los incisos A), B), C), D), E), F), G) y H) de la fracción III del artículo 76; 87 Bis; 99 Bis; la fracción III del artículo 102; los artículos 104 y 105; penúltimo párrafo del inciso A) de la fracción segunda del artículo 130; el segundo párrafo de la fracción novena del artículo 155; 201; el párrafo último del artículo 260; las fracciones II y III del artículo 268; el Capítulo Cuarto y sus Secciones Primera y Segunda, y el Capítulo Quinto del Título Noveno; 324; 325; 326; y 327 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 06 de diciembre de 2002, entrando en vigor el 1 de enero del 2003. Acuerdo que establece la actualización de los derechos estatales previstos en el Código Financiero del Estado de México y Municipios para el segundo semestre de 2003, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de junio del 2003. DECRETO NÚMERO 164 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 17 y se reforma el artículo 324 al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 7 de agosto del 2003, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 16.- Por el que se reforman los artículos 3; 9 en sus fracciones II y III; 11; 20 Bis en su párrafo primero; 21 en sus párrafos primero y tercero; 23 en sus párrafos primero y último; 26; 38 en su fracción I; 41 en su fracción VI; 42 en su párrafo primero; 48 en sus fracciones I y III; 61; 63; 64; 65 en sus fracciones I, II, III y IV; 66 en sus fracciones IV, V y VII; 71 en el primer párrafo de la fracción I y la fracción IV; 76 en sus fracciones I, III, IV, V, VI y IX; 77 en su fracción I inciso C) último párrafo y en su fracción II párrafo antepenúltimo; 87 Bis; 88 en sus fracciones I y II; la denominación de la Sección Segunda, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; 91; 93 en sus fracciones I, IX y X; 93 Bis en sus fracciones I incisos A), B) y C), II inciso A), III inciso A) numerales 1, 2 y 3, e inciso B) numeral 1, IV y V; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Tercero; 94; la denominación de la Sección Quinta, Capítulo Segundo, Título Tercero; 95; 97 en el primer párrafo de la fracción VI e inciso C) de la fracción VII; 97-A en el primer párrafo de la fracción VIII, en los incisos A) y B) de la fracción X y los incisos A) y B) de la fracción XIV; 97-B fracción V inciso A) en su numeral 2 y en el subinciso d), y en sus fracciones VIII, XI y XIII; 98 en su fracción V; 99 en su fracción III; 102; 103 en su fracción II; 106; 108; 109; 115; 121 en su fracción V; 129 en su fracción II; 130 fracción I inciso A) en su tarifa y en su último párrafo y su inciso B) en su tarifa, fracción II en las tarifas de sus incisos A) y B); 131 en su tarifa; 132; 135 fracción I en su tarifa, fracción II en su tarifa y en sus párrafos noveno y décimo; 136 fracción II en las tarifas de los inciso A) y B), y en sus párrafos antepenúltimo y penúltimo; 137 en sus párrafos primero y segundo; 137 Bis en las tarifas de sus fracciones I y II; 138 en su tarifa; 139; 140 en su párrafo cuarto; 143 en su fracción III; 144 fracción I último párrafo, fracción III y primer párrafo de la fracción IV; 145 en el primer párrafo de las fracciones II y III; 147 en su fracción V primer párrafo; 154 en su párrafo primero; 157; 159 en su último párrafo; 164; 166 en su párrafo primero y los párrafos primero y último de la fracción V; 170 en su fracción V; 171 en su fracción VII, 172 en sus párrafos primero y tercero; 175 en su párrafo segundo; 176; 193; 201; 216-A; 216-C; 216-D; 216-E, en sus tres últimos montos de aportación por vivienda; 216-F; 216-H; 221 fracción II inciso B); 223 fracción II; la denominación del Capítulo Tercero del Título Séptimo; 231; 237; 240; 244; la denominación del Capítulo Primero del Título Noveno; 285; 286; 287; 288; 289; la denominación del Capítulo Segundo del Título Noveno, y se cambia su ubicación para quedar inmediatamente después del artículo 289; 290; 291; 292; 293; 294; 295; 296; 297; 298; 299; 300; 301; 302; 303; 304; la denominación del Capítulo Tercero del Título Noveno, y se reubica inmediatamente después del artículo 304; 305; 306; 307; 308; 309; 310; 311; 312; 313; 314; 315; 316; 317; 318; 319; 320; 321; 322; 323; 325; 326; 327; 344 en su segundo párrafo; la denominación del Título Décimo Segundo; 361 en su fracción IX; 364; se adicionan los artículos 36 fracción V con un inciso C); 41 con una fracción XXIII; 53 con un último párrafo; 54 con dos últimos párrafos; 56 Bis; 67 con un penúltimo párrafo; 70 Bis; 71 fracción I con un inciso C); 76 con una fracción XII; 93 Bis con las fracciones VI, VII y VIII; 97 con los incisos D) y E) a la fracción VI, el inciso H) a la fracción XIV y un último párrafo; 97-A con las fracciones XVIII, XIX y XX; 129 con la fracción XII; 159 con tres últimos párrafos; 324 Bis; un Capítulo Cuarto al Título Noveno para quedar inmediatamente después del artículo 326; 327- A; 327-B; 327-C; 327-D; 327-E; 357 con un último párrafo; un Capítulo Tercero al Título Décimo Segundo; 365; 366; 367; 368; 369; 370; 371; 372; 373; 374; 375; se derogan el penúltimo párrafo del artículo 20 Bis; el tercer párrafo del artículo 24; el último párrafo del artículo 43; 72; 73; 74; la fracción II y el inciso I) de la fracción VIII del artículo 76; el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 77; la fracción IV del artículo 83; las fracciones III y X del artículo 88; las fracciones I, II y VI del artículo 90; la fracción XXIII del artículo 93; la fracción II del artículo 96; el numeral 2 del inciso A) de la fracción I, numeral 2 del inciso C) de la fracción I, numeral 2 del inciso A) de la fracción II, numerales 4, 8 y 12 del inciso F) de la fracción IV, numeral 4 del inciso D) de la fracción V, numeral 4 del inciso D) de la fracción VI, e inciso E) de la fracción VII, del artículo 97-B; 141; los párrafos penúltimo y último del artículo 150; la fracción XV del artículo 170; el penúltimo párrafo del artículo 174; los artículos 176 Bis y 186 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de diciembre del 2003, entrando en vigor el 1 de enero del 2004. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 4 de febrero del 2004. DECRETO No. 41 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan tres párrafos al artículo 289 y un segundo párrafo al artículo 351 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 6 de abril del 2004, entrando en vigor al quinto día de su publicación. DECRETO NÚMERO 48 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman los artículos 227, 257 primer párrafo y fracción I, 258 en sus fracciones I y III, 260 primer párrafo, 262, 263 fracciones II, III, VI y VII, 265-A, 266, 268 fracción I, 269 primer párrafo y fracción I, 270, 272, 273, 274 en sus fracciones II y III, 275 fracciones IV y V, 276, 279, 281, 282 y 283, se adicionan los artículos 228 con un último párrafo, 263 con las fracciones XII, XIII y XIV; 273 con una fracción IV, 275 con un séptimo párrafo y los incisos a), b), c), d), e) y f), 289 Bis y 292 Bis, se deroga la fracción XVI del artículo 3 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 4 de junio del 2004; entrando en vigor al día siguiente de su publicación. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas actualizadas para el segundo semestre de 2004, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos Disposiciones Generales” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 01 de julio del 2004. DECRETO NÚMERO 113.- Por el que se reforman los artículos 3 fracciones III segundo párrafo, XXXV y XXXVI; 9 fracciones I, II y III; 19; 20 Bis fracciones I y II; 22 primer y último párrafos; 23 primer párrafo; 25; 26 primero y segundo párrafos; 32 primer párrafo; 36 fracción V inciso B); 42 cuarto párrafo; 47 fracción II; 53 cuarto párrafo; 56 Bis primer párrafo y tarifa; 58 segundo párrafo; 59 fracción VIII; 61 en tarifas; 63 fracción I en tarifa; 71 fracción IV; 76 fracción I e inciso A), fracciones III, V, VI, VIII inciso I) y XII inciso B); 77; 78; 79; 80 en tarifa; 81 en tarifas; 82 en tarifa; 83 en tarifa; 84 en tarifa; 85 en tarifa; 86 en tarifa; 87 segundo párrafo; 90; 91 fracción VII y VIII; 93; 93 Bis fracciones I, III, IV, VII y VIII; 94 fracciones II inciso A), IV y V en tarifas; 95 fracción I en tarifa, fracción II inciso A) en tarifa y párrafos quinto, noveno y décimo, B), C) segundo párrafo y tarifa, D) numerales 1 y 2 en tarifa y penúltimo párrafo que pasará a ser antepenúltimo; 97 fracción VI; 97-B fracciones VII inciso D) en tarifa, VIII, primer párrafo incisos A), B), E) en sus numerales 1 y 2 en tarifas, inciso F) y ultimo párrafo, IX, X, XI inciso B) numeral 1 subinciso d) en tarifa, numerales 3 y 4 en tarifas, numeral 5, numeral 6 inciso B) en tarifa y XIV; 98 fracciones I y II en tarifas, IV y V en tarifa; 103 fracción I segundo párrafo; 107 primer párrafo; 109 en tarifa; 113; 115 en tarifas y último párrafo; 116 último párrafo; 118; 120; 121 fracción V y penúltimo párrafo; 122 primer párrafo; 123 fracciones I y II; 125; 129 primer párrafo, fracciones I y III y penúltimo párrafo; 130 fracciones I, inciso A) en tarifa y último párrafo y II inciso A) en tarifa e inciso B) en tarifa; 135 fracción II en su segundo párrafo; 136 primer párrafo, fracción II inciso B) en tarifa; 142 fracciones VII, X, XI, XII, XV, XVI y XVII; 143 primer párrafo y fracciones I, IV y V; 144 fracciones I primer párrafo, II incisos A) numeral 2, C) y F) y V; 147; 148; 154 primer párrafo; 155 último párrafo; 159 fracciones I incisos D) y E) y II incisos B), C), D), E) y F); 160 primer párrafo; 166 fracción V primer párrafo; 169 fracción II; 170 fracciones VI y XI; 171 fracciones VII y XII; 172; 175 primer párrafo; 179 fracción I; 202 primer párrafo; la denominación del Capítulo Segundo del Título Sexto; 216-A; 216-F; 216-H; 242; 244; 248 fracción I; 287; 290 segundo párrafo; 294 primer párrafo; 295 segundo párrafo; 298 segundo párrafo; 302 primer párrafo; 307 primer párrafo; 308; 311 primer párrafo; 314; 317; 318 primer párrafo; 327-E se adicionan los artículos 24 con un tercer párrafo; 43 con un último párrafo; 44 con un cuarto párrafo recorriéndose el subsecuente; 53 con un quinto párrafo; 70 Bis fracción II con los incisos A) y B) y con las fracciones IV y V; 94 con una fracción VI; 95 fracciones II con un penúltimo párrafo recorriendo el subsecuente y III; 95 Bis; 97-B fracción XI inciso B) con los numerales 8 y 9; 99 con las fracciones IV y V; 103 fracción II con un inciso E); 121 con una fracción VI; 129 con un último párrafo; 130 con un último párrafo al inciso A) de la fracción II; 130 Bis; 142 con los incisos A) y B) a la fracción XI; 159 fracciones I con un inciso F) y II con los incisos G) y H); 179 con las fracciones VI y VII; 198 Bis; 299 Bis; 301 con un segundo párrafo; 317 Bis y se derogan los artículos 87 Bis; la fracción II al 93 Bis, el segundo párrafo de la fracción VII del 144 y el segundo párrafo del 199 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de diciembre del 2004; entrando en vigor el 1 de enero del 2005. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el primer semestre de 2005, previstas en el Título Tercero: De los Ingresos del Estado, Capítulo Segundo: De los Derechos Disposiciones Generales, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 31 de diciembre del 2004. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas actualizadas para el segundo semestre de 2005, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos Disposiciones Generales” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 01 de julio del 2005. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 8 de julio del 2005. DECRETO NÚMERO 195.- Por el que se reforman los artículos 3 fracciones XXV, XXX que pasa a ser XXXI, XXXIV que pasa a ser XXXV, XXXV que pasa a ser XXXVI y XXXVI que pasa a ser XXXVII; 21 tercer párrafo; 30 sexto párrafo; 31 segundo párrafo; 42 quinto párrafo trasladándose los tres últimos al 44; 47 fracción XII; 48 fracciones I párrafo décimo segundo, III inciso F) antepenúltimo y penúltimo párrafos; 56 primer y segundo párrafos; 60 primer párrafo; 61 fracciones I, II y III en sus tarifas; 62 primer y cuarto párrafos; 63 fracción I en su tabla; 65 primer párrafo; 70 Bis fracción II en la tarifa de su inciso B); 75 primer párrafo; 76 fracciones IV, V y VI; 77 fracción I inciso E) tercer párrafo; 90 fracción I; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Tercero; 91 primer párrafo; la denominación de la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Tercero; 93 primer párrafo, fracciones I, IV, V en su primer párrafo, y XI en su inciso A); 93 Bis fracciones III en su inciso B), IV incisos A) en su numeral 1 y B) en su numeral 1, VI en su tarifa y VIII; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Tercero; 94 primer párrafo y fracción IV; la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título Tercero; 95 primer párrafo, fracciones I en su tarifa y en sus párrafos quinto, sexto y séptimo, II incisos A) en su tarifa, B), C) en su tarifa, D) en sus numerales 1 y 2, E) primer párrafo, y III incisos A) y B) en sus tarifas; 95 Bis; 97 B fracción XV; la denominación de la Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Tercero; 98 primer párrafo; 99 último párrafo; 109 en su tarifa; 115 noveno y último párrafos; 121 fracciones II y VI; 129 fracción III, 130 fracción I inciso A) en su tarifa e inciso B) en su primer párrafo y en su tarifa, fracción II inciso A) en su tarifa e inciso B) en su primer párrafo y en su tarifa, y el último párrafo; 130 Bis primer párrafo; 131 primer párrafo; 134 fracción II y último párrafo; 136 primer párrafo, fracciones I, primer párrafo de la fracción II y segundo, tercero y quinto párrafos; 137 primer y tercer párrafos; 137 Bis fracciones I y II en la denominación de las bases de cálculo de sus tarifas y en su penúltimo y último párrafos; 142 fracciones XII y XV; 143 fracciones II, IV y VIII; 144 fracción I en su tarifa y antepenúltimo párrafo, fracción II primer párrafo e inciso C), y fracción XII que pasa a ser XIII en su primer párrafo; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo Segundo del Título Cuarto; 147 primer párrafo; 148; 157 fracción I; 159 en su fracción I en sus incisos C), E) y F); 167 segundo párrafo; 168 tercer párrafo; 169 fracción II y último párrafo; 170 fracciones I y XV; 171 fracciones V, XIII y XIV; 172 tercer párrafo; 179 fracción III; 180; 184; 191 tercer párrafo; 195 fracción I en su primer párrafo y fracción II en su primer párrafo; 196 Bis fracciones I y II; 197; 199 primer párrafo; 200 primer párrafo; 216-A; 216-D en el encabezado de la tabla y en sus renglones diez y veintitrés; 216-E primer párrafo; 216-F quinto párrafo en su fracción III; 216-G fracción I; 221 primer párrafo; 248 fracciones I y IV; 249 primer párrafo; 250 último párrafo; 285 primer párrafo; 287; 288; 295 primer párrafo; 296; 298 primer párrafo; 299; 307 segundo párrafo; 309 primer párrafo; 316 primer párrafo; 317 Bis segundo y tercer párrafos; 342; 344 tercer párrafo; 348 primer párrafo; 350; 352 segundo párrafo y 364; se adicionan a los artículos 3 la fracción XXVII recorriéndose las subsecuentes; 31 con una fracción III; 44 con tres párrafos; 45 con un segundo párrafo; 48 fracción I quinto párrafo con un numeral 4 y un sexto párrafo recorriéndose los subsecuentes; 70 bis con un último párrafo; 90 una fracción II recorriéndose las subsecuentes a partir de la actual segunda; 93 fracción VIII inciso A) con un numeral 5; 97 B fracción IV inciso D) con un numeral 5, fracción XI inciso A) con un numeral 6; 99 con una fracción VI; 114 con un inciso H) a la fracción X; 116 con un penúltimo párrafo; 130 con un último párrafo a la fracción II; 134 con una fracción III; 144 con una fracción X recorriéndose las subsecuentes; 147 con las fracciones VI, VII y dos últimos párrafos; 159 con un inciso G) a la fracción I; 193 con dos tipologías al penúltimo párrafo de la fracción II; 219 fracción I con un inciso G; el Título Décimo Tercero, con los artículos del 376 al 432; y se derogan la fracción VII del artículo 91; inciso C) de la fracción VIII del artículo 93; el numeral 2 del inciso A) de la fracción IV del artículo 93 Bis; el último párrafo de la fracción X del artículo 114; fracción IX del artículo 129; 133; fracción III y el cuarto párrafo del artículo 136; el último párrafo de la fracción I e incisos A) y G) de la fracción II del artículo 144 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre del 2005; entrando en vigor el 1 de enero del 2006. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el primer semestre de 2006, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de diciembre del 2005. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 6 de marzo del 2006. NOTA ACLARATORIA A LA FE DE ERRATAS DEL DECRETO 195: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 8 de marzo del 2006. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el segundo semestre de 2006, previstas en el Título Tercero, Capítulo Segundo del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de junio del 2006. DECRETO NÚMERO 240 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforman los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 289. Se adicionan al artículo 3 las fracciones VI y XXXII, recorriéndose la numeración subsecuente de las fracciones; y al artículo 285 con tres últimos párrafos; del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de julio del 2006, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. DECRETO NÚMERO 292 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforman la fracción XVII del artículo 3, el penúltimo párrafo del artículo 265-A y el artículo 297 del Código Financiero del Estado de México y sus Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de agosto del 2006, entrando en vigor al día siguiente a aquel en que inicie la vigencia el Decreto que adiciona un quinto párrafo a la fracción XXX, reforma la fracción XLVII y adiciona la fracción XLVIII al artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO NÚMERO 19 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 en las fracciones II, V, XIII, XVIII, XIX, XXXVII y los incisos de la fracción XL; 20 en los párrafos primero y segundo; 20 Bis en el párrafo primero y la fracción III; 21 en el párrafo tercero; 22 en el inciso E); 23 en el párrafo primero; 26 en el párrafo octavo; 29 en el párrafo segundo; 30 en los párrafos segundo y séptimo; 32; 33 en las fracciones III y IV; 35 en el último párrafo; 36 en las fracciones II inciso B) en su párrafo primero, y IV; 39 en el antepenúltimo párrafo; 41 en las fracciones I y XVII; 42 en los párrafos segundo y cuarto; 43 en el último párrafo; 44 en los párrafos quinto y séptimo; 47 en las fracciones II, X y XII; 48 fracción I en su inciso D); 53 antepenúltimo párrafo; 56 en su párrafo segundo; 56 Bis en el párrafo tercero; 58; 63 fracción I en su tarifa; 67 en los párrafos primero, segundo, tercero y sexto; 68; 69 en su fracción I; 70 Bis fracciones I inciso B) en la tarifa, II inciso A) en la tarifa, III, IV y V en las tarifas; la denominación de la Subsección Segunda de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Tercero; 75; 76 fracciones I inciso A) en su tarifa, III en su tarifa, V y VI en los conceptos y tarifas, X, XI y XII en sus tarifas; 77 fracciones I en el párrafo segundo y II en los párrafos cuarto y sexto; 81 en su párrafo tercero; 83 en su párrafo último; 90 en las fracciones I, III, V en su tarifa, VI, VIII y X; 91 en las fracciones IV inciso A) en la tarifa, V y VI en las tarifas y VIII en su concepto; 93 en las fracciones II, III, IV, V, X en el inciso D), XVI y XXII en la tarifa; 94 fracciones I en su párrafo primero, II en el inciso B) en la tarifa, III, IV, V y VI en las tarifas; 95 fracciones I en el párrafo primero, en la tarifa y en el párrafo cuarto, II incisos A) en el párrafo primero y en la tarifa, B) que pasa a ser C) en la tarifa, C) que pasa a ser D) en el segundo párrafo, D) que pasa a ser E) en los numerales 1 y 2 y en los párrafos segundo y cuarto que pasa a ser tercero, e inciso E) que pasa a ser F) en la tarifa y III en la tarifa; 97 fracciones I, II, III, V en sus tarifas, VI, X en su tarifa, XIII incisos A) y C) en las tarifas y XIV inciso G) en la tarifa; 97 B fracción IV inciso H) el numeral 1; 101; 109 en la tarifa; 114 fracción I en su párrafo primero; 115 en los párrafos primero y cuarto en las tarifas, sexto y noveno que pasa a ser el octavo; 121 en su penúltimo párrafo; 129 en las fracciones V, IX y X; 130 en la tarifa del inciso A) fracción I y la tarifa del inciso A) de la fracción II; párrafo segundo de la fracción III; 130 Bis en el párrafo segundo; 131 en el párrafo primero; 133; 137 en el párrafo primero; 137 Bis en los párrafos primero, fracciones I y II en sus tipología y sus dos últimos párrafos; 138 en el párrafo primero y en la tarifa; 142 en las fracciones V, X, XI en su primer párrafo e inciso B) y XVI; 147 en las fracciones III y VII y en el párrafo penúltimo; 149; 150; 151 en su tarifa; 154 en las fracciones I en el texto y II; 166 fracciones II en su tarifa y V en su tarifa y último párrafo y VI en su tarifa; 170 en las fracciones IV y X; 172 en los párrafos primero y segundo; 216-C en los párrafos segundo, tercero y cuarto; 216-D en la tabla; 216-F en los párrafos primero y segundo; 216-G; 216-H en su párrafo primero; 221 fracción II en el párrafo segundo; 263 en las fracciones V y VIII; 265-B en la fracción VIII; 268 en las fracciones I, II y IV; 271 en el párrafo segundo; 272; 285 en el párrafo primero; 286; 289 en el párrafo segundo; 292 en el párrafo primero y en las fracciones I en el inciso d) y II en los incisos a) y b); 299; 306 en el párrafo primero; 313; 314; 317; 317 Bis; 319 en el párrafo cuarto; 344 en el párrafo segundo; 361 en las fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX y XII; 364; 376 en el párrafo segundo; 377 en el párrafo primero; 378; 380 en su párrafo cuarto; 383; 384 en el párrafo primero y el inciso A) de la fracción III; 386; 392 en el párrafo primero; 394; 395; 396 en el párrafo quinto; 397 en la fracción III; 400; 401; 402; 405 en la fracción II; 416; 424 en la fracción III; y 425 en el párrafo primero y en la fracción I; se adicionan un segundo párrafo al artículo 20 recorriéndose los actuales segundo y tercero para ser tercero y cuarto respectivamente; los artículos 20-A; 22 Bis; 33 con un último párrafo; 41 fracción XV con el párrafo segundo y con la fracción XXIV; 47 con un último párrafo; 48 con las fracciones XIII, XIV y XV; 55 con un segundo párrafo; 58 Bis; 70 con los párrafos cuarto y quinto; 70 A; 77 con dos últimos párrafos; 83 con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose el subsecuente; 91 Bis; 93 fracción X con el inciso E); 94 con las fracciones VII, VIII y IX; 98 con las fracciones VI y VII; con dos últimos párrafos a la fracción X del artículo 114; 130 Bis con el párrafo tercero; 193 fracción II cuarto párrafo con los códigos CF1, CF2, CF3 y CF4; 219 fracción II con el inciso D); 221 fracción II con el inciso D); 225 Bis; 270 Bis; 360 Bis fracción I con el inciso D); 361 con un último párrafo; 384 Bis; y se derogan la fracción XI del artículo 3; 35 la fracción VI; la fracción VII y los incisos A), C) y E) de la fracción X del artículo 59; los párrafos penúltimo y último de la fracción II del artículo 77; 83 fracción III los párrafos tercero y cuarto; 90 la fracción II; 95 Bis; 97 B fracciones IV los incisos B) y C), V el inciso B), VI el inciso B), XI el inciso B y la fracción XIII; 98 la fracción III; 115 el párrafo séptimo recorriendo los subsecuentes; 142 las fracciones IX, XV y XVII; 147 la fracción IV; 171 la fracción XVII; 266 Bis el párrafo segundo; 360 Bis el párrafo segundo de la fracción I; 424 la fracción IV y 425 la fracción IV todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de diciembre del 2006, entrando en vigor el día uno de enero del año 2007; las reformas relativas a los artículos 91 Bis y 97 B del Código Financiero del Estado de México y Municipios, así como las correspondientes a los artículos Segundo y Tercero del presente Decreto entrarán en vigor el primero de febrero de 2007. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el primer semestre de 2007, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 30 de diciembre del 2006. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 30 de enero del 2007. DECRETO NÚMERO 35.- Por el que se adiciona con un tercer párrafo al artículo 352 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de febrero del 2007, entrando en vigor al día siguiente del inicio de la vigencia de la reforma al primer párrafo de la fracción XXXII del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. DECRETO NÚMERO 41 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma al primer párrafo del artículo 9 y se adicionan la fracción IV al artículo 9 y un sexto párrafo al artículo 32 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de mayo del 2007; entrando en vigor al día hábil siguiente de su publicación. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el segundo semestre 2007, previstas en el Título Tercero, Capítulo Segundo del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el 1 de julio del 2007. DECRETO NÚMERO 90 EN SU ARTÍCULO QUINTO.- Por el que se reforma el artículo 89; y se adicionan los artículos 70 Ter, 265 B Bis, 265 B Ter y 265 B Quáter; y un segundo párrafo al artículo 333 al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 3 de diciembre del 2007; entrando en vigor a los 30 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 94 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 fracciones XXXV y XL en sus incisos del A) al F); 7; 9 en su fracción III; 11; 20 en su párrafo primero; 20 Bis; 20-A en sus párrafos tercero y sexto; 21 en su párrafo primero; 22 párrafo tercero en su inciso C); 29 en su párrafo cuarto; 30 en sus párrafos segundo, cuarto y sexto; 32 en sus párrafos primero, segundo y tercero; 33 en su fracción I; 35 en su último párrafo; 41 en sus fracciones XV, XVI, XVII que pasa a ser XVIII y XXIV que pasa a ser XXV; 42 en su párrafo primero; 44 en su párrafo primero; 46 en su fracción V; 47 en sus fracciones VII, XI y XIII; 48 fracción III en su párrafo sexto; 50 en su fracción III; 54 en su párrafo sexto; 56 Bis en su párrafo primero, tercero, y en los costos de la tabla; 58 Bis; 59 en su párrafo primero; 61 fracciones I, II, III en su primer párrafo y IV en sus tarifas; 63 fracciones I en su tabla y II; 64; 66 en su fracción VI; 70 en sus párrafos primero y segundo; 70 Bis fracciones I y V en sus tarifas; 71 en sus tarifas; 75 en sus tarifas; 76 en sus tarifas; la denominación de la Subsección Cuarta de la Sección Primera, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; 77 fracciones I incisos A), B), E) y G) en sus tarifas, párrafos tercero y quinto en sus tarifas, II párrafos primero, tercero, cuarto y sexto en sus tarifas y III en su tarifa; 78 en su tarifa; 79 en sus tarifas; 80 en su tarifa; 81 en sus tarifas; 82 en su tarifa; 83 en su tarifa; 84 en su tarifa; 86 en su tarifa; 87 en su tarifa; 88 en sus tarifas; 90 fracciones I en su tarifa, II en su texto y tarifa, IV en su tarifa, V en su texto, VI en su texto y tarifa, VIII en su texto, IX y X en sus tarifas; 91 fracciones I, III, VI y VIII en sus tarifas; 91 Bis; 93 fracciones I a XV en sus tarifas, XVI incisos A) y B) en sus textos y tarifas, y XVII a XXIII en sus tarifas; 93 Bis en sus tarifas; 94 fracciones I en sus párrafos segundo y tercero, II a VII en sus tarifas, VIII y IX en sus textos y tarifas; 97 fracciones IV en su tarifa, V inciso A) en su tarifa, VI en su texto y tarifa, VII y VIII en sus tarifas, IX inciso B) en su tarifa, XI y XII en sus tarifas, XIII incisos B) y D) en sus tarifas, y XIV incisos A), B), C), D), E), F) y H) en sus tarifas; 97 A fracciones I en texto, II a IX en sus tarifas, X inciso A) en su tarifa y B) en su texto y tarifa, XI a XIII en sus tarifas, XIV inciso A) en su tarifa y B) en su texto y tarifa, y XV a XX en sus tarifas; 97 B en su párrafo primero, fracciones I a III en sus tarifas, IV inciso A) en sus tarifas, B) y C) en su texto y tarifas, D) a H) en sus tarifas, V en su primer párrafo, inciso A) en sus tarifas, B) en su texto y tarifas, C) a E) en sus tarifas, VI inciso A) en sus tarifas, B) en su texto y tarifas, C) a E) en sus tarifas, VII a X en sus tarifas, XI inciso A) numerales 1 y 2 en sus tarifas, 3 y 4 en sus textos y tarifas, 5 en su tarifa y 6 en su texto y tarifa, y XII en su tarifa, XIV a XVI en sus tarifas; 98 en su tarifa; 99 en su tarifa; 100 en su tarifa; 101 en su tarifa; 102 en su tarifa; 102 Bis en su tarifa; 103 fracción I en su tarifa; 107 en su párrafo primero; 109 en la cuota fija y factor de aplicación de su tarifa; 115 párrafos primero en la cuota fija y factor de aplicación de la tarifa y párrafo sexto que pasa a ser cuarto; 116 en su párrafo segundo; 119 fracción I en sus tarifas y cuotas; 120; 121 en sus fracciones I, II y III en sus tarifas, IV en su texto y tarifa, V en sus tarifas y VI en su texto y tarifa; 126; 129 en sus fracciones II, V y X; 130 fracciones I inciso A) en su tarifa, inciso B) en su párrafo primero y tarifa, II inciso A) en su tarifa, inciso B) en su párrafo primero y tarifa, y último párrafo; 130 Bis en su párrafo segundo; 131; 135 en sus tarifas; 136 en sus tarifas; 137 en sus tarifas; 137 Bis en sus párrafos primero y segundo; 138 en su párrafo primero y en su tarifa; 142 en su fracción XVII; 150 en su tarifa; 151 en su tarifa; 154 en sus fracciones I en su texto y tarifa y III en su texto; 157; 158 párrafos primero en su proemio y último; 159 fracciones I en su inciso G) en su texto y III en su inciso D) en su texto; 171 en su fracción VII; 179 en su fracción V; 182 en su fracción IV; 186; 192; 193 fracción I en su párrafo tercero; 195 fracción II en su párrafo segundo; 196 en su fracción IV; 201; 216-E en sus tarifas; 216-F en su primer párrafo; 219 fracción I en su inciso C); 221; 222; 224; 225 Bis; 229; 230; 239; 258 fracción V; 285 en su párrafo primero; 305 en su segundo párrafo; 316 en su párrafo primero; 317 Bis; 318 en sus párrafos primero y segundo; 319 en su primer párrafo; 327-B en su párrafo primero; 329; 344 en su párrafo segundo; 363 en su fracción III; 376 en su párrafo tercero; 377; 378; 379; 380 en su párrafo quinto; 381 en su fracción III; 387; 390; 392; 401 en su párrafo primero; 407 en su fracción I; 410 en sus párrafos primero y último; 411 en sus párrafos primero y segundo; 412; 413 en su párrafo primero; 414; 415; 417 párrafos primero en su proemio y segundo; 420; 425 en su párrafo primero y en su fracción I; 426; 427; 430 en su párrafo primero; se adicionan a los artículos 3, una fracción XXVIII-A; 21, un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 23, un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 32, con un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes; 41, una fracción XVII recorriéndose los subsecuentes; 44, un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 46, las fracciones VI y VII; 47, una fracción XIV y el penúltimo y último párrafos; 47 A; 47 B; 47 C; 47 D; 47 E; 47 F; 47 G; 47 H; 48 fracción I, párrafo séptimo con los numerales del 1 al 9, recorriéndose los subsecuentes párrafos y las fracciones XVI, XVII y XVIII; 48-A; 48-B; 64 Bis; 69 con una fracción V; 91, un párrafo último; 94 fracción III, un párrafo tercero; 97 A, una fracción XXI; 97 B fracción XI inciso A), un numeral 7; 115, un párrafo último; 172, un párrafo último; 182, una fracción VIII; al Título Sexto, un Capítulo Tercero denominado “De las Aportaciones por Servicios Ambientales” con los artículos 216 I; 216 J; 216 K; 216 L; 216 M; 216 N; 216 Ñ y 216 O; 219 fracción I, con un inciso H); 228 una fracción VIII; 264 fracción IV, un párrafo segundo recorriendo los subsecuentes; 271, los párrafos segundo y cuarto; 304 Bis; 317 Bis A; 327 E con un segundo párrafo recorriéndose el segundo para ser tercero; 361, una fracción XV; 362 Bis; y se derogan los artículos 54 en su párrafo séptimo; 92; 112 en sus párrafos cuarto y quinto; 114 fracción X los incisos F) y G) y su párrafo segundo; 115 en sus párrafos cuarto y quinto; 154 en su fracción II; 159 en sus párrafos quinto y séptimo; 223; 425 en su fracción IV y 429 en su fracción III del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de diciembre del 2007; entrando en vigor el 1 de enero de 2008. DECRETO NÚMERO 123 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma el artículo 95 Bis y se adicionan los artículos 230 A; 230 B; 230 C; 230 D; 230 E y 230 F del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 27 de marzo del 2008; entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 221.- Por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 139, del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre de 2008; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 233.- Por el que se reforman los artículos 3, fracciones XIV, XVI y XL en sus incisos A), B), C), D), E) y F); 22, en sus fracciones I, II y III y en su párrafo segundo; 22 Bis, en su párrafo segundo; 23, en su párrafo tercero; 25; 26; 28; 29, párrafos tercero y quinto, en su inciso B) y en su párrafo sexto; 30, en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser párrafo quinto; 32, en sus párrafos cuarto y sexto; 36, fracciones II en su inciso B), IV en su inciso B) y V en su inciso A); 41, en su fracción XV; 44, en sus párrafos primero y segundo; 47, en sus fracciones II y XII; 47 A, en su párrafo primero, en sus fracciones I, II, III, VIII, IX y X, y en su último párrafo; 47 B, en sus párrafos primero y tercero; 47 D, en su párrafo primero, fracción I, en sus incisos A), D) y E) en su párrafo segundo, fracción II en su inciso D) y, en su párrafo cuarto; 47 E, en su párrafo primero, en sus fracciones III y VII y, en su párrafo segundo; 47 F, fracción II, en su inciso B); 47 G, en su párrafo primero y en sus fracciones II, III, IV, V, VI y VII; 47 H, en sus fracciones II y III; 48, en su fracción XVII; 48 A; 48 B, fracción II, en sus incisos D) y E) y en el último párrafo de la fracción; 56, en sus párrafos segundo y tercero que pasa a ser cuarto, y en sus fracciones III, IX, XI, XII, XIII, XIV y XVI; 56 Bis, en su párrafo tercero y en la tabla de su párrafo cuarto; 58; 58 Bis, en su párrafo primero; 59, en su fracción V; 61, fracciones I, II, III y IV en sus tarifas; 63, fracción I en su párrafo segundo y en la tabla y, fracción II en sus tarifas; 65, fracción IV en su primer párrafo; 70, en sus párrafos segundo y tercero, que pasa a ser cuarto recorriéndose los subsecuentes; 70 Ter, en sus párrafos primero, segundo y quinto; 71, en su fracción III; 77, fracción I, inciso F), en su párrafo segundo, y fracción II, en su párrafo cuarto; 79, fracción I,II, en su tarifa, IV y VIII en su tarifa y, en su párrafo último; 81, en su fracción V, y en su último párrafo; 83, en sus párrafos penúltimo y último; 88, en sus fracciones III y X; 89; 90, en los conceptos de sus fracciones I, II y III IV, en su tarifa, V, VI y X en sus conceptos; 91, en el concepto de la fracción VIII; 91 Bis, fracción I, incisos A), B), C), D) y E), en sus tarifas y fracción IX, inciso A), en su concepto; 93, en sus fracciones VI y VII, , VIII, inciso A), en sus tarifas y XIII; 95, en su párrafo primero, en la fracción II, en su párrafo primero y en sus incisos B), párrafo segundo y D) último párrafo y, párrafo antepenúltimo del artículo; 97 B, fracción IV, inciso G), numeral 2, subincisos c) y d), en sus conceptos; 102 Bis, en su concepto; 112, en sus párrafos primero, segundo y tercero; 115 en su tarifa; 121; 128; 130, en sus tarifas; 131, en su tarifa; 154; 157, en la tarifa de la fracción I; 158, en su párrafo primero; 167, en su párrafo primero; 168, en sus párrafos primero y segundo; 169, en su fracción IV; 170, en sus fracciones II, V y X; 171, en sus fracciones IX, XI y XVI; 172, en su párrafo tercero; 173; 175, en su párrafo primero; 182, en su fracción VII; 186; 191, en sus párrafos primero y segundo; 193, en su párrafo primero, en sus fracciones I, párrafos tercero y quinto, y II, párrafos quinto y sexto; 195, en su párrafo primero, en sus fracciones I, párrafos primero y tercero, II, III, párrafo segundo y IV; 196, en su párrafo primero y su fracción VI; 210, en sus fracciones V y VI; 213, en su último párrafo; 216 B, en sus tarifas; 216-D, en su tabla; 216 E, en sus tarifas; 216 F; 216 I; 216 J; 216 K; 216 O; 221, en sus párrafos décimo cuarto, décimo quinto y décimo séptimo; 224, en su párrafo tercero; 230 E, en su párrafo segundo; 235; 253, en su fracción IX; 254, en su fracción XV; 287; 289, en sus párrafos primero, tercero y quinto; 292, en su fracción I, inciso d); 304, en su fracción III, numeral 1; 309, en su párrafo segundo; 317, en su primer párrafo; 317 Bis, en sus párrafos sexto y séptimo; 327 E, en su párrafo primero; 352, en su párrafo tercero; 357, en su párrafo tercero; 361, en su fracción XV; 362 Bis, fracción III inciso A), en su numeral 3; inciso C), en su numeral 3 y, en su párrafo último; 377, en su párrafo primero; 380; 384 Bis, en su párrafo primero; 401, en su párrafo primero y en su fracción I; 411, en su párrafo segundo; 412; 419, en su párrafo primero; 420, en su párrafo primero; se adicionan los artículos 3, con las fracciones XXIII-A, XLI y XLII; 22, con una fracción IV; 23, con un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes; 26 A; 30, con los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes; 41, con las fracciones XVI y XVII, recorriendo las actuales XVI y XVII que pasarían a ser fracciones XVIII y XIX, recorriéndose las subsecuentes, y con la fracción XXVIII, y un párrafo segundo pasando el actual párrafo segundo a ser el párrafo tercero; 47, en su fracción IX, con un segundo párrafo, y con una fracción XIV, recorriéndose la actual XIV que pasa a ser XV; 47 C, con un último párrafo; 47 D, con un párrafo último; 47 E, con un último párrafo; 47 F), con un último párrafo; 47 H, con las fracciones VI, VII, VIII, IX y X; 48, fracción I, quinto párrafo, con un numeral 5; 48 C; 56, con un párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero que pasa a ser párrafo cuarto; con una fracción XVII, y con un último párrafo; 60, con un último párrafo; 70, con un párrafo tercero recorriéndose los actuales tercero, cuarto y quinto, que pasan a ser cuarto, quinto y sexto; 77, en su fracción III, con un último párrafo; 83, fracción I con los incisos C) y D); 91 Bis, con una fracción XI; 93, en su fracción X, con un párrafo segundo y con una fracción XXIV; 97 B, en su fracción XIV, con un último párrafo; 116, con un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 128 Bis A; 128 Bis B; 222, con un párrafo segundo; 317 con párrafos cuarto, quinto y sexto; 317 Bis, con un párrafo último; 322 Bis; 361, con las fracciones XVI, XVII y XVIII; 364, con los párrafos segundo y tercero; 377, con un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo que pasa a ser tercero; 380-A; 408, con un párrafo tercero; 415, con un párrafo tercero; 417, con un párrafo segundo y con los numerales 1, 2, 3 y 4, recorriendo el actual párrafo segundo para ser tercero; 418, con un párrafo tercero, recorriendo el actual tercero que pasaría a ser cuarto, y con los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo; y se derogan los artículos 31, en su párrafo tercero; 46, fracción II, en su inciso F); 47 A, en sus fracciones IV, V, VI y VII; 54, su párrafo último; 59, fracción X, en sus incisos F) y G) y su fracción XI; 70 Ter, su último párrafo; 79, fracción I, en su párrafo segundo, y en el párrafo penúltimo del artículo; 83, en sus fracciones II y III y antepenúltimo párrafo; 91 Bis, fracción I, en su inciso F); 93, en sus fracciones I y VIII, en su inciso B); 95, fracción II, inciso B), último párrafo; 98, en su fracción IV; 109, sus penúltimo y último párrafos; 115, en sus párrafos cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno; 129, antepenúltimo párrafo; 224, último párrafo, y 225 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2008; entrando en vigor el 1º de enero de 2009. DECRETO NÚMERO 235.- Por el que se adicionan los artículos 230-G, 230-H, 230-I, 230-J, 230-K y 230-L al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre de 2008; entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de 2009, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos Disposiciones Generales” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de enero del 2009. DECRETO NÚMERO 25 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 fracción XL en sus incisos A), B), C), D), E) y F); 56 en su fracción XI; 56 Bis en su párrafos tercero y cuarto en su tabla; 59 en su fracción XI; 63 fracciones I en la tabla y II en sus tarifas; 67 en su primer párrafo; 75 en sus tarifas; 77 en su fracción I inciso A); 88 en su fracción X; 89; 90 en sus fracciones III, V, y X en su tarifa; 91 Bis en su fracción VIII; 93 Bis en sus fracciones III inciso A) en sus numerales 1, 2, 3 y 4 en sus tarifas y VII en su primer párrafo; 95 en su fracción II inciso B) segundo párrafo en su tarifa; 97 fracciones III, VI en su primer párrafo y primer párrafo de los incisos A), B) y C); 97 B en sus fracciones I inciso A) numeral 1 subinciso a), II inciso A) numeral 1 en su subinciso a), numeral 3 en su subinciso a), III inciso A) numeral 1 en su subinciso a), IV incisos A) en sus numerales 1 y 2, C), D) y F) en sus numerales 9 y 10, V en su primer párrafo y en los incisos A) numeral 1, B) y C) y VI incisos A) en sus numerales 1 y 2, y C) en su primer párrafo; 98 fracciones II y V; 99 fracción V; 101; 102 en sus fracciones I en su tarifa, II y III en su tarifa; 103 fracción I en su tarifa; 121 en su tercer párrafo; 130 en su primer párrafo, fracción I inciso A) en su tarifa, inciso B) en su primer párrafo y en su tarifa, fracción II inciso A) en su tarifa, inciso B) en su primer párrafo y en su tarifa; 131 en su tarifa y en su segundo párrafo; 139 en su segundo párrafo; 142 en sus fracciones I, II, XI, XII, XIII, XIV y XVI; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F en su primer párrafo; 221 en sus párrafos cuarto y sexto; 239; 264 en sus fracciones III y IV en su segundo párrafo; 290 en su primer párrafo; 317 Bis en sus párrafos segundo y quinto; 317 Bis A en su párrafo segundo; 318 en su segundo y tercer párrafos; y 327 E en su primer y segundo párrafos; se adicionan los artículos 47 con una fracción XV, recorriéndose la actual XV que pasa a ser XVI; 48 B fracción II con un inciso I); 83 fracción I inciso D), con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose el segundo para ser cuarto; 94 con una fracción X; 97 B, fracciones I con un inciso C), recorriéndose el actual C) que pasa a ser D), II con un inciso C), III con un inciso C); 260 con un párrafo tercero; 262 con una fracción VI; 324 en su fracción V con un inciso a), recorriéndose los subsecuentes; 324 Bis con un tercer párrafo y se derogan los artículos 80; 86; 93 en su fracción VIII inciso A) su numeral 5; 93 Bis fracción III su inciso B); y 97 B fracciones I inciso A) numeral 1 su subinciso b), II inciso A) en su numeral 1 su subinciso b), III inciso A) numeral 1 su subinciso b) y su numeral 2, IV inciso F) su numeral 11 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 10 de diciembre de 2009; entrando en vigor el 1º de enero de 2010. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de 2010, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de enero del 2010. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 13 de enero de 2010. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 02 de febrero de 2010. DECRETO NÚMERO 79 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se adiciona un cuarto párrafo recorriéndose los demás en su orden y se reforman los párrafos primero, segundo, cuarto (ahora quinto) y séptimo (ahora octavo) del artículo 265 B Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de mayo de 2010; entrando en vigor el día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 135.- Por el que se reforman los artículos 20-A en su párrafo primero, 22 Bis en su párrafo primero, 26 en su párrafo primero, 47-D en su antepenúltimo párrafo, 89, 362-Bis en su último párrafo, 408 en su párrafo primero, 415 en su último párrafo, 417 en sus párrafos primero y segundo, 418 en sus párrafos tercero, quinto y octavo, 419 en su párrafo primero y 420 en su párrafo primero; se adiciona el artículo 3 con las fracciones XLIII, XLIV, XLV, XLVI y XLVII; y se derogan los párrafos; segundo, tercero, cuarto y sexto del artículo 20-A; segundo del artículo 22 Bis; tercero del artículo 408; el numeral 3 del párrafo segundo del artículo 417 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de septiembre de 2010; entrando en vigor una vez que se encuentren en servicio el SEITS y el Registro Único de Personas Acreditadas del Estado de México, en términos del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley para el Uso de Medios Electrónicos del Estado de México. DECRETO NÚMERO 158.- Por el que se reforma el párrafo primero del artículo 285, el artículo 292 Bis, los párrafos primero y segundo del artículo 297, el artículo 303; y se adiciona el tercer párrafo del artículo 289 recorriéndose los subsecuentes y un segundo párrafo al artículo 289 Bis, del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de septiembre de 2010; entrando en vigor al día siguiente a aquel en que entre en vigor la reforma constitucional. DECRETO NÚMERO 249 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 fracción XL, en sus incisos ; 26 A en su párrafo segundo; 31; 32 en su párrafo sexto; 34 fracciones II y III; 35 en su párrafo primero, 36 en su párrafo primero y en su fracción I; 37 en su párrafo tercero; 41 fracción XV en su párrafo segundo; 42 en sus párrafos cuarto y último; 47 en sus fracciones XIV y XVI, recorriéndose la actual XVI que pasa a ser XVII; 48 fracciones I en sus párrafos tercero, quinto que pasa a ser cuarto y octavo que pasa a ser séptimo, y III en sus párrafos primero, segundo en su inciso E), tercero, y quinto que pasa a ser cuarto; 53 en su párrafo sexto; 56 Bis en sus montos; 59 fracción X en su inciso D); 61 en sus tarifas y en su fracción II; 63 fracciones I en el año y su factor de actualización y II en su tarifa; 77 en su párrafo penúltimo; 79 en sus fracciones III y VIII, recorriéndose la actual VIII que pasa a ser IX actualizándose su tarifa; 83 en su fracción IX; 91 Bis fracción VI en su inciso A); 97 B fracciones IV, inciso F) en sus numerales 9 y 10, VI en su párrafo segundo, VII en sus incisos A), B) en sus numerales 3 y 6, y XIII; 109 en la cuota fija y en el factor de aplicación de su tarifa, en sus tres primeros rangos; 114 fracción X en su párrafo segundo; 121 en su párrafo penúltimo; 129 en su fracción VII y en su párrafo penúltimo; 130 en su párrafo primero, fracciones I incisos A) en sus párrafos segundo, quinto y sexto, y B) en su párrafo segundo, II incisos A) en sus párrafos segundo y tercero, y B) en su párrafo tercero, y en el párrafo segundo del artículo; 130 Bis en sus párrafos segundo y tercero; 135 en su párrafo décimo primero que pasa a ser décimo; 136 en su párrafo primero y fracciones II y III; 137 en su párrafo primero; 157 fracción I en su tarifa; 170 en sus fracciones VI, VII y XI; 172 en sus párrafos primero, tercero y quinto; 173; 174 Bis; 178; 179 en sus fracciones I, VI y VII; 182 en su fracción VII; 183; 189; 193 fracción II en sus párrafos primero y quinto; 195 fracciones I en sus párrafos primero, segundo y cuarto, II en sus párrafos primero y segundo; 198 Bis en su párrafo primero; 199 en su párrafo primero; 216-B en sus factores de mitigación; 216-E en sus montos; 216-J en su párrafo segundo; 216-M; 221 en su párrafo último; 292 fracciones I en sus incisos d), e), f) y g) y II en su inciso a); 293 en su párrafo primero; 304 Bis; 322 Bis en su párrafo primero; 324 Bis en su párrafo segundo; 384 fracción III en su inciso A); 384 Bis en su párrafo primero; 391 en sus párrafos primero y segundo; se adicionan a los artículos 22 Bis un párrafo segundo; 48 fracción I párrafo quinto, que pasa a ser cuarto, un numeral 6; 53 un párrafo séptimo; 114 fracciones X un párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero que pasa a ser cuarto y XVII; 130 los párrafos tercero, cuarto y quinto; 159 fracción II un inciso F), recorriéndose los subsecuentes; 170 una fracción XVI; 322 Bis un párrafo segundo, recorriéndose el segundo que pasa a ser tercero; 339 Bis; y se derogan los artículos 22 en su párrafo cuarto; 48 fracciones I en su párrafo cuarto, III en su párrafo cuarto y XV; 97 B fracción IV en su inciso H); 135 en su párrafo décimo; 170 en su fracción XV, y 171 en su fracción XX del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2010; entrando en vigor el día 1 de enero de 2011. Acuerdo por el que se dan a conocer las cuotas y tarifas para el ejercicio fiscal de 2011, previstas en el Título Tercero “De los Ingresos del Estado”, Capítulo Segundo “De los Derechos” del Código Financiero del Estado de México y Municipios, publicado en la gaceta del gobierno el 1 de enero del 2011. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 12 de enero de 2011. DECRETO NÚMERO 337 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los artículos 59 en su fracción VIII; 91 Bis fracción I en su inciso A); fracción II en su inciso A) y X en su inciso A); 114 fracción I en su primer párrafo y 155 en su último párrafo, del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de septiembre de 2011; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 394 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 9 en su primer párrafo y en sus fracciones II y III; 13 en su tercer párrafo; 20 Bis; 22 Bis en su segundo párrafo; 23 en su segundo párrafo; 26-A en su tercer párrafo; 29 en su primer y cuarto párrafos; 32 en su primer párrafo; 33 en su fracción I; 38 en su fracción I; 41 en sus fracciones XVI y XXVIII; 42 en su párrafo cuarto; 44 en su primer párrafo; 47 fracciones IX en su segundo párrafo y XIV en su primer párrafo; 47-A en su último párrafo; 47-E en sus párrafos primero, segundo y tercero 47-G en su primer párrafo; 47-H en su primer párrafo; 48 fracción I en su séptimo párrafo; 48-A; 50 en su fracción III; 55; 56 Bis en sus tarifas; la denominación de la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Tercero; 60; 61; 63 fracciones I en el año y su factor de actualización y II en sus tarifas; 67 en su primer párrafo; 76 en su fracción VII y fracción VIII en su inciso I); 77 fracción II en su segundo, tercer y sexto párrafos; 87 en su segundo párrafo; 88 en su fracción VII; 91 Bis fracción II inciso A) en su tarifa; 98 en su último párrafo; 116 en su tercer párrafo; la denominación de la Sección Primera, del Capitulo Segundo, del Título Cuarto; 129 en su último párrafo; 132; 133; 136 en su fracción III; 137 Bis fracciones I y II en sus denominaciones de sus tarifas; 166 fracciones V y VI en sus tarifas relativas a la cuota fija y el factor aplicable a cada rango; 170 en sus fracciones XIII y XV; 175; 176; 177; 181 en su fracción III; 193 fracción II en su párrafo quinto; 195 fracción I, en su primer párrafo; 196 en su fracción II; 201; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F en su primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; la denominación del Capitulo Primero del Título Séptimo; 219 en su primer párrafo; la denominación del Capítulo Segundo del Título Séptimo; 226 en su primer párrafo; 246; 250; 260 en su primer párrafo; 262 en sus fracciones I y IV; 264 en su fracción V; 273; 286; 288; 289 en su primer párrafo; 290 en su segundo párrafo; 292 en su primer párrafo; 293 en su primer párrafo; 294 en su segundo párrafo; 295 en su segundo párrafo; 297 en su primer párrafo; 298 en su segundo párrafo; 300 en su segundo párrafo; 307 en su segundo párrafo; 308; 310 fracción III, en su segundo párrafo; 315; 316 en su segundo párrafo; 317 Bis en su primer y segundo párrafos; 317 Bis A en su cuarto párrafo; 318 en su primer y segundo párrafos; 327-A en su primer párrafo; 327-B en su primer párrafo; 339; 339 Bis en sus fracciones VII, VIII y en su segundo párrafo; 340 en sus fracciones I y II; 341; 342; 343 en su segundo párrafo; 344 en su primer párrafo; 345; 347; 348 en su primer párrafo; 349 en su primer párrafo; 350 en su primer párrafo y fracción I; 352; 352 Bis; 353; 354 en su fracción I; 356; 376 en su segundo párrafo; 377 en su primer y tercer párrafos; 378; 379 en sus párrafos primero y segundo; 385 en su primer párrafo; 406 en su primer párrafo; 410 en sus párrafos tercero y cuarto; 411 en su primer párrafo; 413 en su primer párrafo; 416; 418 en su quinto párrafo; 419 en su primero, segundo y tercer párrafos; 420 en su primer párrafo; 422 en su primer párrafo; 427 en su primer y segundo párrafos; se adicionan a los artículos 3 la fracción XLVIII; 22 Bis los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; 32 los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto, que pasan a ser cuarto, quinto, sexto, y séptimo, así como un octavo recorriendo los actuales sexto y séptimo, que pasan a ser noveno y décimo; 44 el párrafo tercero, recorriéndose los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, que pasan a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo; 46 una fracción VII, recorriendo la actual VII, que pasa a ser VIII; 47 un segundo párrafo a la fracción I y la fracción XVII recorriendo la actual XVII, que pasa a ser XVIII; 47-E el párrafo cuarto; 47 Bis; 47 Bis-1; 47 Bis-2; 47 Bis-3; 47 Bis-4; 47 Bis-5; 47 Bis-6; 48 fracción I, un numeral 7 a su párrafo cuarto, los párrafos octavo, noveno y décimo, recorriendo los dos párrafos subsecuentes; a su fracción III, los párrafos cuarto y quinto, recorriendo los actuales cuarto, quinto y sexto, que pasan a ser sexto, séptimo y octavo, así como las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; una Subsección I Disposiciones Generales, a la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título Tercero; 60-A; 60-B; 60-C; 60-D; una Subsección II Del Cálculo del impuesto, a la Sección Segunda del Capítulo Primero del título Tercero;60-E; 60-F; 60-G y 60-H; 77 fracción III, con un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes; 110 un segundo párrafo; 130 fracción II, con dos últimos párrafos; 219 con un último párrafo; 247 un segundo párrafo, recorriéndose el subsecuente; 249 con un cuarto párrafo; 249 Bis; 264 con un último párrafo; 287 con un último párrafo; 310 un último párrafo; 312 con una fracción IV; 317 Bis un último párrafo; 327 un segundo párrafo; 338 Bis; 339 Bis con una fracción IX; 340 con las fracciones III y IV; 354 con una fracción IV; 361 con las fracciones XIX y XX; 362 con la fracción X; 384 Ter; 390 con un segundo párrafo; 397 una fracción VIII recorriéndose la actual VIII, que pasa a ser IX; 422 con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes; y se derogan los artículos 60 Bis; el tercer párrafo del inciso E) de la fracción I del artículo 77; 216-F su segundo párrafo; 327-E y 357 su segundo párrafo del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de diciembre de 2011; entrando en vigor el día 1º de enero de 2012. ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2012, PREVISTAS EN EL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO “DE LOS DERECHOS” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 1 de enero de 2012. DECRETO NÚMERO 488.- Por el que se deroga la fracción III del artículo 94 y se adiciona el artículo 95 Ter del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de agosto de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 7 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se reforman los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 317 Bis A del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 527 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 299 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 10.- Por el que se reforma el Artículo Transitorio Décimo del Decreto número 394, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 16 de diciembre de 2011, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 26 de octubre de 2012; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 33 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 en sus fracciones XVII y XL en sus tarifas; 20 Bis en su fracción I y en su párrafo tercero; 22 en su fracción III; 22 Bis en su párrafo primero; 56 Bis en sus tarifas; 60 A en su párrafo quinto; 60 B; 60 H en su párrafo segundo; 63 en sus fracciones I en el año y su factor de actualización y II en sus tarifas; 83 en su fracción VII; 91 Bis fracciones I inciso A), II inciso A), IV en su tarifa, V en sus tarifas, VI, VII incisos A) y F) en sus tarifas, VIII en su inciso B) y IX en su inciso B); 94 fracción I en sus párrafos primero y segundo; 95 en su párrafo tercero; 116 en su fracción VI, 121 en el concepto de la fracción IV; 130 fracciones I incisos A) en sus párrafos segundo y cuarto y B) en su párrafo primero, II incisos A) en su párrafo segundo, y B) en sus párrafos primero y quinto, y su segundo párrafo del artículo; 130 Bis; 131 en su párrafo segundo; 132; 133; 136 fracción II en su primer párrafo e inciso A) en su tarifa de cuota fija en la modalidad bimestral; 147 fracciones I, en sus incisos A) y B) en sus tarifas y III en su tarifa; 148 en sus tarifas; 166 fracción II en su tarifa; 172 en su párrafo primero; la denominación del Capítulo Tercero del Título Quinto; 175 en su párrafo primero; 185; 191 en su párrafo segundo; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F; 216-K en su fracción IX; 216-L en su primer párrafo; 221 en su párrafo quinto; 240; 262 en su fracción IV; 271 en su párrafo cuarto; 302 en su párrafo segundo; 318 en su párrafo tercero; 324 Bis en su párrafo segundo; 336 en sus párrafos primero y segundo; 361 fracciones IX, XI y XVIII en su párrafo primero; 364; 401; 415 en su párrafo segundo; se adicionan a los artículos 20 Bis un párrafo segundo a su fracción I y un párrafo cuarto; 22 Bis los párrafos décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto; 60 A un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 77 un párrafo cuarto al inciso C) de su fracción I; 91 Ter; 103 fracción II un inciso F); 130 fracción I inciso A) los párrafos sexto y séptimo, recorriendo el actual sexto que pasa a ser octavo; 130 Bis A; 136 fracción II, incisos A) los numerales 1 de cuota fija en la modalidad de tarifa mensual y 2 de servicio medido en la modalidad de tarifa mensual y bimestral, y B) un numeral 1 de cuota fija en la modalidad de tarifa mensual y bimestral, y 2 de servicio medido en la modalidad de tarifa mensual; 142 en su último párrafo; 154 Bis; 175 Bis; 221 los párrafos tercero recorriendo los subsecuentes y un séptimo; 258 las fracciones VIII, IX y X; 290 un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo que pasa a ser tercero; 335 un párrafo segundo; 415 un tercer párrafo, recorriendo el actual tercero que pasa a ser cuarto y se derogan los artículos 91 Bis fracciones VI sus incisos A) y B), VII sus incisos C), E) y G) y X; 93 Bis su fracción VIII; 95 su párrafo cuarto; 117 en su párrafo tercero; 154 en su fracción I; 175 su párrafo segundo y 195 fracción II su párrafo tercero del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2012; entrando en vigor el día 1 de enero de 2013. ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E y 60 G, DEL TÍTULO TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de enero de 2013. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 24 de enero de 2013. DECRETO NÚMERO 53 EN SU ARTÍCULO TERCERO.- Por el que se reforman la Sección Décima Primera y su denominación, del Capítulo Segundo, del Título Tercero; el artículo 105 y se adiciona la Sección Decimo Segunda, al Capítulo Segundo, del Título Tercero del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de febrero de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 59 EN SU ARTÍCULO SEXTO.- Por el que se reforma el artículo 362 en su último párrafo; se adiciona la Sección Primera Bis al Capítulo Segundo denominado De los Derechos, del Título Tercero intitulado De los Ingresos del Estado, con los artículos 90 Bis, 90 Ter, 90 Quáter, 90 Quinquies, 90 Sexies, 90 Septies, 90 Octies, 90 Nonies, 90 Decies, 90 Undecies, 90 Duodecies, 90 Terdecies y 90 Quaterdecies; y se derogan los artículos 71, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 87, 88, 89 y 90 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 25 de febrero de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 70.- Por el que se reforman las tarifas de los artículos 90 Bis; 90 Ter; 90 Quáter; 90 Quinquies; 90 Sexies; 90 Septies; 90 Octies; 90 Nonies; 90 Decies; 90 Undecies; 90 Duodecies; 90 Quaterdecies del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 15 de marzo de 2013; entrando en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México. DECRETO NÚMERO 80.- Por el que se adiciona un segundo párrafo al Artículo Transitorio Décimo del Decreto Número 394, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", de fecha 16 de diciembre de 2011, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Estado de México y Municipios, y reformado mediante Decreto Número 10, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", de fecha 26 de octubre de 2012. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 03 de mayo de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 87 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adiciona la fracción IV al artículo 90 Ter del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 07 de mayo de 2013; entrando en vigor a los 60 días de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 104 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforma la fracción IV del artículo 169 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 17 de julio de 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 132 EN SU ARTÍCULO CUARTO.- Por el que se deroga el artículo 105 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 29 de agosto del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 158 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se adicionan el artículo 95 Quáter, la fracción XIII al artículo 129 y el artículo 139 Bis al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 12 de noviembre del 2013; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 172 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 1 en su párrafo segundo; 3 fracciones XI, XIII, XXIII-A y XL en sus tarifas; 22 en su inciso F); 47 en su fracción XII; 47 C en su fracción II; 47 D en sus párrafos cuarto y quinto; 47 F en su proemio; 47 H en su fracción II; 48 B fracción I en su proemio; 54 en su párrafo último; 55 en su párrafo primero; 56 en su tercer párrafo; 56 Bis en sus tarifas; 57; 59 en su fracción VIII; 60 Bis; 62 en su párrafo último; 63 fracciones I en su tabla y II en sus tarifas; 67 en su párrafo último; el Capítulo Segundo “De los Derechos” del Título Tercero y sus artículos; 114 en su fracción VII; 116 en su párrafo tercero; 120; 130 fracción I, inciso A) en su párrafo séptimo; 142 fracción II en su proemio; 154 en su fracción I; 166 fracciones V y VI en su cuota fija y en su factor aplicable a cada rango; 168; 169 en su párrafo segundo; 170 en su proemio y en sus fracciones I y XVI; 171 en su proemio y en su fracción XIX; 175 Bis en su proemio; 177 en su proemio, 184; 188; 190; 192; 195 en su primer párrafo; 197, 199 en su párrafo primero; 216 B en sus tarifas; 216 E en sus tarifas; 216 F párrafo cuarto en su fracción IV; 216 K en su fracción IX; 221 en su fórmula; 230 A en su fracción I; 230 C; 230 E en su párrafo segundo; 285 en su párrafo primero; 286; 287 en su párrafo tercero; 289 en sus párrafos primero y último; 290 en su párrafo primero; 291; 292; 294; 295 en su párrafo primero; 296; 297 en su párrafo primero; 298 en su párrafo primero; 299; 299 Bis en su párrafo segundo; 301; 304; 304 Bis; 305 en su párrafo segundo; 306 en su párrafo primero; 307 en sus párrafos primero y tercero; 309 en su párrafo primero; 312 en su fracción IV; 314; 316 en su párrafo primero; 317 en su párrafo último; 317 Bis en sus párrafos primero, segundo, cuarto y sexto; 318 en su párrafo tercero; 319 en sus párrafos segundo y tercero; 320 en su fracción II; 321 en su párrafo último; 327 en su párrafo primero; 327 A en su párrafo primero; 327 B en su párrafo primero; 327 D en sus párrafos primero y tercero; 336 en su párrafo primero; 338 Bis en su párrafo primero; 339; 351 en su párrafo primero; 360 Bis fracción II en su inciso A); 362 Bis fracción III, incisos A) en su numeral 3, B) en su numeral 2 y C) en su numeral 1; 370 en su párrafo segundo; 379 en su fracción II; 384 Ter en su fracción II; se adicionan a los artículos 38 un párrafo tercero; 45 los párrafos segundo, tercero y cuarto, los cuales recorren el actual segundo que pasa a ser quinto; 47 I; 48 las fracciones XXIII y XXIV; 55 un párrafo segundo con sus fracciones de la I a la V, recorriendo los subsecuentes; una Sección Quinta denominada “Del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje” con los artículos 69 A al 69 E, al Capítulo Primero del Título Tercero; 109 un último párrafo;117 un segundo párrafo recorriéndose el actual segundo para ser tercero; 129 un último párrafo; 130 sobre la fracción I, inciso A) un párrafo octavo que recorre el actual octavo que pasa a ser noveno; 142 fracción II, un párrafo segundo; 148 una fracción V; 196 un último párrafo; 285 un párrafo último con sus fracciones I a V; 287 los párrafos tercero recorriendo el actual párrafo tercero que pasará a ser cuarto, un quinto y un sexto con sus fracciones I a III; 290 los párrafos cuarto con sus fracciones I a IV y un quinto; 292 Bis un párrafo segundo; 311 una fracción IV, recorriendo la actual fracción IV que pasa a ser V; 314 un párrafo segundo; 327 los párrafos tercero, cuarto, quinto con sus fracciones I a V, sexto, séptimo y octavo; 327 A los párrafos tercero con sus fracciones I a VIII y cuarto; 327 C los párrafos segundo y tercero; 328 un párrafo tercero; 335 un párrafo tercero; 340 un párrafo segundo; 362 Bis fracción III, a sus incisos A) el numeral 4 y un párrafo último, y al C) los numerales 6 y 7; 380 B; y se derogan los artículos 3 su fracción I; 47 su fracción IV; 47 D su párrafo último; 110 su párrafo segundo; la Sección Sexta denominada “Del Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje” del Capítulo Primero del Título Cuarto, con los artículos 125, 126, 127, 128, 128 Bis A, 128 Bis B; 142 su fracción IV; 219 fracción II su inciso D); 225 Bis; 344 su párrafo segundo y 380 A su párrafo último del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 02 de diciembre del 2013; entrando en vigor el día 1 de enero de 2014. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 19 de diciembre de 2013. ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2014, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de enero de 2014. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 03 de marzo de 2014. DECRETO NÚMERO 302 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO.- Por el que se reforma el artículo 47 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 16 de octubre del 2014; entrando en vigor el día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 332 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 83 fracción II en su inciso C); 87 fracción VIII inciso A) en sus numerales 1, 2, 3 y 4 y en su fracción X; 219 fracción I en su inciso C); 221 en sus párrafos segundo, tercero, quinto y sexto; 223, 278 en su fracción I, 289 en sus párrafos primero y sexto y 341, y se adicionan los artículos 87 con un segundo párrafo al inciso A) de su fracción VIII; 219 con los numerales A.1 y A.2 al inciso A) y un inciso I), todos de la fracción I; 220 con un párrafo segundo y 273 con un párrafo segundo del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de noviembre del 2014; entrando en vigor el día 1 de enero de 2015. DECRETO NÚMERO 367 EN SU ARTÍCULO OCTAVO.- Por el que se reforma el primer párrafo de la fracción VIII del artículo 76 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en vigor a los 90 días naturales siguientes al de su publicación en el periódico oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 374 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman las fracciones las fracciones II y III del artículo 142 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 18 de diciembre del 2014; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E, 60 G, 63, 73 AL 105 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394 PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 01 de enero de 2015. FE DE ERRATAS: Publicada en la Gaceta del Gobierno el 16 de enero de 2015. DECRETO NÚMERO 452 EN SU ARTÍCULO ÚNICO.- Por el que se reforman el párrafo primero, y las fracciones I, II inciso B) y III, y se adicionan un inciso C) a la fracción II, una fracción IV y un segundo párrafo recorriéndose los subsecuentes, al artículo 136 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 24 de junio de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 13 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 262 y a la diversa fracción II del artículo 265-A del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de octubre de 2015; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 27 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 23 en su párrafo segundo; 41 en sus fracciones IV y XII; 42 en sus párrafos segundo, cuarto y octavo; 47 Bis en su párrafo primero y su fracción II en sus párrafos primero y segundo, así como su párrafo cuarto; 47 Bis-1 en sus párrafos primero, segundo y octavo; 47 Bis-2 en su fracción III; 47 Bis-3 en sus párrafos primero, cuarto y quinto; 47 Bis-4 en su párrafo primero y en su fracción III; 47 Bis-6 en su párrafo primero y en su fracción I incisos A) y B) y su párrafo segundo, fracción II en su inciso F) y en el párrafo segundo del inciso H); 56 Bis en sus tarifas; 60 B en su fracción VII; 60 D en su fracción IV; 60 F en su párrafo primero; 63 en el año de la fracción I y las tarifas de la fracción II; 69 B; 69 D en su párrafo segundo; 69 E en su inciso b); 76 fracción VIII en su inciso D); 77 fracción X en su tarifa; 95 en el párrafo quinto de su fracción I y párrafo segundo; 100 en su párrafo tercero; 102 en sus fracciones V y X; 104 en su fracción III; 123 en su párrafo segundo; 130 fracción II en el párrafo tercero del inciso B); 130 Bis fracciones I en su inciso B) y II en su inciso B); 130 Bis A fracciones I en su inciso B) y II en su inciso B); 136 en sus párrafos primero y segundo, así como sus fracciones I y II en su párrafo primero; 171 en su fracción XVII; 173; 195 en su párrafo primero, fracción I en su párrafo primero, fracción III en sus párrafos primero, segundo y tercero; 196 en su párrafo primero; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 263 en su fracción XI; 317 Bis A en su párrafo quinto; 337 en su primer párrafo; 361 en sus fracciones I, II y XVII y 383; se adicionan los artículos 18 Bis; 35 un párrafo tercero; 41 un inciso D) a la fracción IV, un párrafo segundo a la fracción XVI y un párrafo segundo a la fracción XVII; 42 los párrafos quinto y sexto, recorriéndose los subsecuentes; 60 un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes; 69 D un párrafo quinto; 76 un inciso F) a la fracción VIII; 95 un párrafo octavo a su fracción II, recorriéndose el actual octavo que pasa a ser noveno; 97 un párrafo segundo a su fracción II; 102 una fracción XI; 123 los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los actuales tercero y cuarto que pasan a ser quinto y sexto; 130 Bis un párrafo tercero; 130 Bis A un párrafo tercero; 142 un párrafo cuarto; 195 un párrafo cuarto a la fracción I recorriéndose el actual cuarto que pasa a ser quinto, así como un párrafo tercero a la fracción III recorriéndose los actuales tercero y cuarto que pasan a ser cuarto y quinto y 364 un párrafo segundo recorriéndose los subsecuentes;se derogan de los artículos 69 C su párrafo segundo; 70 su párrafo sexto; 136 las fracciones II en su inciso C), III y IV y 196 su párrafo segundo, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de noviembre de 2015; entrando en vigor el 1 de enero de 2016. ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL TÍTULO TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 22 de diciembre de 2015. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 27 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN LA “GACETA DEL GOBIERNO” NÚMERO 99, DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, SECCIÓN TERCERA. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2016. DECRETO NÚMERO 107 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el párrafo séptimo de la fracción II del artículo 95 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta de Gobierno el 03 de agosto de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 126 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el artículo 59 Bis al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 13 de septiembre de 2016, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 136 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman los artículos 3, en sus fracciones XIII y XVIII; 256; 257; 258 en sus fracciones I, II, VIII y IX; 259 en los incisos c) de las fracciones I y II; 260 en su párrafo tercero; 262 en su párrafo primero y en sus fracciones I, II y IV; 263 en sus fracciones III, IV y VI; 264 en su párrafo primero y en sus fracciones II y III; 266 en su párrafo primero; 268 en su párrafo primero y en sus fracciones I, II y III; 269 en su párrafo primero; 273 en su párrafo primero; 274 en su párrafo primero; 278; 281 en su párrafo primero; 284; 285 en su párrafo segundo; 292 en su párrafo primero; 292 Bis; 301 en su párrafo primero; 304 en sus fracciones I, II, III, IV, V y VI; 305 en su párrafo segundo; 309; 317 Bis A en su párrafo primero; 322 Bis en su párrafo primero y 339 Bis en su párrafo primero y en sus fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; se adicionan los artículos 3, con las fracciones XLIX a LXXII; 260 Bis; 260 Ter; 262 Bis; 266 Ter; 266 Quáter; 266 Quintus; 266 Sexies; 268 con una fracción V y los párrafos segundo, tercero y cuarto; 288 con los párrafos segundo, tercero y cuarto; 292 ter; 292 Quáter; 292 Quintus; 304 con las fracciones VII, VIII, IX y X; 304 Ter; 305 con un párrafo tercero; 310 con los párrafos segundo y tercero, recorriendo el actual segundo que pasa a ser cuarto; 317 Bis A con un párrafo cuarto, recorriendo los actuales en su orden; 319 con un párrafo primero recorriendo los subsecuentes en su orden; 320 Bis, y 339 Bis con las fracciones X, XI y XII y un párrafo tercero; y se derogan los artículos 262 en su párrafo segundo y 317 Bis A en sus párrafos segundo y tercero, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 11 de octubre de 2016. DECRETO NÚMERO 162 EN SU ARTÍCULO PRIMERO.- Por el que se reforman los artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 9 en su fracción III; 20 Bis en el párrafo primero de su fracción I; 22 Bis en sus párrafos cuarto y octavo; 56 Bis en sus tarifas; 60 A en su párrafo sexto; 63 en el año de su fracción I y las tarifas de su fracción II; 72 en su párrafo tercero; 73 en su fracción VI y su tarifa; 76 en su fracción VIII; la denominación de la Sección Quinta del Capítulo Segundo del Título Tercero; los artículos 81 en su proemio; 85 fracción VI en su proemio y en su inciso B); 95 fracciones I, en su párrafo primero los incisos E) y G), así como sus párrafos tercero, cuarto y quinto, y II en sus párrafos primero, segundo, cuarto, sexto y séptimo; 100 en sus fracciones I, el inciso B) y II; 109 en su párrafo tercero; 119 fracción I en su párrafo quinto; la denominación de la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título Cuarto; los artículos 129 en su fracción VII y en sus párrafos tercero y cuarto; 130 en su proemio; 130 Bis en su proemio; 136 fracción II en su inciso B); 139 Bis; 148 en su fracción III; 169 en su fracción IV; 216-A; 216-B en su párrafo segundo y en sus tarifas; 216-D en su párrafo segundo y en su tabla; 216-E en sus tarifas; 216-L en su fracción IV; 221 en su último párrafo y 257; se adicionan a los artículos 18 Bis un párrafo segundo; 20 Bis los párrafos tercero y cuarto a su fracción I; 30 un párrafo quinto, recorriendo los subsecuentes; 48 las fracciones XXV y XXVI; 55 la fracción VI; 60 B un párrafo segundo al inciso A) de su fracción IX y la fracción X; los artículos 69 F, 69 G, 69 H, 69 I, 69 J, 69 K y 69 L; a los artículos 76 la fracción IX; 77 fracciones I y II en su respectivo inciso D) un numeral 3; 95 fracción II los párrafos quinto y octavo, recorriendo los subsecuentes en su orden, fracción III los párrafos cuarto y quinto; 97 un párrafo segundo, recorriendo el subsecuente; 98 un párrafo cuarto; al Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Décima Primera, la Subsección Cuarta denominada De los Derechos por Servicios Correspondientes al Dictamen Único de Factibilidad, con el artículo 104 Bis; al Título Sexto el Capítulo Cuarto “De las Aportaciones de Movilidad Sustentable” con el artículo 216-P y al 361 la fracción XXI; y se derogan los artículos 59 Bis, 60 A su párrafo segundo; 72 sus párrafos segundo y cuarto; 75 en su fracción II, 81 en sus fracciones III y IV, 89, 97 su fracción VIII y 216-G su fracción V, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 28 de noviembre de 2016, entrando en vigor el 1 de enero de 2017. FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 5 de diciembre de 2016. DECRETO NÚMERO 178 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforman la fracción I del artículo 3, los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 112, fracción I párrafos segundo y tercero del artículo 119, el primer párrafo del artículo 121, el último párrafo del artículo 123, los incisos A) y B) de la fracción I, incisos A) y B) y último párrafo de la fracción II, incisos A) y B) de la fracción III del artículo 130, el inciso A) de la fracción I y el inciso A) de la fracción II del artículo 130 Bis, el inciso A) de la fracción I y el inciso A) de la fracción II del artículo 130 Bis A, los artículos 131, 132, el párrafo segundo de la fracción I y párrafo segundo de la fracción II del artículo 133, el último párrafo del artículo 134, fracciones I y II del artículo 135, los numerales 1 y 2 inciso A) y los numerales 1 y 2 inciso B) de la fracción II del artículo 136, el primer párrafo del artículo 137, las fracciones I y II del artículo 137 Bis, los artículos 138, 139 Bis y 142, las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII del artículo 144, las fracciones I, II, III y IV del artículo 145, el primer y segundo párrafo del artículo 147, los artículos 148, 149, 150, 151, 152 153, 154, el primer párrafo del artículo 154 Bis, los artículos 155 y 157, las fracciones I y II del artículo 158, los artículos 159 y 160, la fracción II y segundo párrafo del artículo 161, los artículos 163, 164, 165, 166, último párrafo del artículo 196 Bis, primer párrafo del artículo 337, las fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVI, XVII, XIX y XX del artículo 361, las fracciones I, III, V, VII, IX, X del artículo 362, la fracción II del artículo 362 Bis, las fracciones I, II, III y V del artículo 363, el párrafo segundo del artículo 377, el inciso A) fracción III del artículo 384, las fracciones I y II y segundo párrafo del artículo 401, el segundo párrafo del artículo 411 y se adiciona el tercer párrafo al artículo 1 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 20 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2017, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL TÍTULO TERCERO, “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011, Y EL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 27, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 19 NOVIEMBRE DE 2015. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2016. DECRETO NÚMERO 182 EN SU ARTÍCULO ÚNICO. Por el que se adiciona el artículo 182 Bis al Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 21 de diciembre de 2016; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 19 de enero de 2017. FE DE ERRATAS: Publicado en la Gaceta del Gobierno el 23 de enero de 2017. DECRETO NÚMERO 241 EN SU ARTÍCULO OCTAVO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 159, se adiciona la fracción X al artículo 81, la Sección Sexta Bis "De los Derechos Prestados por la Secretaría de Infraestructura" y los artículos 83 Bis, 93 Bis y 93 Ter y se deroga la denominación de la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Título Tercero, el artículo 82, la fracción III y los incisos c y f de la fracción IV del artículo 104 Bis del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 8 de septiembre de 2017; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 250 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Por el que se reforman las denominaciones de las Secciones Segunda, Sexta Bis, Novena y Décima Primera del Capítulo Segundo denominado de Los Derechos del Título Tercero intitulado de los Ingresos del Estado y el artículo 362 en su último párrafo del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 12 de octubre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 267 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 3 fracción XL en sus tarifas; 7 en su párrafo segundo; 17 en su párrafo primero; 20 Bis, en su párrafo primero, fracción I en su párrafo primero y en su fracción II; 21 en su párrafo cuarto; 26 en sus párrafos primero, segundo y sexto; 32 en su párrafo tercero; 33 en su fracción III; 36 fracción II inciso B), fracción IV en su inciso A), inciso B) numeral 2; 47 en su fracción I en sus párrafos primero y segundo, fracción II en su párrafo primero y en su fracción III; 48 fracción XXIV en sus párrafos primero y segundo; 55 en su fracción III; 56 Bis en su párrafo primero y en sus tarifas; 60 F en su fracción II; 63 fracción I en el año y fracción II en sus tarifas; 69 E en su proemio; 72 en su párrafo primero; la denominación de la Subsección Primera que ahora pasa a ser Sección Segunda Bis, Sección Sexta, Sección Décima Tercera, todas del Capítulo Segundo “De los Derechos” del Título Tercero “De los Ingresos del Estado”; 75 en su proemio; 77 fracción I en su inciso D), así como el inciso E) en su párrafo segundo y la fracción II en su proemio y en su inciso D); 81 fracción I en su párrafo primero; 82; 83 fracción II inciso D) en su párrafo tercero; 104 en su fracción III; 106 en su proemio; 114 en sus fracciones VI y IX en su párrafo segundo; 116 en su fracción IV; 121 en su fracción III; 144 fracción VII en su párrafo primero; 147 fracciones II y III en sus tarifas; 158 fracción I en su tarifa; 170 en su fracción V; 216-A; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-K en su fracción IV; 216-P párrafo primero; 219 fracción II en sus incisos C) y D); 221 en su primer párrafo y en sus fórmulas; 260 Bis en su párrafo tercero; 262 Bis, párrafo cuarto en su fracción III y su párrafo quinto; 266 Ter párrafo segundo en sus fracciones I y III; 266 Sexies fracción I; 268 párrafo segundo; 317 Bis A, párrafo segundo en su fracción I; 319 párrafo primero; 320 Bis fracción III; 322 Bis en su párrafo primero; 337; 364 en su párrafo sexto; 427 en sus párrafos segundo y tercero y 428 en sus párrafos primero y cuarto; se adicionan a los artículos 3 las fracciones LXXIII y LXXIV; 20 Bis, con un párrafo segundo a su fracción II; 22 con una fracción V; 41 con un párrafo segundo a su fracción I y con una fracción XXIX, así como con los párrafos cuarto, quinto y sexto; 47 con un párrafo tercero a su fracción I; 48 con una fracción XXVII; 54 con un párrafo sexto y séptimo; 60 E con una fracción III; 60 F con un párrafo segundo a su fracción II; 65 con una fracción VI; 67 con un párrafo séptimo; 69 en su fracción IV con un párrafo segundo; 69 A con un párrafo segundo; la Sección Sexta al Capítulo Primero del Título Tercero y los artículos 69 M, 69 N, 69 O, 69 P, 69 Q y 69 R; 77 con un párrafo segundo al inciso B) de su fracción VIII; 81 Bis; 86 con una fracción XXII; 104 con una fracción XI; 143 con un párrafo segundo a su fracción IV; 144 con un párrafo segundo a sus fracciones VI y VII; 216 J con un tercer párrafo; 262 con un párrafo segundo a su fracción V y con una fracción VII; 265-F; 266 Ter, en su fracción III con un párrafo segundo, así como los párrafos sexto y séptimo; 266 Quintus con un párrafo tercero; 266 Sexies en su fracción I con un párrafo segundo; 274 con un párrafo segundo; 317 Bis A con los párrafos tercero y cuarto, recorriendo los subsecuentes; 337 Bis y 364 con los párrafos séptimo y octavo, recorriendo el actual séptimo para ser noveno; se derogan a los artículos 3 su fracción XXXI; el 26 A; 41 los párrafos segundo, tercero y cuarto de su fracción XV; 72 su párrafo segundo; 77 fracciones I y II, incisos D) sus numerales 1, 2 y 3; la Sección Sexta Bis con el artículo 83 Bis; el artículo 104 su fracción II; la Subsección Cuarta de la Sección Décima Primera con el artículo 104 Bis; la Sección Décima Segunda con el artículo 105, todas del Capítulo Segundo “De los Derechos” del Título Tercero “De los Ingresos del Estado”; los artículos 170 su fracción IV y 427 su párrafo primero, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 15 de diciembre de 2017, entrando en vigor el 1 de enero de 2018. ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2018, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 106 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN LOS ARTÍCULOS SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011, Y CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 27, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 20 de diciembre de 2017, entrando en vigor el día primero de enero del año dos mil dieciocho. FE DE ERRATAS DEL DECRETO NÚMERO 267 DE LA “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO”, NÚMERO 118, DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2017, SECCIÓN SEXTA, PÁGINA18. Publicada en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 29 de enero de 2018. DECRETO NÚMERO 14 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforma el artículo 77, fracción II, incisos A), B), C), D) y E) del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 31 de diciembre de 2018, entrando en vigor el día primero de enero de 2019. DECRETO NÚMERO 18 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 3 fracciones XL en sus tarifas, XLIII a XLVII; 20 en su párrafo cuarto; 20 Bis fracción I en su párrafo segundo; 21 en su párrafo cuarto; 30 en su párrafo quinto; 32 en su párrafo noveno; 41 fracción I, en su párrafo segundo;47 fracción XIII, inciso B) en su párrafo segundo; 56 Bis en su párrafo segundo y en las tarifas de sus párrafos tercero y cuarto; 63 fracción II en sus tarifas; 64; 69 A; 69 B en su párrafo primero; 69 C; 69 E en su proemio; 69 H; 69 I; 75 en su fracción IX; 77 en el inciso A) de su fracción IX, así como en su último párrafo; 87 fracción II, incisos A), numeral 1 en sus incisos a) a c) y numeral 2, y B) en sus tarifas; 95 fracciones I en su inciso B) y II en su párrafo sexto; 98 en su párrafo tercero; 100 fracción I en su párrafo segundo; 114 fracción X en su inciso A); 144 fracción VII en su párrafo segundo; 166 en las tarifas de las fracciones II, III y IV; 182 Bis; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 256; 257; 260 Ter en su párrafo tercero; 262 en su fracción V; 265 B Bis en su párrafo séptimo; la denominación del Capítulo Segundo del Título Octavo; 266 en su párrafo primero; 273 en su párrafo primero; 274 en su párrafo primero y en su fracción I; 275 en sus fracciones II, III y V; 277; 278 en sus fracciones I a III; 284; 297 en su párrafo primero; 311 fracción IV en su párrafo segundo; 317 Bis A en su párrafo tercero; 328 en su párrafo tercero; 337 en su párrafo primero y 361 en su fracción XXI; se adicionan a los artículos 3 fracción XVII con los párrafos tercero a octavo; 47 las fracciones III Bis y XVII recorriendo la subsecuente; 69 B Bis; 69 E Bis; 77 la fracción XI; 86 fracción XXII con el inciso F), recorriendo los subsecuentes en su orden; 101 con un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes; 274 con una fracción V; 298 Bis; 317 Bis A con un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes; 328 con un párrafo cuarto; 333 con un párrafo tercero; 337 Ter y 361 con una fracción XXII; se derogan a los artículos 3 en su fracción XVII el párrafo segundo; 75 su fracción XI y la Sección Décima Tercera denominada “De los Derechos por Servicios Prestados por el Tribunal de Justicia Administrativa” del Capítulo Segundo del Título Tercero, con el artículo 106, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 31 de diciembre de 2018, entrando en vigor el día primero de enero de 2019. ACUERDO POR EL QUE SE DAN A CONOCER LAS CUOTAS Y TARIFAS ACTUALIZADAS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 60 E Y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS”, DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO”, DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, Y EN LOS ARTÍCULOS SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 394, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2011, Y CUARTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 27, PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2015. Publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" el 8 de enero de 2019. *Se trata de reformas, adiciones y derogaciones aprobadas previamente por la LX Legislatura del Estado de México. DECRETO NÚMERO 101 EN SU ARTÍCULO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 29 en el inciso C) del párrafo quinto del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 16 de diciembre de 2019, entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, sin perjuicio de lo dispuesto por los transitorios del Decreto. DECRETO NÚMERO 118 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Por el que se reforman los artículos 3 fracciones XVII en sus párrafos segundo, tercero y cuarto y XL en sus tarifas; 20 en su párrafo primero; 22 Bis en su párrafo primero; 26 en sus párrafos primero y sexto; 32 en sus párrafos segundo, noveno y décimo; 43 en su párrafo cuarto; 47 D; 48 fracciones I en su párrafo octavo, III en sus párrafos primero y cuarto, XVIII y XXIV en sus párrafos primero y segundo; 55 en su párrafo tercero; 56 Bis en sus tarifas; 60 en su párrafo tercero; 60 C en su párrafo segundo; 60 E fracciones I, incisos A) en su tabla y C) en sus párrafos primero y segundo, y II en su tabla; 60 H en su párrafo primero; 63 fracción II en sus tarifas; 69 F; 69 J; 76 en su fracción VII; 83 fracción II, inciso A) en su párrafo segundo; 85; 86 fracción XXII en su inciso F); 87 fracciones I, inciso A), numerales 1, subincisos a), b) y c), y 2 en sus tarifas, IV inciso A), numeral 2, subinciso d), V inciso A), numeral 2, subinciso d) y VI inciso A) numeral 2, subinciso d); 88 en sus fracciones I a V; 90; 91; 92 en su párrafo primero y en sus fracciones I y III; 95 fracciones I, incisos A) y F) en su párrafo segundo y II en sus párrafos tercero, noveno y décimo en su tarifa, y en sus párrafos segundo y tercero; 102 en sus fracciones IV, IX y X; 103; 114 en su fracción XIV; 115 en sus tarifas; 116 en su párrafo tercero; 135 en su párrafo cuarto; 136 en su fracción II; 154 en sus tarifas; 154 Bis en su tarifa; 159 en su párrafo quinto; 169 en su fracción IV; 173; 216-B en sus tarifas; 216-E en sus tarifas; 216-F párrafo cuarto en su fracción IV; 216-L en su párrafo primero y en su fracción III; 216-O; 217 en su fracción V; 219 fracción I en sus incisos C), E) y G); 224 en su párrafo segundo; 228 en su fracción I; 245; 246; 247 en sus párrafos primero y tercero; 248 en su párrafo primero; 249 en su párrafo primero; 249 Bis en su párrafo primero; 250; 251; 252 en su párrafo primero y en sus fracciones II y V; 253 en su párrafo primero y en sus fracciones I, III, IV, VI, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 254 en su párrafo primero y en sus fracciones I, IV, IX, XIII, XXIV, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII; 254 Bis en sus párrafos primero y segundo; 255; 257; 265 B Bis en sus párrafos tercero y octavo; 265-F en su párrafo segundo; 273 en su párrafo segundo; 289 en su párrafo sexto; 306 en su párrafo primero; 317 en sus párrafos segundo, cuarto y quinto; 317 Bis en sus párrafos cuarto y quinto; 324 fracción V en sus incisos a) y b); 324 Bis en su párrafo segundo; 327 en su párrafo segundo; 327-A párrafo tercero en su fracción V; 327-B en sus párrafos primero y segundo; 327-C en sus párrafo primero y tercero; 331 en su párrafo primero; 335 en su párrafo tercero; 337 en su párrafo primero; 338 Bis en su párrafo primero; 339 Bis en sus fracciones X y XI; 344 en su párrafo segundo; 360 párrafo segundo en su fracción II; 361 en su fracción I; 362-Bis en su párrafo tercero; 375; 377 en su párrafo tercero; 379 en su fracción I; 391 en su párrafo primero; 408 en su párrafo primero; 411 en sus párrafos primero y segundo; 412 en su párrafo primero y 428 en sus párrafos segundo, tercero y quinto; se adicionan a los artículos 3 las fracciones LXXV y LXXVI; 15 un párrafo segundo; 17 un párrafo tercero; 22 Ter; 43 un párrafo quinto; 45 un párrafo sexto; 45 Bis; 48 fracción XX un párrafo segundo y una fracción XXVIII; 60 E una fracción IV; 60 H con las fracciones I y II; 79 fracción XII un inciso C) con los numerales 1 y 2; 81 Bis una fracción IV; 86 fracción XXII con los incisos G) y H) recorriendo los subsecuentes y una fracción XXIII con los incisos A) a E); 87 fracción VIII inciso A), numerales 1, 2 y 3 con un párrafo segundo; 88 una fracción VI; 95 fracciones I con un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes y II con los párrafos cuarto y noveno, recorriéndose los subsecuentes; 102 una fracción XII; 114 con las fracciones XVIII y XIX; 115 un párrafo tercero recorriéndose los subsecuentes; 116 un párrafo segundo, recorriendo los subsecuentes en su orden; 136 una fracción II recorriéndose la actual que pasa a ser III; 150 con los párrafos segundo y tercero; 193 fracción II, párrafo cuarto, en distintas tipologías; 216-L las fracciones V, VI y VII; 253 las fracciones VI Bis y XVI recorriendo la subsecuente; 254 las fracciones XXXIX y XL; 311 la fracción V recorriéndose la actual y 314 con un párrafo tercero; se derogan a los artículos 3 fracción XVII los párrafos quinto, sexto y séptimo; 75 la fracción V; 79 las fracciones XXI y XXII y 102 la fracción II, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 23 de diciembre de 2019, entrando en vigor el 1 de enero de 2020, con excepción de la reforma al párrafo décimo del artículo 32 del Código Financiero del Estado de México y Municipios, así como el Transitorio Séptimo de este Decreto, que entrarán en vigor el día de su publicación. ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de diciembre de 2019. FE DE ERRATAS DEL “ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2020, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS”, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO” EL 26 DE DICIEMBRE DE 2019, QUE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN II DEL NUMERAL TERCERO, Y AL CUADRO DEL NUMERAL CUARTO, REFERENTE AL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL ESTADO DE MÉXICO. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 14 de enero de 2020. FE DE ERRATAS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 118 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MÉXICO, DE LA LEY PARA LA COORDINACIÓN Y CONTROL DE ORGANISMOS AUXILIARES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE LA LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE MÉXICO, ASÍ COMO LAS AUTORIZACIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE MÉXICO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2020, ASÍ COMO LA AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE REFINANCIAMIENTO DE CRÉDITOS ESTATALES, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO”, EL VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, SECCIÓN PRIMERA, PÁGINAS 289-290. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 20 de febrero de 2020. DECRETO NÚMERO 191 EN SU ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO. Se reforman el artículo 69-J, la denominación de la Sección Quinta y la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título Tercero, la Sección Novena del Capítulo Segundo del Título Tercero para convertirse en una Subsección Tercera de la Sección Octava del Capítulo Segundo del Título Tercero, los primeros párrafos de los artículos 81 y 82, el último párrafo del inciso D) de la fracción II del artículo 83, la fracción II del cuarto párrafo y el quinto párrafo del artículo 216-F, el segundo párrafo del artículo 216-H, y las fracciones I y IV del artículo 216-K del Código Financiero del Estado de México y Municipios; se adicionan las fracciones X, XI, XII y XIII al artículo 76 y se derogan la Sección Sexta del Capítulo Segundo del Título Tercero para que los artículos que contenía se incluyan en la Sección Quinta del mismo Capítulo, y las fracciones VIII, IX, X y XI del artículo 87 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 29 de septiembre de 2020, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 230 EN SU ARTÍCULO SEXTO. Se reforman el primer párrafo y las fracciones III y IV del artículo 81 Bis y el artículo 216-A, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 232 EN SU ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los artículos 69 F, 69 G, 69 H, 69 I, 69 J y 69 K del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 6 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 235 EN SU ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 1 en su párrafo segundo; 3 en sus fracciones XVI, XLVIII y XLIX; 9 en sus fracciones I y IV; 15 en su párrafo primero; 17 en su párrafo primero; 20 Bis fracción I en su párrafo segundo; 21 en su párrafo segundo; 22 párrafo tercero en su inciso F); 28; 32 en su párrafo primero y en su fracción III; 33 párrafo primero en su fracción II; 35 párrafo primero en su fracción VI y en su párrafo segundo; 36 en su párrafo primero y en su fracción III; 40 en su párrafo tercero; 45 Bis párrafo segundo en su fracción III; 47 párrafo primero en sus fracciones XII y XIV y en su párrafo cuarto; 47 A en su párrafo primero; 47 B en sus párrafos segundo, tercero y quinto en sus fracciones I y IV; 47 D en su inciso D); 47 F párrafo primero en su fracción I; 47 G en su fracción I; 47 I en su fracción I; 48 párrafo primero fracción I párrafo cuarto en su numeral 1 y numeral 7 en su inciso b) y en sus párrafos octavo y noveno, fracción III en sus párrafos primero, cuarto y quinto, en sus fracciones IV, XVIII y XXIV en su párrafo segundo; 48 B párrafo primero fracción II párrafos primero en sus incisos H) e I) y segundo; 50 en su la fracción IV; 55 en sus párrafos primero y tercero; 63 en sus fracciones I y II; 74 en sus fracciones II, III y IV; 75 en sus fracciones VI y IX; 76 fracción VIII en sus incisos D), E) y F); 77 párrafo primero fracciones II en su párrafo segundo, III en su tarifa y IX en sus incisos A) y B) en su párrafo segundo; 81 fracciones I en su párrafo primero y VIII; 85 fracciones III en su inciso C) y IV en su inciso E); 87 fracciones I, incisos C) en su párrafo primero y en su numeral 3 y D) en su párrafo primero, II inciso C) en su párrafo primero y en su numeral 3, III inciso C) en su párrafo primero y en su numeral 3, IV en sus incisos D) y E), V en su inciso C), VI en su inciso C), VII en su inciso D), VIII, IX, X y XI; 95 fracción I en su inciso B), en su párrafo tercero y la tarifa del párrafo cuarto, fracción II en su tarifa y en su párrafo cuarto y en sus párrafos segundo y tercero; 96 párrafo segundo en sus tarifas; 97 párrafo primero en sus fracciones I y III y en su párrafo tercero; 98 párrafo segundo en sus tarifas; 100 fracción I en su párrafo segundo y en su fracción IV y en su párrafo tercero; 101 en sus párrafos segundo y quinto; 104 en su fracción V; 108; 110; 114 en su fracción VII; 116 en su fracción I y en su párrafo cuarto; 117 en su párrafo primero; 130 en su párrafo primero y fracción I, inciso B) en los conceptos de las tablas mensual y bimestral; 136 fracción III inciso A) numeral 1 en los conceptos de las tablas por mes y por bimestre; 137 Bis fracciones I y II en los conceptos de sus tablas; 142 párrafo primero en sus fracciones I y XVII; 143 en su fracción III; 154 en sus fracciones I y II; 154 Bis en su párrafo primero; 168 en sus párrafos primero y tercero, 169 en sus fracciones III y IV; 170 en su fracción VIII; 171 en su fracción IV; 172 en su párrafo primero; 175; 176; 181 en su proemio; 184; 193 fracción I párrafo cuarto en su tabla; 195 fracciones I en su párrafo segundo y II en su párrafo segundo; 216-F en su párrafo primero; 220 párrafo tercero en el tercer elemento de la fórmula; 221 en su párrafo primero y párrafo tercero en las fórmulas octava, novena y décima; 230-H; 230-I; 230-J; 230-L; 231; 232; 244; 262 Bis en su párrafo quinto; 285 en su párrafo primero; 287 en su párrafo segundo; 289 en sus párrafos primero y tercero; 289 Bis en su párrafo segundo; 290 en su párrafo primero; 291; 292 Ter en su párrafo primero; 292 Quáter; 295; 296; 298 en su párrafo primero; 299; 301 en su párrafo primero; 303; 304 párrafo primero en su fracción I; 306 en su párrafo primero; 307 en su párrafo primero; 310 párrafo primero, en sus fracciones I y III; 314 en sus párrafos primero y tercero; 319 en su párrafo tercero; 321 en su párrafo primero; 327-A en su párrafo primero y párrafo tercero en su fracción IV; 327-B; 343 en su párrafo segundo; 344 en sus párrafos primero y segundo; 345 en sus párrafo primero y segundo; 346; 347; 348 en su párrafo primero; 349 en su párrafo primero; 350; 351 en su párrafo primero; 352 en su párrafo segundo; 352 Bis en su párrafo primero; 353; 355; 362 Bis en su párrafo primero; 364 en su párrafo cuarto; 380-A párrafo primero en su fracción I; 384 párrafo primero fracción III, en su inciso B); 403 párrafo primero en su fracción II y 431 en su párrafo tercero; se adicionan a los artículos 3 las fracciones LXXVII, LXXVIII, LXXIX, LXXX y LXXXI; 17 con un párrafo cuarto; 35 con la fracción VII; 40 con un párrafo cuarto; 47 fracción XIII con un inciso F) recorriendo los subsecuentes y con un párrafo quinto; 47 G fracción I con un párrafo segundo; 48 fracción I párrafo cuarto con el numeral 2 recorriendo los subsecuentes y con un párrafo décimo a dicha fracción recorriéndose los subsecuentes, así como un párrafo sexto a la fracción III; 63 fracción I con los incisos A), B) y C); 74 las fracciones IX, X, XI y XII; 77 fracciones I con los incisos F) y G), II con los incisos F) y G), VII con los incisos E), F) y G) y XI con los incisos F) y G); 79 con la fracción XXIV y los incisos A) y B); 85 fracción IV con un inciso E), recorriendo el actual que pasa a ser F); 87 fracción VII con un inciso E); 95 fracción I párrafo cuarto con los numerales 7 y 8 y con el párrafo sexto recorriendo los subsecuentes, fracción II párrafo primero con los numerales 7 y 8 y con los párrafos décimo tercero y décimo cuarto recorriendo el subsecuente, párrafo segundo con los incisos A), B) y C), y con un párrafo tercero recorriendo el subsecuente; 96 párrafo segundo con los numerales 7 y 8; 98 párrafo segundo con los numerales 7 y 8; 100 fracción I con un párrafo tercero recorriendo los subsecuentes y con las fracciones VII y VIII; 104 fracción V con los incisos A) y B) y con la fracción XII; 169 con un segundo párrafo recorriendo el subsecuente; 170 con la fracción XVII; 219 fracción I con el inciso J); 224 con un párrafo cuarto recorriendo los subsecuentes; 285 párrafo séptimo con una fracción VI; 298 con un párrafo segundo recorriendo el subsecuente; 304 con una fracción II, recorriendo las subsecuentes; 309 con un párrafo tercero; 311 párrafo primero con una fracción VII y con un párrafo segundo; 320 con una fracción IV; 345 con un párrafo segundo recorriendo el subsecuente; 346 con un párrafo segundo; 364 con un párrafo quinto recorriendo los subsecuentes y 391 con un párrafo cuarto; se derogan a los artículos 45 Bis los párrafos tercero y cuarto; 76 fracciones X, XI, XII y XIII; 87 fracciones I inciso C) los numerales 1 y 2, II inciso C) los numerales 1 y 2, III inciso C) los numerales 1 y 2, IV inciso F) los numerales 7 y 8; 142 fracción XI el inciso B) y 321 el párrafo segundo, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 26 de enero de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación. ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2021, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 3 de febrero de 2021. NOTA ACLARATORIA EN COMPLEMENTO AL ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS Y LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, ASÍ COMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 104 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2021, AMBOS DEL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DE GOBIERNO” DE FECHA 03 DE FEBRERO DE 2021. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 19 de febrero de 2021. DECRETO NÚMERO 333 ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el párrafo tercero de la fracción I del artículo 47, se adiciona un cuarto párrafo a la fracción I del artículo 47, un segundo párrafo al artículo 60 Bis y un segundo párrafo al artículo 64, y se deroga el inciso D) de la facción V del artículo 77, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 7 de octubre de 2021, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 21 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3 fracciones II, IV, XI, XIX y XL en su párrafo segundo; 20 Bis fracción I en su párrafo cuarto; 22 párrafo tercero en su inciso E); 22 Bis en su párrafo segundo; 26 en su párrafo cuarto; 32 en su proemio; 34 en su fracción IV; 41 en su fracción XV y en sus párrafos tercero y cuarto; 48 fracciones I en su párrafo décimo, III en sus párrafos primero y sexto y XVIII; 56 Bis en sus párrafos segundo y tercero; 70 en su párrafo segundo; 71; 75 en su proemio y en sus fracciones IX y XI; 78 fracción I en su párrafo primero y fracción II en su tarifa; 79 en sus fracciones XXI y XXII; 87 fracción VIII, inciso A), numeral 3 en su párrafo primero y en sus fracciones IX y X; 88 en sus fracciones II, III y VI y en su párrafo segundo; 92 en su párrafo segundo; la denominación de la Subsección Primera de la Sección Décima Primera del Capítulo Segundo del Título Tercero; 94 en su proemio; 95 fracciones I en sus incisos B), C) en su párrafo primero y G) y en su párrafo tercero y II en sus párrafos cuarto, noveno y décimo cuarto; 97 en sus fracciones I, II y III y en su párrafo tercero; 100 fracción I en sus incisos B), C) y D); 104 en sus fracciones II, III en su párrafo primero y VII; la denominación de la Sección Décima Segunda del Capítulo Segundo del Título Tercero; 105; 116 en su párrafo cuarto; 132; 134 en su fracciones I, II y III y en su párrafo segundo; 142 en sus fracciones III, XI y XV y en su párrafo cuarto; 157 fracción I en su tarifa; 171 en su proemio; 182 en su fracción VII; la denominación del Capítulo Segundo del Título Sexto; 216-A; 216-B en su párrafo primero y párrafo tercero en su tabla los incisos C) y D); 216-D párrafo segundo en su tabla, numeral 2 en su primera fila; 216-E en su proemio; 216-F en su proemio y en sus fracciones I y II y en su párrafo tercero; 216-G en su proemio y en sus fracciones II, IV, VII y VIII; 216-H en su proemio; 216-J en su párrafo tercero; 216-L en su fracción II; 216-M en su proemio; 216-N; 221; 222 en su proemio; 224 en su párrafo segundo; 225; 226 en su párrafo tercero; 265-A en su párrafo cuarto; 265-B en su fracción VII; 265-C en su párrafo segundo; 271 en su párrafo cuarto; 293; 295 en su proemio; 297 en su párrafo segundo; 324 Bis en su párrafo segundo; 327 en su proemio; 327 D en su párrafo segundo; 358; 368 en su fracción II; 380-A en su fracción III; 380-B en su proemio; 384 fracción III en su inciso A); 391 en su párrafo cuarto; 408 en su proemio; 411 en su párrafo segundo; 426 en su párrafo tercero; se adicionan a los artículos 22 párrafo tercero, inciso C) un párrafo segundo y un inciso G); 41 una fracción XXX; 47 fracciones IX un párrafo segundo con los incisos A), B) y C) y XV un párrafo segundo; 48 fracciones I un párrafo tercero con los incisos a) y b), recorriendo los subsecuentes en su orden, III un párrafo segundo recorriendo los subsecuentes en su orden y XVIII Bis; 48 C fracción III, párrafo tercero, inciso A) un párrafo segundo; 55 párrafo segundo una fracción VII; al Título Tercero, Capítulo Primero, la Sección Séptima denominada Del Impuesto a la Emisión de Gases Contaminantes a la Atmósfera con los artículos 69 S, 69 S Bis, 69 S Ter, 69 S Quáter, 69 S Quinquies y 69 S Sexies; la Sección Octava denominada Del Impuesto a Casas de Empeño, con los artículos 69 T, 69 T Bis, 69 T Ter y 69 T Quáter; 70 un párrafo tercero recorriendo los subsecuentes en su orden; 75 una fracción XII; 77 una fracción III Bis; 78 fracción I, párrafo segundo un inciso C) y las fracciones V y VI; 79 una fracción XXV con los incisos A) y B); 88 un párrafo tercero; al Título Tercero, Capítulo Segundo, Sección Décima Primera una Subsección Segunda denominada De los Derechos por Servicios Prestados por la Dirección General de Procedimientos y Asuntos Notariales con el artículo 94 Bis, recorriendo las subsecuentes que pasan a ser Subsecciones Tercera y Cuarta; 100 fracción I, incisos C) un párrafo segundo y D) un párrafo segundo; 104 las fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX y un párrafo segundo; 116 un párrafo quinto recorriendo los subsecuentes en su orden; 216-A un párrafo segundo; 216-F los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto recorriendo los subsecuentes en su orden; 216-J un párrafo cuarto; 217 una fracción VI; 219 un párrafo tercero; 221 Bis; 224 un párrafo tercero recorriendo los subsecuentes en su orden; 289 Ter; 290 un párrafo sexto; 304 una fracción XII; 368 fracción II un párrafo segundo; 380-B en su proemio las fracciones I a V; 389 una fracción XIII; y se derogan de los artículos 41, su párrafo quinto; 94, su fracción IV;100 fracción I, sus párrafos segundo y tercero; 216-F, su fracción III; 380-B, su párrafo segundo, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 31 de enero de 2022, entrando en vigor el 1 de febrero de 2022. Los impuestos previstos en las Secciones Séptima y Octava adicionadas al Capítulo Primero del Título Tercero del Código Financiero del Estado de México y Municipios entrarán en vigor a partir del 1° de abril de 2022. ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS, EL VALOR DE LAS VIVIENDAS QUE SEÑALA LA FRACCIÓN XL DEL ARTÍCULO 3 DEL TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 E FRACCIÓN IV Y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DE LOS IMPUESTOS”, LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022, ASÍ COMO LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS APROBADAS MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 21 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EL 31 DE ENERO DE 2022, CORRESPONDIENTES AL TÍTULO TERCERO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 8 de febrero de 2022. DECRETO NÚMERO 58 ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo primero del artículo 350, los párrafos primero y segundo del artículo 353 y se adiciona la fracción V y los párrafos segundo y tercero al artículo 350, y un párrafo tercero al artículo 353 del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 25 de mayo de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". DECRETO NÚMERO 120 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 15 en su párrafo segundo; 41 en su fracción XX; 45 en su párrafo sexto; 47 fracción I en su párrafo tercero y en su fracción XVII; 48 fracciones I sus párrafos tercero e inciso b) en su párrafo segundo, décimo y décimo tercero, III en sus párrafos cuarto, sexto y noveno y XXVIII párrafo segundo numeral 1 en su párrafo cuarto; 60 Bis en sus párrafos primero y segundo; 69 A en su proemio; 69 O en su proemio; 69 S en su proemio; 69 S Bis en su proemio; 69 S Quáter en su párrafo segundo; 69 S Quinquies en su proemio; 75 fracción VI, incisos A) en sus numerales 6 y 9 y C) en sus numerales 3 a 6; 87 fracciones I en su inciso D) y en su numeral 2 y VIII en su proemio y en su inciso A); 90; 95 fracciones I en sus incisos B) y E) y en sus párrafos segundo y séptimo y II en sus párrafos cuarto, décimo primero y décimo tercero y párrafo segundo en su inciso c) y en su párrafo cuarto; 98 en su párrafo tercero; 100 fracción I, incisos C) en su párrafo segundo y D) en su párrafo segundo; 101 en su párrafo segundo; 102 fracción IV en su tarifa; 129 en su párrafo segundo; 130 en su proemio y en sus fracciones I y II; 130 Bis en su proemio; 133 en sus párrafos primero y segundo, así como en el proemio de sus fracciones I y II; 135 en su párrafo séptimo; 136 en su párrafo segundo; 139 en su proemio; 142 en su fracción XII; 153; 170 en su fracción IV; 172 en su proemio; 177 en su proemio; 218 en su fracción VI; 222 en su párrafo segundo; 287 en sus párrafos segundo, cuarto y quinto; 289 en sus párrafos primero y segundo; 289 Ter; 290 en su párrafo quinto; 291; 292 Ter en su proemio; 294 en su proemio; 298 en su proemio; 299; 300 en su proemio; 301 en su proemio; 309 en su proemio; 310 fracción I y los párrafos primero y cuarto; 317 en su párrafo segundo; 317 Bis en su párrafo cuarto; 324 en su fracción II; 324 Bis en sus párrafos primero y segundo; 361 en su fracción XXII; 364 en sus párrafos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; 377 en su proemio; 379 en su párrafo tercero; 391 en su proemio; se adicionan a los artículos 3 una fracción LXXXII; 47 fracción I, un párrafo quinto; 49 una fracción VI; 55 los párrafos cuarto, quinto y sexto, recorriendo el subsecuente en su orden; 60 Bis un párrafo tercero; 60 Ter; 69 O un párrafo segundo, recorriendo el subsecuente en su orden; 69 S un párrafo segundo, recorriendo el actual segundo que pasa a ser tercero y los párrafos cuarto y quinto; 69 S Quáter un párrafo segundo, recorriendo el subsecuente en su orden; 87 fracción VII un inciso F); 95 un párrafo quinto; 96 un párrafo segundo; 97 un párrafo cuarto; 98 un párrafo quinto; 102 una fracción XIII; 133 párrafo segundo una fracción III; 159 fracción III un inciso J); 311 un párrafo tercero; 317 un párrafo tercero, recorriendo los subsecuentes en su orden; 317 Bis un párrafo quinto, recorriendo los subsecuentes en su orden; 361 una fracción XXIII; 362-Bis fracción III inciso B) un numeral 4 y un párrafo segundo, recorriendo el subsecuente en su orden; 391 un párrafo segundo, recorriendo los subsecuentes en su orden; y se derogan de los artículos 81 Bis, su fracción I; 87 fracción XIII, su inciso B); 130, su fracción III; 298, su párrafo segundo; 319, su párrafo quinto, todos del Código Financiero del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2022, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno". ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN ANUAL DE DERECHOS, EL VALOR DE LAS VIVIENDAS QUE SEÑALA LA FRACCIÓN XL DEL ARTÍCULO 3 DEL TÍTULO PRIMERO DENOMINADO “DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES” LAS CUOTAS Y TARIFAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 60 E FRACCIÓN IV y 60 G DEL CAPÍTULO PRIMERO, DENOMINADO “DE LOS IMPUESTOS”, LAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 73 AL 105 DEL CAPÍTULO SEGUNDO, DENOMINADO “DE LOS DERECHOS” PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023, LOS RANGOS DE VALOR DE LOS ACTOS A INSCRIBIR RELATIVOS A BIENES INMUEBLES O CONTRATOS MERCANTILES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 95, 96 y 98, TODAS ESTAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS; ASÍ COMO LAS TARIFAS DE LOS DERECHOS APROBADAS MEDIANTE EL DECRETO NÚMERO 120 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, PUBLICADO EL 21 DE DICIEMBRE DE 2022, CORRESPONDIENTES AL TÍTULO TERCERO DENOMINADO “DE LOS INGRESOS DEL ESTADO” DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de enero de 2023.